CSDJ - F11001010200020110293903ADJUNTA20161028105211-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110293903ADJUNTA20161028105211-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201102939 03 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez y María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR, en su calidad de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, contra la providencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por incurrir en vulneración del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al desconocer el contenido de los artículos 86 inciso 3º de la Constitución Política, y 6º numeral 1º, y 10º del Decreto 2591 de 1991. HECHOS 1.- La presente actuación, se originó en la solicitud de investigación disciplinaria
presentada por la doctora SANDRA MORELLI RICO en su calidad de Contralora General de la República, contra el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR en su condición de JUEZ 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. 201100553 de CLAUDIA 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201102939 01
Referencia: Funcionario en Apelación PATRICIA LÓPEZ OCHOA, LUZ DARY MUÑIZ ZARAZA y JESÚS HERNÁN RIVERA TORRES contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, pues al parecer dicho amparo no resultaba procedente y aún así, fue tramitada y decidida de fondo, revocando la intervención que el Gobierno Nacional venía ejerciendo sobre la EPS SALUDCOOP, a pesar de que durante dicha intervención no se había presentado desatención del servicio de salud y por tanto no se había puesto en peligro ningún derecho constitucional fundamental.
DILIGENCIAS PRELIMINARES Apertura de la investigación disciplinaria 1.- En uso del poder preferente fundamentado en el artículo 42 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 (Estatuto Anticorrupción vigente para la época), la Sala Dual del Consejo
Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados Henry Villarraga Oliveros y José Ovidio Claros Polanco, dispuso mediante auto del 2º de noviembre de 20112, la apertura formal de la investigación disciplinaria en contra del disciplinado. Se decretaron las siguientes pruebas:
- Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que allegara copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicios del funcionario implicado en el trámite disciplinario. Igualmente para que allegara senda constancia del sueldo devengado en el año 2011, así como la última dirección registrada en su respectiva hoja de vida. ii. Practicar Diligencia de inspección judicial al expediente de tutela en donde se ordenó la devolución de SALUDCOOP, en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá e igualmente obtener información respecto a procesos que se hubieren tramitado en ese estrado judicial en donde obrare como parte SALUDCOOP. 2 Folios 64 al 67 c.o 11ª Instancia
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Referencia: Funcionario en Apelación iii. Librar misión de trabajo a la DIJIN para efectos de disponer de una comisión especializada en asuntos informáticos que se trasladare a la oficina judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, a fin de verificar el procedimiento realizado para el reparto de la acción de tutela adelantada en contra de
SALUDCOOP asignada al Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, a fin de establecer si existió manipulación o irregularidad alguna en el mismo. iv. Recepcionar diligencia de versión libre al doctor HUGO MORENO MUNÉVAR en su condición de JUEZ 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación solicitar los antecedentes disciplinarios del funcionario vinculado a la presente investigación disciplinaria, y certificar, si por los hechos objetos del sub lite cursaron procesos disciplinarios en contra del mismo, caso en el cual se debía indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias. vi. Se tuvieron como pruebas las documentales que obraren dentro del plenario. vii. Notificar, comunicar y correr traslado al disciplinado de la investigación, entregándole copia de las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 155 de la Ley 734 de 2002, a efecto de que ejerciera su derecho de defensa en forma escrita o si lo considera conveniente designare defensor que ejerciera las actuaciones que estimara necesarias. 2.- El día tres (3) de noviembre de 2011, fue practicada diligencia de inspección judicial
en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá3 al expediente de tutela No. 2011-553, acción instaurada por CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ OCHOA, LUZ DARY MUÑIZ ZARAZA Y JESÚS HERNÁN RIVERA TORRES contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, anexando copia íntegra del cuaderno principal contentivo de
