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CSDJ - F11001010200020110292601ADJUNTA20120424122622-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110292601ADJUNTA20120424122622-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 24 de abril de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102926 01 Aprobado Según Acta No. 14 de la misma fecha Asunto: impugnación a negativa de amparo constitucional Decisión: confirma ASUNTO Habiendo aceptado los impedimentos puestos de presente por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS2, se decide la 1 Mediante providencia del 28 de noviembre de 2011, se aceptó el impedimento presentado por los referidos Magistrados (fl.129). 2 Atendiendo el total de Magistrados que se encuentra impedidos y a efecto de conformar la Sala de Segunda Instancia conforme las exigencias establecidas en el literal a) del artículo 19 del Acuerdo 075 de 2011 -por auto del 16 de marzo de 2012 (fl. 17 c.2.i.)- se ordenó el sorteo de tres conjueces, designación que recayó en los doctores ORLANDO ENRIQUE PUENTES, PEDRO ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA (fl.18 c.2.i.). impugnación interpuesta contra la sentencia tutelar fechada el 12 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Dual Tercera de Decisión de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, dentro de acción de tutela instaurada por la ciudadana EDITH FIERRO VERGARA contra la SALA DUAL DE DECISIÓN

No. 1 DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA3 y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE NARIÑO donde se decidió negar el amparo solicitado. ANTECEDENTES La actora acudió al presente recurso de amparo, para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, legalidad, trabajo, mínimo vital, buen nombre e igualdad, los que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas, pero atendiendo la manera como narró los hechos que soportan su aspiración constitucional, se hace necesario realizar la siguiente precisión de orden metodológico atendiendo la naturaleza jurídica del recurso de amparo. En efecto es imperativo recordarle al actor que en esta oportunidad procesal está haciendo uso de un mecanismo judicial excepcional, por ello no le es dado reiterar alegatos ya refutados al desatar el recurso de apelación, ni 3 Con el presente recurso de amparo se ataca la providencia fechada el 30 de septiembre de 2011 (fl.45) dictada por esta Sala Dual Primera de Decisión donde se resolvió -dentro del radicado No. 520011102000200800218 02

(M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO)- “el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la abogada EDITH FIERRO VERGARA, contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño…en la que se decidió sancionarla con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”. En aquella oportunidad se confirmó la providencia censurada a la par que se negó la nulidad invocada. La Sala estuvo compuesta por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fl.38). efectuar consideraciones que debieron hacerse valer ante las instancias jurisdiccionales ordinarias, por ello al estar atacando la validez de las sentencias sancionatorias antes referidas es imperativo analizar los argumentos expuestos en el libelo tutelar que versan sobre las presuntas causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, teniendo como panorama conceptual la jurisprudencia constitucional dictada sobre dicho tópico. Manifestó que el proceso disciplinario adelantado en su contra, se originó con la queja presentada por el señor MILTÓN SIGIFREDO HERNÁNDEZ MORENO de quien recibió poder para presentar demanda de reparación

directa contra la Fiscalía General de la Nación y pese a que este no le suministró suficiente información, procedió a radicar la acción “a través de la cual se pretendía un desarrollo jurisprudencial novedoso basado en la declaración de prescripción de la acción penal de que fue objeto dentro de un proceso penal adelantado en su contra como autor del delito de homicidio y la consecuente responsabilidad estatal”. Resaltó que el compromiso profesional era de medios, más no de resultados “toda vez que para la época de los hechos no existía un bagaje jurisprudencial que sustentara las pretensiones se instauró dicha acción”, pero –afirmó- que producto de un posterior análisis llegó a la conclusión “de lo inocuo de la acción, por cuanto no tenía vocación de prosperidad dada la ausencia de parámetros jurisprudenciales para dicho efecto y fundamentalmente, dadas las pruebas documentales que con posterioridad fueron conocidas por parte de la suscrita”. Adujo que la sentencia de primera instancia, consideró que la falta se estructuraba al “no realizarse CONSIGNACIÓN DE LOS GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO” pero a tal conclusión arrimó sin tener en cuenta “las explicaciones y las pruebas que obran en el expediente y que dan cuenta de lo contrario y de la existencia de una causal eximente de responsabilidad disciplinaria”, pues dicha situación ocurrió producto de la pérdida del referido documento al crearse los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto y al efectuarse el empalme correspondiente, por tanto –a su juiciose está “ante un hecho sobreviniente de un tercero es lo que

