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CSDJ - F11001010200020110291900ADJUNTA20140217095715-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110291900ADJUNTA20140217095715-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201102919 00 Aprobado según Acta No 6 de la misma fecha

REF.: CORRECCIÓN

PROVIDENCIA VISTOS Procede la Sala a corregir la providencia aprobada en acta N° 92 del 4 de diciembre de 2013, por la medio de la que se resolvió el recurso de reposición impetrado por la defensa de la disciplinada contra el auto del 12 de julio de 2012, en la parte resolutiva se dijo “No reponer, el auto del 12 de junio de 2012,…”, cuando lo acertado era decir “No reponer, el auto del 12 de julio de 2012,…”. ANTECEDENTES Esta Sala, a través de providencia aprobada en acta N° 92 del 4 de diciembre de 2013, resolvió el recurso de reposición impetrado por la defensora de confianza de la doctora SUSANA NELLY ACOSTA Aclaración providencia Radicación 110010102000201102919 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRADA, contra el auto del 12 de julio de 2012, mediante el cual se negaron parcialmente el decreto de unas pruebas solicitadas por la funcionaria inculpada el 26 de marzo de 2012.

La Sala resolvió no reponer el auto que negó parcialmente el decreto de pruebas solicitadas por funcionaria investigada, se dijo en la parte considerativa de la citada providencia: “Vencido el término de traslado secretarial dado al recurso de reposición interpuesto por la defensora de la disciplinada (doctora Susana Nelly Acosta Prada, Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima), contra el auto de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual la Sala se pronunció respecto de la solicitud probatoria elevada por la disciplinada, esta magistratura procede a decidir.” Y en la parte resolutiva se dijo: “PRIEMRO: No reponer, el auto del 12 de junio de 2012, mediante el cual se negaron la práctica de unas pruebas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.” Evidenciándose de esta manera un yerro referente a la fecha del auto sobre el cual se decidió no reponer. Aclaración providencia Radicación 110010102000201102919 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Ordenamiento Jurídico Colombiano, en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil1, consagró las formas de corregir errores en decisiones judiciales, tanto de carácter aritmético como en sus palabras, ya sea por cambios, omisiones o alteración de las mismas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR la providencia dictada por esta Sala el 4 de

diciembre de 2013, aprobada en Sala N° 92 de la misma fecha, mediante la que se resolvió no reponer el auto del 12 de junio de 2012, 1 “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas fuera de texto). Aclaración providencia Radicación 110010102000201102919 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando lo ajustado a la realidad procesal es, no reponer el auto del 12 de julio de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ

OREJUELA Magistrado Magistrado Aclaración providencia Radicación 110010102000201102919 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Aclaración providencia Radicación 110010102000201102919 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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