3 Acta de la diligencia es visible de folios 75 al 77 del c.o 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación la demanda, del trámite y de la decisión de fondo emitida para incorporarlas dentro de la presente actuación4, determinación proferida el treinta y uno (31) de octubre de 2011, mediante la cual, se pudieron verificar las siguientes actuaciones: CONCEDIÓ el amparo al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual subsume las formas propias del proceso administrativo. NEGÓ el amparo al derecho al buen nombre. ORDENÓ SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA Y PROVISIONAL las resoluciones Nos. 000801 del 11 de mayo de 2011 y 01644 del 12 de julio de 2011 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por el término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto con el cual se resolviera el recurso de reposición interpuesto, si a ello hubiere lugar, en caso que la decisión fuere desfavorable. ORDENÓ a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de la notificación del fallo, procediera a devolver la administración de la EPS SALUDCOOP, la cual involucraba la devolución y entrega inmediata de los bienes, haberes y negocios
objeto de la toma de posesión. ORDENÓ a la Superintendencia Nacional de Salud que resolviera en el término de tres (3) días, el recurso de reposición interpuesto por SALUDCOOP Entidad Promotora de Salud, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo. CONMINÓ a la Superintendencia Nacional de Salud para que en un futuro se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presente acción. Dentro de esta misma diligencia, se obtuvo información respecto a la acción de tutela radicado No 2011451 instaurada por Adriana María Cano Gaviria representante legal y 4 Tal como se aprecia en el cuaderno de anexo en 190 folios. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Gerente General de la EPS SALUD CÓNDOR S.A. en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, dentro de la cual se profirió fallo el 12 de septiembre de 2011 en el que se concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica y se dispuso, entre otras cosas, dejar sin efecto la Resolución 00510 del 7 de abril de 2011, por medio de la cual se tomó la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa técnica administrativa de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONDOR
S.A., determinación que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el catorce (14) de octubre de 20115. 3.- La Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio 0231 del 3 de noviembre de 2011, remitió copia de la Resolución No 0072 del 28 de febrero de 2001, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se ordenó el traslado del doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNÉVAR de Juez Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) al cargo de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá. Informando además, que el desempeñaba el cargo desde el 16 de marzo de 2001 y desde el 1° de noviembre del año 2011 se ejecutó una sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo6. 4.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, realizó inspección al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, tendiente a obtener información del procedimiento realizado para la asignación de la acción de tutela 20115537. Con posterioridad, Se incorporó al expediente la Misión de trabajo No. S-2011-085070 GITEC-ADEPE, allegado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante la cual se concluyó que en la operación del reparto de la acción de tutela referida “no hubo ninguna clase de manipulación de la base de datos del aplicativo”8. 5 Cuaderno de Anexo 126 Folios 6 Folios 78 a 81 7 Folios 86-87 del c.o. de 1ª Instancia
8 Folios 188 y 189 del c.o. de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió certificación laboral del disciplinado así como constancia de salarios por él devengados9. 6.- Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios del encartado, según los cuales ha sido sancionado en las siguientes oportunidades10: FECHA SENTENCIA FALTA SANCIÓN 10 de septiembre de 2008 154-3 Suspensión de un mes en el ejercicio del cargo 13 de abril de 2011 153 1, 3 y 5 Suspensión de un mes en el ejercicio del cargo 7.- Por medio de auto del 23 de noviembre de 2011, se ordenó allegar copia de la decisión de segunda instancia, dictada en la tutela con radicación Nº2011-45111. Y se anexó copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual resolvió la impugnación presentada dentro de la acción de tutela 20110055312. 8.- Por auto del 23 de noviembre de 201113, la Sala Dual del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados Henry Villarraga Oliveros (Ponente) y José Ovidio Claros Polanco, resolvió decretar medida de suspensión provisional por el
término de tres (3) meses en contra del doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR en su condición de Juez 37 Civil del Circuito al considerar reunidos los requisitos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Decisión que fue confirmada por la Sala de Consulta, mediante proveído del 7 de diciembre de 201114. Posteriormente, 9 Folios 115 a 117 del c.o. de 1ª Instancia 10 Folios 120 a 121 del c.o. de 1ª Instancia 11 Folio 140, la decisión obra a folios 143 a 151 del c.o. de 1ª Instancia 12 Folios 125 a 135 13 Folios 229 al 256 14 MP. Dra María Mercedes López Mora folios 13 y ss del c.o. de 2ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación mediante auto del 22 de febrero de 2012, la misma Sala Dual prorrogó por el término de tres (3) meses más, la medida de suspensión provisional al disciplinado15. 9.- Finalmente por auto del 12 de diciembre de 2011, se dispuso declarar cerrada la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, creado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, traslado que venció en silencio16.
