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CSDJ - F11001010200020110293600ADJUNTA20140707085033-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110293600ADJUNTA20140707085033-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102936 00 / 2207 F Aprobado según Acta N° 48 de la fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la investigación adelantada contra el doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con ocasión de la queja presentada por los señores JOSÉ RUBÉN

SÁNCHEZ y PIEDAD DEL SOCORRO MORENO DE SÁNCHEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la acción disciplinaria con sustento en la queja presentada el 31 de octubre de 2011, por los señores JOSÉ RUBÉN SÁNCHEZ y PIEDAD DEL SOCORRO MORENO DE SÁNCHEZ, aduciendo presuntas irregularidades del doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver la impugnación contra fallo de tutela dentro del radicado 25320-31-89-001-00144-01, siendo accionante María Emma Duque contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas.

Los quejosos piden: (i) La intervención de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin se revise el FALLO SEGUNDA INSTANCIA del

Radicado 25320-31-89-001-00144-01, ACCIONANTE: MARÍA EMMA DUQUE, ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS, proferido por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado GERMÁN OCTAVIO

RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.

(ii) Se sancione la Tarjeta Profesional No. 129.807 del C.S. de la J. de EDER SALDAÑA VERGARA, por instaurar DEMANDA TEMERARIA, con el fin de

exigir NUEVAMENTE CANCELACIÓN DE DINEROS YA CANCELADOS y

favoreciendo a MARÍA EMMA DUQUE. (iii) Oficiar al Juez Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, se abstenga de PROVEER NUEVAMENTE, lo ordenado por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil - Familia, hasta tanto no se resuelva Fallo de la Demanda Penal, Investigación de la Procuraduría General de la Nación, Revisión de la Defensoría del Pueblo, Revisión Tribunal Superior de Cundinamarca y Pronunciamiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y de lo cual el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS, tiene conocimiento y se le solicito

PREJUDICIALIDAD.

(iii) Solicitar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, envié en

calidad de préstamo todo el Proceso, y así pueda la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA tomarse un CONCEPTO REAL de los hechos ocurridos. (iv) Se les informe de todo lo actuado. Asignado por reparto el asunto al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, con auto del 15 de noviembre de 2011, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca, decretando la práctica de algunas pruebas, orientadas a esclarecer los hechos informados. PRUEBAS Obran en el proceso los siguientes elementos probatorios: a) Copia de la decisión del 10 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la cual resolvió la impugnación, interpuesta por María Emma Duque, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Guaduas, dentro del radicado Nº 2011-00144-01, el 24 de agosto de 2011. (fls. 12 y 18). b) Copia de la demanda de tutela incoada por la señora María Emma Suque, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Guaduas. (fls. 2133). c) Copia de la denuncia penal de los quejosos contra la señora María Emma Duque y el abogado Eder Saldaña Vergara, por los delitos de falsedad en documento privado, estafa, abuso de confianza,

defraudación y usura. (fls. 34-38) d) Constancia de la Secretaria General de la Corte Constitucional indicando que la tutela de María Emma Duque contra el Juzgado Primero Promiscuo de Guaduas, fue excluida de revisión mediante auto del 15 de noviembre de 2011. (fl. 64)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. La formulación de cargos resulta viable cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (artículo 162, ibídem). Por su parte, el archivo definitivo procederá cuando se demuestre que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse (artículos 73 y 164, ejusdem). En el caso sub análisis, los quejosos cimentan su acusación contra el doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en los siguientes hechos: “MARÍA EMMA DUQUE, y su apoderado EDER SALDAÑA VERGARA, nos iniciaron un Proceso Ejecutivo Singular, con el fin de volver a cobrar un préstamo que nos realizo MARÍA EMMA DUQUE, en el 2006, el cual se le cancelo en su totalidad, pagándole un interés del 10%, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, falló a favor de nosotros, el 24 de Marzo del presente año, el Tribunal de Cundinamarca revoco dicho Fallo ordenando se realice nuevamente la Sentencia favoreciendo a MARÍA EMMA DUQUE y EDER SALDAÑA VERGARA, aduciendo la Accionante la Vulneración del Derecho del debido Proceso, que en aras de su protección solicita que se deje sin efectos la sentencia de 4 de Marzo pasado proferida por el Juzgado accionado dentro del Proceso Ejecutivo. Dice que como base de la ejecución aporto varias letras de cambio suscritas por JOSÉ RUBÉN SÁNCHEZ FORERO y PIEDAD CONSUELO DEL SOCORRO MORENO DE SÁNCHEZ, cumpliendo con todos los requisitos que establece la Ley y constituye plena prueba, el Tribunal Superior de Cundinamarca, OMITIÓ analizar dichas Letras de Cambio que claramente se pueden observar, que la mayoría de

