CSDJ - F11001010200020110292100ADJUNTA20120606161949-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110292100ADJUNTA20120606161949-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2011-02921-00 Discutido y aprobado en sala No. 048 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Magistrados Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con la queja instaurada por el señor RAFAEL SUÁREZ SOLANO, contra RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y otros, por cuanto habiendo solicitado el desglose de unos documentos originales allegados como pruebas a la acción de tutela No. 2011-00033-00, no le fueron devueltos, pues solamente le entregaron copias de los mismos. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor RAFAEL SUÁREZ SOLANO, el 11 de octubre de 2011, radicó escrito en esta Colegiatura, expresando como motivo de inconformidad que dentro de la acción de tutela No. 2011-00033-00 que promovió contra CAPRECOM y otros, una vez regresó el expediente de la Corte Constitucional, solicitó el desglose de documentos originales allegados como pruebas, empero no le fueron devueltos recibiendo copias.
Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02921-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 22 de noviembre de 2011, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls. 16 a 18), al tiempo que se dispuso la compulsa de copias ante las autoridades competentes respecto de las demás autoridades incluidas en la queja; y se adelantaron las siguientes actuaciones: La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 2 de diciembre de 2011, quien guardó silencio. Mediante oficio1 No. 0241 de 30 de enero de 2012, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó que el expediente de tutela radicado No. 2011-0033, “interno 175”, correspondió al Magistrado RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, empero había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual sería devuelto directamente al Juzgado de primera instancia, razón por la cual no pudo remitir la certificación relativa al trámite de la solicitud del desglose de documentos originales impetrada por el actor dentro del mencionado amparo constitucional. El Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), remitió certificación2 de 7 de marzo de 2012, en la cual consta que en ese despacho se tramitó la
acción de tutela radicado “684323189001-2011-0033-00”, (Negrillas fuera de texto), promovida por RAFAEL SUÁREZ SOLANO, contra Caprecom y otros, y que mediante auto de 19 de agosto de 2011, se autorizó el desglose de los documentos aportados. Precisó: “… Se observa al reverso del auto, un recibido de anexos desglosados del folio 17 al 84. Seguido del nombre del accionante y su firma.” La Secretaría General de la Corte Constitucional en oficio3 de 17 de febrero de 2012, informó que la acción de tutela de marras, fue excluida de revisión, siendo remitido el expediente al Juzgado de primera instancia, razón por la cual no pudo informar acerca del trámite de la solicitud del desglose de documentos que originó las presentes diligencias. 1 Folio 23. 2 Folio 34. 3 Folio Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02921-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante oficio4 No. 1060 de 17 de abril de 2012, el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), remitió el expediente de la acción de tutela de marras. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,5 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Revisadas las piezas procesales obrantes dentro del cuaderno número tres del expediente de la acción de tutela radicado 2011-0033-00, allegadas al plenario se observa: La solicitud de desglose de documentos originales impetrada por el señor RAFAEL SUÁREZ SOLANO, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander). (fl. 5 C.A. No. 3). Auto de 19 de agosto de 2011, por medio de la cual la titular del mencionado Juzgado ordenó acceder al desglose de los documentos solicitados. (fl. 6
C.A. No. 3).
Derecho de petición de 13 de septiembre de 2011, por el cual el accionante, aquí quejoso, solicitó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los documentos originales aportados como prueba dentro del amparo constitucional, el cual remitió esa Corporación mediante oficio de 6 de octubre de 2011, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), para lo pertinente. (fls. 16 y 17 C.A. No. 3). Mediante auto de 15 de febrero de 2012, la titular del precitado Juzgado solicitó al secretario rendir informe escrito acerca de la entrega de los documentos dentro de la acción de tutela de la referencia. (fl. 26 C.A. No. 3). 4 Folio 41. 5 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02921-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito visible a folio 27 del cuaderno anexo número 3, el secretario Omar Javier Aparicio Pinto, informó que nada le constaba “respecto de los hechos mencionados en la citada decisión.” Así las cosas, se observa que la entrega de los documentos cuyo desglose solicitó el señor RAFAEL SUÁREZ SOLANO, dentro de la acción de tutela, radicado No. 2011-0033-00, se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander). Además, en el reverso del auto de 19 de agosto de 2011, por medio del cual la titular del mencionado Juzgado ordenó acceder a la petición, consta recibido de documentos desglosados del folio 17 al 84, con el nombre de
RAFAEL SUÁREZ SOLANO.
En este orden de ideas, es evidente que no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien correspondió la ponencia en segunda instancia de la acción de tutela de marras, como tampoco respecto de ninguno de los Magistrados integrante de esa Sala, como quiera que está demostrado que el desglose de copias de los documentos originales, peticionada en su oportunidad por el señor RAFAEL SUÁREZ SOLANO, no se desarrolló ante el precitado Tribunal.
De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a los Magistrados de Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02921-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que profirieron la sentencia de segunda instancia dentro del amparo constitucional de marras. En consecuencia, esta Colegiatura se orienta a la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin, máxime, que la orden de entrega, es decir, la autorización del desglose de los documentos solicitados por el
accionante, aquí quejoso, así como el recibido de los mismos, se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander). La anterior realidad fáctica y jurídica conduce a concluir que no se puede per se, encausar la acción disciplinaria contra los Magistrados objeto de la denuncia, por la potísima razón de que los investigados en el sub lite, no cometieron la conducta motivo de inconformidad. Tampoco se procederá a compulsar copias, toda vez que como se anunció en el acápite de actuaciones procesales, en la providencia adiada 22 de noviembre de 2011, a través de la cual se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, se ordenó además de la práctica de pruebas, la compulsa de copias ante las autoridades competentes respecto de las demás autoridades incluidas en la queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y demás Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02921-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02921-00