Pliego De Cargos
10.- Por auto del 23 de noviembre de 201117, la Sala Dual del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados Henry Villarraga Oliveros (Ponente) y José Ovidio Claros Polanco, resolvió al considerar que existían pruebas suficientes en el paginario que permitía verificar que, el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR en su condición de JUEZ 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conoció en trámite de primera instancia de la acción de tutela que, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, instauró la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ OCHOA y otros, con el objetivo principal de lograr que mediante el amparo constitucional deprecado se ordenara a la accionada devolver la administración de la intervenida EPS SALUDCOOP. Del mismo modo, se encontró que conforme inspección judicial practicada al expediente de tutela atrás referido, se estableció que mediante auto del 21 de octubre de 2011 fue admitida la solicitud propuesta bajo la consideración de que la misma satisfacía a plenitud los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991; entretanto que, con proveído del 31 de octubre de 2011, el señor Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR, decidió “CONCEDER el amparo al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual subsume las formas propias del proceso administrativo”, y como consecuencia de ello, i) suspendió de manera 15 Folios 218 al 227 del c.o de 1ª Instancia 16 Véase a folio 187 y ss del c.o. de 1ª instancia
17 Folios 153 al 171 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación inmediata y provisional las resoluciones Nos. 000801 del 11 de mayo de 2011 y 01644 del 12 de julio de 2011 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por el término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto con el cual se resuelva el recurso de reposición interpuesto, si a ello hubiere lugar, en caso que la decisión sea desfavorable; ii) ordenándole igualmente a la accionada, que en un término de 48 horas contadas a partir del momento de la notificación del mencionado fallo, procediera a devolver la administración de la EPS SALUDCOOP, involucrando la devolución y entrega inmediata de los bienes, haberes y negocios objeto de la toma de posesión; iii) Ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud, resolver dentro el término de tres días, el recurso de reposición interpuesto por SALUDCOOP y, iv) conminó a la entidad interventora para que en un futuro se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la acción de tutela referida.
Todo lo anterior, muy a pesar de que los accionantes claramente no eran los sujetos activos de la acción constitucional invocada, y que además, existían otros mecanismos judiciales para cuestionar o atacar la legalidad, o como en el caso concreto, lograr la
suspensión provisional, de los actos administrativos de intervención forzosa administrativa de la EPS SALUDCOOP. i) En cuanto a la legitimidad de los accionantes para promover la acción de tutela referida, se tuvo que los mismos actuaron en calidad de trabajadores, usuarios y afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud de SALUDCOOP EPS –los dos primeros además como “Cooperados”-, considerándose que los accionantes no estaban legitimados para solicitar el amparo de los derechos deprecados como presuntamente violados por la entidad accionada. ii) En cuanto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se evidenció que el Juez Constitucional como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenó suspender o inaplicar las Resoluciones 000801 del 11 de mayo de 2011 y 01644 de 12 de julio del 2011 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, así como ordenar a dicha entidad la devolución inmediata de la administración, de los bienes y haberes de SALUDCOOP EPS. Pretensiones que en efecto, fueron acogidas por el funcionario de primera instancia –hoy disciplinado-, pero República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación revocadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de impugnación18, sin observar que para obtener los mismos efectos buscados con la
acción de amparo invocada por los accionantes, éstos tenían otro mecanismo igualmente eficaz, cual era precisamente solicitar la suspensión de los aludidos actos administrativos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en el mismo momento en que fuere utilizada o mejor, promovida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez natural, para el efecto, la Contenciosa Administrativa. Se vislumbró entonces por la Sala Dual, la transgresión del deber previsto en la normatividad especial para los funcionarios judiciales, y por ende, la estructuración de falta disciplinaria, por irrespetar e incumplir la Constitución y la Ley; pues con base en la prueba recaudada se estableció que el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR, en su calidad de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, pasó por alto el test de procedibilidad en la acción de tutela promovida por CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ OCHOA y otros contra LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; con lo que, sin duda, se pudo haber contravenido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por presuntamente desconocer lo preceptuado en los artículos 86 inciso tercero de la Constitución Política y 6º.1 y 10º del Decreto Ley 2591 de 1991. La falta atribuible al Juez disciplinable fue calificada como GRAVE, de acuerdo con lo descrito en la norma precitada, ya que el investigado, perturbó la naturaleza misma de la administración de justicia y la prestación esencial de ese servicio, al dejar de cumplir