estas corresponden al pago de intereses mensuales del 10%, que se le cancelo a MARÍA EMMA DUQUE para un total de veintidós millones ochocientos mil pesos ($22.800.000.00), no tuvo en cuenta VERIFICAR, las Letras de Cambio que en realidad correspondían al Préstamo por valor de seis millones de pesos ($6.000.000.00) Letras estas de Junio dos (02) de dos mil seis (2006), Julio treinta (30) de dos mil seis (2006), Agosto cinco (05) de dos mil seis, Septiembre veinticinco (25) de dos mil seis (2006), Octubre ocho (08) de dos mil seis (2006), Noviembre primero (01) de dos mil seis (2006) y Diciembre cinco (05) de dos mil seis (2006), total Títulos Valores siete (07), camuflándolas todas como si fueran en realidad CAPITAL, ocultando la verdad de los hechos, ya que los Títulos Valores fueron alterados en su totalidad. Este Derecho de Petición lo elevamos, directamente a la señora Presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca, y se evite un mal irreparable, por cuanto nos están vulnerando nuestros derechos, y se nos quiere a ser cancelar un dinero prestado que fue cancelado en su totalidad en solo intereses, además lo que percibe MARÍA EMMA DUQUE y EDER SALDAÑA VERGARA, es nuestra vivienda, modalidad que acostumbra MARÍA EMMA DUQUE y EDER SALDAÑA, como así se demostrara ante la Fiscalía Local, donde cursa Demanda Penal contra mencionados señores, en el Municipio de Guaduas MARÍA EMMA DUQUE es conocida como Prestamista Usurera

y se ha quedado con varias viviendas y terrenos, ahora su cómplice de turno es EDER SALDAÑA VERGARA, Abogado este que se presta para colocar Demandas Temerarias, con el fin de enriquecerse ilícitamente a costillas de los demás, por lo expuesto es INJUSTA la decisión tomada por la SalaFamilia Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca, va en CONTRAVIA, con extrañeza vemos que los H. Magistrados AMPARAN es al PICARO y no a las personas de bien, pues no se ajusta en DERECHO la DECISIÓN que toman en su FALLO.” (sic. para lo trascrito) Al respecto, revisada la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia, del 10 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, se encuentra que se trata de: “decidirse la impugnación formulada por María Emma Duque contra elfallo de 24 de agosto pasado proferido por el juzgado promiscuo del circuito de Guaduas dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra el juzgado primero promiscuo municipal de Guaduas, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes Aduce la accionante la vulneración del derecho del debido proceso; en aras de su protección solicita que se deje sin efectos la sentencia de 4 de marzo pasado proferida por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo que se adelantó contra losé Rubén Sánchez Forero y Piedad Consuelo Moreno de Sánchez. Dice que como base de la ejecución aportó varias letras de cambio suscritas

por los ejecutados con ocasión de un contrato de mutuo con intereses que celebraron, títulos que "cumplen con todos los requisitos que establece la ley y constituyen plena prueba de las obligaciones dinerarías"; no obstante, la sentencia combatida en el amparo, declaró probada la excepción de "título insuficiente" propuesta por la parte ejecutada, decisión que, a juicio de la accionante, constituye una vía de hecho por encontrarse fundada en una prueba testimonial que además de "inconducente" e "improcedente", no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la exigibilidad de los títulos; apeló de la decisión, pero el recurso fue denegado con el argumento basilar de que por la cuantía del proceso "supuestamente no tiene doble instancia”. Replicó el amparo el juzgado accionado arguyendo que la decisión proferida dentro de la ejecución tiene sustento en las pruebas debidamente allegadas el proceso y cuya valoración condujo a declarar probada la excepción de "título insuficiente" que propusieron los demandados con apoyo en el artículo 622 del código de comercio, habida cuenta de que los títulos no fueron diligenciados conforme a los requisitos que dicha norma prevé. Denegó el amparo el a-quo al considerar que las decisiones judiciales son impermeables a la tutela, cuando con ella se pretende controvertir la labor valuativa que adelanta el juzgador "al momento de dictar sentencia", pues ello terminaría desconociendo sin justificación razonable alguna, los principios de autonomía e independencia que por virtud de la ley, les han sido conferidos; además, el hecho de que un proceso sea de única instancia