ocasiona la declaratoria de perención procesal”, decisión que fue recurrida, sin que tuviera prosperidad la misma. Manifestó que a la fecha “no se le han reconocido ninguna clase de emolumentos por concepto de honorarios, consultas etc, por parte del quejoso” y agregó que el Seccional de instancia “procede en uno de sus fallos a sancionarme de manera irregular, toda vez que existen diferencias de criterios e integración de Salas sucesivas hasta emitir el fallo de sancionatorio, vulnerando los principios de DEBIDO PROCESO, NO REFORMATIO IN PEJUS, FAVORABILIDAD y COSA JUZGADA” razones por las cuales el Ministerio Público solicitó la nulidad de lo actuado y frente a lo cual el “Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio”, pues no hizo referencia a las mismas cuando desató el recurso de apelación. Aseveró que el fallador disciplinario de segunda instancia dictó una providencia carente de fundamento, por cuanto “no desarrolló los conceptos de hecho de un tercero, causal de antijuridicidad, fuerza mayor, caso fortuito, in dubio pro disciplinado, que se encontraban configurados a PRIMA FACIE” y lo que hace es retomar lo aducido por la primera instancia, sin efectuar “mayores argumentaciones y consideraciones jurídicas, guardando silencio también respecto de las causales invocadas, llevándonos a la inexistencia de motivación jurídica y probatoria suficiente que el análisis del a petición de nulidad deprecada por el Ministerio Público exige” y adicionó que no entiende porqué razón la segunda instancia se resuelve en Sala Dual “teniendo en

cuenta que este tipo de decisiones normalmente se adoptan en Sala Plena?”. Con fundamento en lo anotado, solicitó “dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar, ordenar a las acionados proferir sentencia sustitutiva de carácter absolutorio que respete la legislación y los parámetros constitucionales vigentes”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES4

Previa aceptación del impedimento presentado por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fl.129), el a quo con auto del 28 de noviembre de 2011 (fl.133), admitió el recurso de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas a efecto que allegaran los argumentos defensivos y solicitó recibir en declaración a los señores ANDRÉS DELGADO y AYDE BURBANO, para el efecto libró los despachos comisorios respectivos ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, compareció el Magistrado Ponente del fallo disciplinario de primera instancia (fl.143) e indicó que en la providencia atacada se “hizo un análisis integral de todo el acervo probatorio que fuera recaudado durante el decurso del proceso disciplinario” y procedió a presentar un recuento de las formas como fueron valorados los medios de convicción que militan en el expediente, por tanto – según su criterio- “no se trata de una sentencia caprichosa o antojadiza, sino 4 El recurso de amparo se presentó –inicialmenteante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad

judicial que mediante auto del 21 de octubre de 2011 (fl.112), lo remitió -por competenciaa esta Superioridad a efecto de conocer la primera instancia. que por el contrario, está sustentada en todos los elementos probatorios que esclarecen el panorama de los supuestos fácticos en los cuales se desarrolla la conducta considerada por la Sala Disciplinaria como falta a la debida diligencia profesional”. En cuanto hace referencia a la supuesta lesión a la garantía de la no reformatio in pejus expresó que “no existe tal trasgresión por cuanto inicialmente es importante indicar que si bien el Magistrado JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO al igual que el Conjuez ALBERTO PERALTA PENZO, expresaron su inconformidad con el proyecto presentado por mi antecesor doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, estas posiciones son personales y no del despacho, es decir que al darse el relevo del doctor CLAROS OSORIO, la actual Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctora ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, no estaba atada a lo exteriorizado por su predecesor, siendo así que el día 9 de mayo de 2011, manifestó su desacuerdo con los salvamentos de voto y su concepto sobre el proceder de la doctora FIERRO VERGARA disponiendo el paso del expediente al despacho a mi cargo para que se proyectara el fallo que se estimara pertinente”, por tanto al tratarse de salvamentos de voto dicho criterio no vincula la posición de la Sala, por tanto no existió lesión a ninguno de los derechos invocados en amparo constitucional.