con sus deberes de respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución y la Ley. Así probado, conforme a la descripción del artículo 43 numerales 2º, 3º y 5° del Código Disciplinario Único, el inculpado presuntamente perturbó de manera injustificada la seguridad jurídica del Estado, conducta que se consideró a título de DOLO, ya que, las pruebas incorporadas permitían inferir razonablemente que el doctor MORENO 18 Según providencia del 17 de noviembre de 2011, visible a folios 125 y ss del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación MUNEVAR, presuntamente actuó con conocimiento de que su comportamiento podía encuadrar en la norma que lo situaba al margen del derecho disciplinario, pues éste como administrador de justicia versado en derecho, era plenamente conocedor del deber que le asistía de atender no sólo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sino también el precedente que respecto al tema había sentado su Superior funcional, para el caso concreto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, porque recordemos que igualmente quedó demostrado19 que en una acción de tutela con situación fáctica similar (Adriana María Cano Gaviria representante legal y Gerente General de la EPS SALUD CÓNDOR S.A. en contra de la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD ) y con anterioridad -14 de octubre de 2011-, le había sido revocado un fallo como el aquí cuestionado, por no haberse acreditado el perjuicio irremediable y por haberse pasado por alto el test de procedibilidad dejando de lado los intereses del Estado Así, se decidió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR en su condición de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, como presunto autor de falta disciplinaria, por la presunta vulneración del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al desconocer el contenido de los artículos 86 inciso 3º de la Constitución Política, y 6º numeral 1, y 10º del Decreto 2591 de 1991. Descargos del disciplinable20 11.- Descargos. El defensor de confianza del disciplinable sostuvo que la conducta que se le reprochó en el pliego de cargos, a su prohijado era atípica y no tenía la virtualidad de exteriorizar objetivamente la comisión de la falta imputada, por cuanto en estricto apego a la normatividad que se le imputó, efectuó un análisis in concreto sobre como la acción de nulidad no permitiría a los actores evitar la acusación del daño actual, urgente, que se cernía sobre sus derechos fundamentales, al igual que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la de reparación para enervar los efectos de la precipitación de la Superintendencia Nacional de Salud, al tomar posesión de los 19 Especialmente con la inspección judicial practicada visible a folios 75 y ss., del c.o.
20 Folios 279 al 345 del c.o. de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación bienes, haberes, y negocios de SALUDCOOP EPS, y de intervenirla forzosamente, desconociendo inclusive, el derecho al debido proceso de la promotora de salud intervenida forzosamente, desconociendo inclusive, el derecho al debido proceso de la promotora de salud intervenida.
Aclaró que no era cierto que su defendido no haya verificado si procedía o no la tutela, habida cuenta de la legitimidad e interés de los accionantes, pues tuvo en cuenta los medios de convicción que aquellos aportaron, así que un debate sobre la interpretación judicial de una norma no puede dar lugar a un reproche disciplinario, sin socavar la autonomía e independencia judicial. Adujo que cuando el término de comparación entere un caso concreto y otro no esta dado por los propios precedentes del juez sino por otros despachos judiciales, como lo es en el caso de la jurisprudencia constitucional en tutela, teniendo el cuenta el principio de la autonomía e independencia judicial, no necesitan ser contrastados con el de igualdad, pues le juez sólo está obligado al imperio de la ley y es libre de obrar de acuerdo con su criterio siempre que realice dicha igualdad, haciendo uso del criterio interpretativo o apartándose de él, mediante sustentación apta. Manifestó que su prohijado explicó con suficiencia las medidas urgentes e
impostergables para asegurar la protección inmediata de los tutelantes, ante el hecho de que el recurso de reposición (que no es obligatorio) a pesar del paso de dos meses, no había sido resuelto. Perjuicio que surgió del afán desmedido de la Superintendencia de salud en intervenir forzosamente a la EPS citada, lo que generó un pánico en el sector financiero respecto de su solvencia y liquidez, permitiendo deterioro considerable el servicio a la salud, lo que en su criterio llevaría a su eventual liquidación forzosa afectando además, los derechos de los terceros directamente relacionados con ella. Máxime cuando la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, advierte que la suspensión provisional, en la nulidad de los actos administrativos, implicaría un prejuzgamiento de la cuestión litigiosa, no reservando nada para la decisión de mérito. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Finalmente agregó que no se acreditó con la suficiencia exigida la ilicitud sustancial de la conducta reprochada a su mandante, pues si se afirmó su responsabilidad en la infracción de deberes funcionales, ello no podía reducirse a un simple juicio de adecuación de la misma con la sola categoría de la tipicidad, pasando por alto el estudio del grado de perturbación del servicio de administrar justicia (en un resultado