no es suficiente para que el amparo pueda salir avante, pues "la determinación de las instancias otorgadas a cada, proceso deviene de la ley y no del capricho del juzgador." Inconforme con esta decisión, impugna la accionante sin expresar los motivos de su disenso.” Culmina la Sala Civil-familia, tomando la decisión de revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo solicitado por María Emma Duque contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, ordenando al juzgado accionado proveer nuevamente y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este fallo, sobre la ejecución dentro del proceso que adelanta la accionante contra José Rubén Sánchez Forero y Piedad Consuelo del Socorro Moreno de Sánchez, teniendo en cuenta para ello los aspectos a que alude la parte motiva de la decisión, consideró la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca lo siguiente: “A decir verdad, precisase decirlo desde ya, escrutado el fallo fustigado por la accionante dentro del presente asunto bajo los criterios constitucionales que desarrollan el principio del debido proceso, es posible concluir cómo éste se erige claramente como una vía de hecho, pues, sin ningún asomo, va a contrapelo de los dictados legales que gobiernan la materia analizada y desconoce la realidad probatoria que arroja el litigio, desde luego que, en esas condiciones, la tutela debe medrar. Pues analizadas rigurosamente las razones que expuso el accionado para desconocer el mérito ejecutivo que deriva de los documentos base de la ejecución, muy pronto se advierte cómo ninguna de ellas afronta cabalmente

el problema jurídico que plantea el litigio, por supuesto que si la averiguación en que debe poner sus empeños el juzgador para saldar la polémica exceptiva explanada en el evento, ha de estar encaminada a establecer ¿a qué punto un título valor firmado y entregado por su creador, pierde ese mérito ejecutivo que por ley tiene, por haber sido llenado en las condiciones que lo fue?, muy poco hace en responder ese interrogante el enjuiciamiento que hizo el juzgador accionado al desatar las excepciones. Ciertamente, consideró el accionado que la ejecución no podía proseguir porque, habiéndose establecido que al momento de su creación, las letras en recaudo fueron entregadas con espacios en blanco, específicamente cuanto a su fecha de creación, de vencimiento e intereses de plazo, le quedaba "absolutamente claro que la demandante no contaba, con las autorizaciones para llenar los espacios en blanco de las letras de cambio ejecutadas, por lo que necesariamente deberá declararse probada la excepción propuesta", conclusión a la que arribó tras recordar que, conforme a lo dicho por la doctrina, al acreedor incumbía demostrar que los documentos fueron llenados "con autorización de su creador, o bajo las instrucciones dadas por él". De tal suerte que si la "demandante no probó por ningún medio, que los demandados sí hubieran suscrito las instrucciones requeridas por el artículo 622 del C. Co, y que los títulos valores presentados para el ejercicio del derecho que él se incorpora, hayan sido llenados en derecho que él se incorpora, hayan sido llenados en cumplimiento de las instrucciones dadas

para, tal efecto", había de concluirse que "[a]l no haberse integrado bajo las instrucciones otorgadas por los deudores, debe entenderse, como ya se dijo, que los títulos aportados para su cobro, realmente nunca nacieron a la vida jurídica, pues estos solamente podrían producir los efectos de títulos valores al momento de ser integrado en su totalidad, siempre que esta integración se encuentre ajustada, a las instrucciones otorgadas por el deudor". Mas, aunque aparentemente esas elucidaciones caen dentro de una hermenéutica razonable de la ley y la interpretación de los aspectos fácticos involucrados en el juicio, cual en últimas lo pone de presente el fallo impugnado, sobre todo cuando el juzgado accionado se apoya en el texto del artículo 622 del Código de Comercio y en lo expresado por algún sector de la doctrina para sustentar las conclusiones allí plasmadas, motivo por el que se tornan refractarias a la tutela habida cuenta de ese cariz hermenéutico que caracteriza esos argumentos, lo cierto es que ellos no se avienen al derecho objetivo ni a las reglas probatorias que obran en el punto. Y la razón basilar de ello es que si el accionado hace esas inferencias sobre ese hecho indicador que el mismo fallo controvertido señala, vale decir, ese según el cual probatoriamente se estableció que las letras en recaudo fueron entregadas a la demandante con algunos espacios en blanco, de lo que se deduce entonces que quien los diligenció fue la propia ejecutante; debe entonces señalar razonadamente ¿por qué ese hecho conduce inexorablemente a las conclusiones que larga enseguida el fallo cuestionado