El despacho judicial comisionado para el efecto recibió en declaración al señor ANDRÉS DELGADO LÓPEZ (fl.154) quien en su condición de abogado litigante dio a conocer que la tutelante obtiene sus ingresos del ejercicio de la profesión y adujo que de ser suspendida se ve afectado su mínimo vital, así como el de su núcleo familiar e igualmente adujo que cuando se crearon los juzgados administrativos existió muchas pérdidas de la documentación que reposaba en los expedientes ante los desordenes administrativos de su implementación, información en igual sentido reportó la señora AYDE BURBANO CAICEDO (fl.147) quien además agregó que la actora siempre se ha caracterizado por el buen desempeño de sus funciones en la actividad profesional (fl.159). Finalmente, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.173) solicitó declarar improcedente el recurso de amparo, por cuanto –previa referencia de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales- “lo que pretende la accionante según se desprende de la petición efectuada es revivir un debate ya superado, que según las consideraciones del fallo atacado por esta vía excepcional, fue contrario a sus intereses, causa actual de su inconformidad. Sobre el particular es de resaltar que en la providencia del 30 de septiembre de 2011, se valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente de acuerdo con la sana crítica y se respetaron las formas propias del debido proceso”. Agregó que basta realizar una somera inspección al expediente para concluir que “todas las líneas argumentativas expuestas por la disciplinable en la

apelación fueron objeto de análisis, consideración y razonada desestimación, con sustento en el material probatorio obrante en la foliatura, en las normas sustantivas y procedimentales aplicables al caso y siguientes los precedentes jurisprudenciales horizontales”. Finalizó con el argumento que “de la revisión de la actuación solo se evidenció un registro de proyecto de fallo el 25 de octubre de 2010, cuyo sentido era sancionatorio contra la doctora EDITH FIERRO VERGARA, pero como se indicó en pretérita oportunidad los proyectos de sentencia mantendrán su carácter de tal, hasta tanto no sea aprobado por mayoría de la Sala, es decir no tendrá la categoría de providencia judicial, hasta que se adopte por el voto favorable de la mayoría. En tal virtud el trámite dado al proyecto presentado se rigió por lo dispuesto en el Acuerdo 061 del 21 de octubre de 1993 que reglamento el funcionamiento de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Vale destacar que en el caso en comento no existió cosa juzgada, como quiera que el proyecto registrado no alcanzó la votación requerida para ser aprobado en Sala, luego de ninguna manera puede considerarse como providencia judicial, menos aún considerar que hubo violación al principio de cosa juzgada, porque tal como lo contempla el Capítulo IV de la Ley 270 de 1996, al tratar los temas de “De la función jurisdiccional disciplinaria” en su artículo 111, solamente la decisión disciplinaria de mérito contra la cual no procede recurso alguno, adquiere la fuerza de cosa juzgada”. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo –en sentencia del 12 de diciembre de 2011- (fl.185) decidió “negar

el amparo solicitado” (fl.201) y para arribar a la citada determinación, consideró –previa referencia jurisprudencial a los límites a la autonomía funcionalque “los pronunciamientos censurados por el actor y proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra este, dichos tópicos, fueron analizados en extenso” y a efecto de soportar tal premisa, reprodujo las consideraciones expuestas en el fallo disciplinario, producto de lo cual concluyó que “todos los puntos y argumentos esgrimidos por el profesional del derecho como conculcadores de sus derechos fundamentales, fueron ampliamente debatidos ante el juez natural y en el escenario que la Constitución Política y la ley han dispuesto para este tipo de controversia, sin que sea posible, se reitera, para el juez de tutela intervenir en dichas instancias, cuando como en el presente caso las decisiones atacadas son producto de un análisis y estudio serio, coherente, soportado en las pruebas recolectadas, en las normas y jurisprudencia aplicables al caso y alegadas del capricho o la arbitrariedad”. Refirió el carácter residual de la acción de tutela y concluyó que la petición tutelar “es inoportuna…cuando el accionante pudo participar del trámite disciplinario, donde se le garantizaron cada una de las formas propias del juicio y los derechos fundamentales por los cuales hoy propugna, al habérsele resguardado su intervención en cada una de las instancias en las que se debatió los puntos que hoy pretende se discutan, una vez mediante la utilización de este excepcional medio, sin que se pueda tampoco predicar una violación al derecho al trabajo de la actora, pues la sanción impuesta fue