concreto). Además no se investigó en forma integral tanto los hechos dmeostrativos de responsabilidad disciplinaria como los tendientes a desvirtuarlos, en búsqueda de la verdad real. 12.- En auto del 26 de abril de 201121, una vez notificado el pliego de cargos al funcionario investigado, el Despacho procedió a decidir sobre la petición de pruebas impetradas oportunamente por su defensor de confianza, decretándolas, de las cuales se pueden destacar las siguientes: - Oficio de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, que entre otros informó que en la gran mayoría de los casos, no se accedía a la solicitud de medida provisional de los efectos de actos administrativos acusados, con fundamento en las razones expuestas por la Corporación (fls. 373 y 374). Testimonios - Declaración de la señora Claudia Patricia López Ochoa (fls. 375 a 381) - Declaración del doctor Mauricio Castro Forero (fls. 382 a 387) - Declaración del señor Jesús Rivera Torres (fls. 390 a 395) - Declaración del señor Luz Muñiz Zaraza (fls. 396 a 399) - Declaración del señor Edgar Pabón Carvajal (fls. 411 a 415) 12.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 21 Folios 348 al 351 del cuaderno dos de Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Además de reiterar la argumentación estructurada en los descargos, el funcionario investigado, mediante su apoderado de confianza, señaló que al proferir la sentencia de acción de tutela por la cual se le cuestionó el 31 de octubre respecto a la falta de egitimación en la cusa por activa, su prohijado no pretermitió el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sino que estudidado el asunto, in concreto, estimó necesario apartarse de la regla jurisprudencial e interpretar y aplicar de forma extensiva y excepcional esas normas para promover pro libertatis el acceso a la dministración de justicia que no obstante no ikntervenir en representación de la entidad intervenida, terminarían afectados directamente con la medida, dado que la EPS en comento se encontrara avocada a una liquidación forzosa administrativa.
Respecto al test de proedibilidad del amparo constitucional señaló que era una norma de alcance general frente a la que cada juez de tutela no estaba atado, pues dicho precdente era vinculante, más no obligatorio, y que en todo caso, en cumplimiento del mismo no se podía afectar la autonomía e independencia judicial. Explicó que la decisón judicial del acusado no menguó la seguridad jurídica, ni se evidenció la supuesta falta como sustancialmente ilícita, ni la trascendencia social que se ventiló en los medios de comunicación. Máxime cuando la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, advie
con la suficiencia exigida la ilicitud sustancial de la conducta reprochada a su mandante, pues si se afirmó su responsabilidad en la infracción de deberes funcionales, ello no podía reducirse a un simple juicio de adecuación de la misma con la sola categoría de la tipicidad, pasando por alto el estudio del grado de perturbación del servicio de administrar justicia (en un resultado concreto). Además no se investigó en forma integral tanto los hechos demostrativos de responsabilidad disciplinaria como los tendientes a desvirtuarlos, en búsqueda de la verdad real.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Funcionario en Apelación En providencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá22, se sancionó al doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR, en su calidad de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por incurrir en vulneración del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al desconocer el contenido de los artículos 86 inciso 3º de la Constitución Política, y 6º numeral 1º, y 10º del Decreto 2591 de 1991.
En la providencia, el a quo, endilgó cargo único al disciplinable, así: Primero. Presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela No.201100553 interpuesta por Claudia Patricia López Ochoa, Luz Dary Muñiz Zarata y Jesús Hernán Rivera Torres contra la Superintendencia Nacional de Salud, pues al parecer dicho amparo no resultaba procedente y aun así, fue tramitada y decidida de fondo, revocando la intervención que el Gobierno Nacional venía ejerciendo sobre la EPS SALUDCOOP, a pesar que durante dicha intervención no se había presentado desatención del servicio de salud y por tanto no se había puesto en peligro ningún derecho constitucional fundamental. Segundo. Comportamiento que de conformidad con en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al desconocer el contenido de los artículos 86 inciso 3º de la Constitución Política, y 6º numeral 1
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