en el amparo?, todo lo más si a primera vista no se ve de dónde puede colegirse que porque los dichos espacios de las letras fueron diligenciados con otro bolígrafo -con otra tinta-, es porque dichos espacios fueron llenados después de su entrega por la tenedora de las mismas, ni tampoco por qué esa circunstancia deducida de lo anterior [la de que los títulos hayan sido completados por la ejecutante o su apoderado, o quien sea], traduzca necesariamente, que no mediaron instrucciones y, mucho menos, que al diligenciar esos espacios la tenedora de los instrumentos obró contrariando el querer de los demandados o que lo hizo de mala fe, cosas ambas que reclaman prueba, cuanto más si la presunción es en contrario, según los criterios que sobre el particular establece la Carta Política. Carencias estas de dicho enjuiciamiento, que no se quedan exclusivamente en el terreno de la lógica, sino que van más allá del mismo, pues si al tiempo se las coteja con el valor persuasivo que efunde de los títulos de ejecución, documentos por las cuales la ley muestra ese aprecio que se observa en las reformas legales de los últimos años, la única conclusión posible a que puede arribar el Tribunal es la de que, indudablemente, la sentencia confutada en el amparo encarna una vía de hecho, pues, ante dicho panorama, ha debido el accionado abordar también en ese campo una labor intelectiva que diga por qué no obstante esas prerrogativas que se predican del título de ejecución, su fuerza compulsiva debe decaer ante esas inferencias que atrás se mencionaron.

Dícese lo anterior, porque no parece lógico que de cara a ese alto valor persuasivo que de suyo se afinca en unos títulos de ejecución como los traídos como soporte del recaudo, vale decir, por cuenta de esa vocación ejecutiva que subyace en la autenticidad que los acompaña por ese solo hecho, cuya suscripción como aceptantes, además, ha sido admitida por los deudores, quienes por cuenta de ello aceptaron cumplir la orden impartida en cada una de ellas por la propia demandante, quien las rubricó en el espacio del girador, se desvirtúen simplemente por el hecho de que su diligenciamiento no se verificó en el mismo momento de la aceptación, sino con posterioridad; ello, antes que avenirse a los dictados del artículo 622 del Código de Comercio, va a contrapelo de su contenido, pues la regla que en dicho precepto establece es la de que "una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello". Así las cosas, como la decisión combatida en el amparo configura una vía de hecho, según lo explanado en ese proveído, y fuera de ello se trata de un asunto de única instancia, algo que está definido ya dentro de la ejecución, el fallo impugnado ha de revocarse para, en su lugar, conceder el amparo solicitado con el fin de que el despacho judicial accionado provea nuevamente en sentencia sobre la ejecución, teniendo en cuenta todos

los aspectos jurídicos y probatorios reseñados en esta providencia, sin dejar de lado ninguno de los otros planteamientos exceptivos invocados por los demandados, sobre los cuales no ha hecho pronunciamiento, lo que impone su estudio, como es natural.” (negrilla fuera de texto) Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por los quejosos, la decisión judicial de tutela aquí cuestionada, en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular, no es arbitraria ni caprichosa, y por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de los Magistrados contrario a sus deberes funcionales. Y es que, como se puede leer en la parte final de las consideraciones de la decisión del Tribunal, antes citada, en negrilla se resalta que el fin de ordenar un nuevo pronunciamiento del Juzgado accionado, es para que se pronuncie “sobre la ejecución, teniendo en cuenta todos los aspectos jurídicos y probatorios reseñados en esta providencia, sin dejar de lado ninguno de los otros planteamientos exceptivos invocados por los demandados, sobre los cuales no ha hecho pronunciamiento, lo que impone su estudio, como es natural”. Nótese que la decisión no indica en qué sentido se debe pronunciar el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, lo que si le indica es que debe pronunciarse sobre todos los planteamientos exceptivos invocados por los demandados, aquí quejosos, y teniendo en cuenta todos los aspectos jurídicos y probatorios reseñados en su decisión. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un

razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del funcionario investigado se encuentra justificado, luego, su proceder no lo hace responsable de falta disciplinaria, de suerte que la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento. Por tanto, la Sala dará aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, este último en cuanto preceptúa: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993.

“ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Así, se procederá a ordenar la terminación de la presente actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias. Se le aclara a los quejosos que esta Sala no tiene competencia para revisar el fallo de tutela de segunda instancia, lo cual corresponde es a la Corte Constitucional, que como ya quedó reseñado en esta providencia, según informe de la Secretaria de esa alta Corte, la tutela objeto de queja fue excluida de revisión mediante auto del 15 de noviembre de 2011. Como tampoco le es dable a esta Sala Disciplinaria ordenar al Juez Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, que se abstenga de PROVEER NUEVAMENTE, lo ordenado por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil – Familia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no

procede recurso alguno. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHONA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 28 de julio de 2014

Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 48 del 3 de julio de 2014.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Rad. Nº 110010102000201102936 00 / 2207 F Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto respecto de la decisión aprobada en Sala 48 del 3 de julio de 2014, a través de la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁZQUES, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO

de las diligencias conforme a lo estipulado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Revisado el expediente se tiene que mediante auto de 15 de noviembre de 2011 el Magistrado Ponente resolvió abrir investigación disciplinaria contra el Magistrado acusado, según el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011 indica que el término para efectuar la investigación disciplinaria será de 12 meses, ahora el artículo 53 Ibídem establece que la investigación disciplinaria se cerrará por recaudación de prueba que permita formulación de cargos o vencido el término de investigación disciplinaria, mediante decisión de sustanciación notificable decretará cerrada la investigación disciplinaria. Se avizora dentro del plenario que no se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, en los términos establecidos conduciendo así a una nulidad por vulneración de los principios de legalidad y debido proceso. Así las cosas, en el presente caso no había lugar a ordenar la terminación de la actuación disciplinaria sin haberse cumplido la clausura de la investigación disciplinaria como lo ordenan los anteriores preceptos legales por tales razones, no estuve de acuerdo con la decisión adoptada, motivos suficientes para salvar mi voto. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró Diego Jaramillo Revisó Doctor Adolfo Castillo Doctor Jorge Rodríguez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D. C., 8 de noviembre de 2012

MAGISTRADO PONENTE: MARÍA

MERCEDES LÓPEZ MORA.

Acción disciplinaria contra los abogados

ALFONSO GUZMÁN MORALES y LUZ

ANGELA CERÓN LEMA.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 080

DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

RADICACIÓN N° 630010102000201100089 02

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la responsabilidad reprochada al abogado ALFONSO GUZMÁN MORALES, no sucede lo mismo con la rebaja de la sanción que se le hizo, pues atendiendo la gravedad de la conducta desplegada, la modalidad, las circunstancias de la falta cometida, los antecedentes disciplinarios, que para la época de los hechos registraba una sanción confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, los motivos determinantes de la conducta en examen, consideró que no se debió rebajar la sanción de dos (2) años a un (1) año como se hizo en la providencia aprobada. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró Jairo Revisó doctor Rafael Juvinao Revisó Luis Ramón Silva

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 17 de enero de 2012

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONADAS:

JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENAY JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO

DE LA MISM CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 109 DEL

17 DE NOVIEMBRE DE 2011.

RADICACIÓN N° 1100101020002011 02935 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 17 de noviembre de 2011, según acta número 109 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - Y EL JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 2° Administrativo, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de asignar el conocimiento de una acción de

nulidad y restablecimiento del derecho en búsqueda de obtener por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E., la nulidad de la Resolución No.022027 del 12 de noviembre de 1997 y la Resolución No. 03735 del 13 de mayo de 1998, mediante las cuales le fue negada a los demandantes un reajuste por indexación y el incremento por “el bono pensional que hace parte de los derechos laborales de los trabajadores oficiales”, actos administrativos proferidos la referida entidad de derecho público. Así las cosas y una vez revisado cuidadosamente el expediente, se constató que en efecto los demandantes laboraron al servicio del Estado durante más de veinte años y le fue reconocido el derecho pensional con fundamento en las normas vigentes para la época de la causación del derecho esto es la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad, normas que habrán de aplicarse al momento de decidir la pretensiones de la de

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