el producto y consecuencia de una acción disciplinaria, dentro de la cual como quedó visto, se le brindaron todas las garantías inherente a dichas actuaciones”. IMPUGNACIÓN La actora censuró la decisión de instancia (fl.279) y para el efecto se limitó a aducir que impugna la providencia de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal a) del artículo 19 del Acuerdo 075 de 2001, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la presente acción de tutela a lo cual procede previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, es tarea propia del juez constitucional realizar un escrutinio sobre el cumplimiento de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas proceder al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados en protección. 1.- Aspectos referidos a la procedencia.- La Corte Constitucional definió -como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencias judicialesque se interponga dentro de un término razonable para no desconocer el principio de inmediatez, por cuanto de cara al carácter excepcional del recurso de amparo este tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial5 generando certeza jurídica en las relaciones sociales derivadas de las decisiones judiciales, luego la demora injustificada en su interposición va en contravía de la urgencia que se reclama al juez de amparo a efecto de hacer cesar los hechos generativos de violación o evitar la amenaza de garantías superiores. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine, no existe reparo alguno en relación al juicio de procedibilidad en el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la sentencia disciplinaria de segunda instancia atacada se encuentra fechada el 30 de septiembre de 2011 (fl.5) y el recurso de amparo se radicó –inicialmenteante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 19 de 5 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. octubre del mismo año (fl.107), por tanto forzoso es concluir que dicho lapso respeta la presentación oportuna de la acción de tutela. Se suma a lo anterior que al atacarse una sentencia contra la cual no procede recurso procesal alguno, el actor carece de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus aspiraciones constitucionales y en tal virtud el recurso de amparo se torna en el escenario adecuado para ventilar la supuesta lesión a las garantías superiores invocadas en protección, pues aceptar postura en contrario implica cercenar el derecho de acceso a la administración de justicia. 2.- Problema jurídico.- Corresponde a la Sala de Segunda instancia determinar, sí le asiste razón a la apoderada de la tutelante al estimar la existencia de lesión a sus derechos

fundamentales por dictarse sentencia sancionatoria, sin contar –a su juiciocon los soportes probatorios correspondientes por no haberse valorado en debida forma la prueba obrante al plenario, lo cual constituye un defecto fáctico que merece ser declarado por el juez constitucional. 3.- Aspectos generales sobre el defecto fáctico. En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías a las cuales debe someterse el análisis de un recurso de amparo en dicho tema, por lo tanto es necesario identificar -de manera generalel marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala Dual, correspondiendo al juez de tutela efectuar un estudio integral de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En consecuencia atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T064/10, se considera que existen unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido establecidos en los siguientes términos: “Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales6.

3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial7.

4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los 6 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala

Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente. 7 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.

5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 20058: 5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico9, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad10 e, incluso, a partir de la ratio decidendi11 de la sentencia C-543 de 199212, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales13, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional14; (ii) que el actor haya agotado los recursos 8 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.

9 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 11 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 12 “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr.

Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 13 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

14 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela15; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela16. 5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico17 sustantivo18, procedimental19 o fáctico20; error inducido21; decisión sin motivación22; desconocimiento del precedente constitucional23; y violación directa a la constitución24. 15 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 16 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra

acorde con los derechos fundamentales. 17 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 18 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 19 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 20 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 21 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente,

sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 22 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 23 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 24 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación

indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico25. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los prin

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