CSDJ - F11001010200020110294500ADJUNTA20130509123712-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110294500ADJUNTA20130509123712-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2011 02945 00
Aprobada según Acta de Sala No. 33 de la misma fecha
REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA. Dres. JAIME
CUESTA RIPOLL, CARLOS BARRETO PÉREZ y VICENTE
OREJARENA PARRA, EN SU CONDICIÓN DE FISCALES
Quinto DELEGADOS ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DE
CARTAGENA.
ASUNTO A TRATAR De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y 150 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores JAIME CUESTA RIPOLL, CARLOS BARRETO PÉREZ y VICENTE OREJARENA, en su calidad de Fiscales Quinto Delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002011 02945 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la expedición de copias ordenada por esta Sala1, providencia mediante la cual se decretó
la terminación de la actuación a favor de la Dra. MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, como Fiscal 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, y se ordenó iniciar investigación en contra de los doctores JAIME CUESTA RIPOLL, CARLOS BARRETO PÉREZ y VICENTE OREJARENA, quienes se desempeñaron como Fiscales 5º Delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del lapso del 17 de enero de 2008 al 7 de septiembre de 2009, por la presunta mora acaecida en el trámite de segunda instancia surtido dentro del proceso penal Nº 196.324, adelantado en contra del señor ROSMIRO NAVARRO ORTIZ, y que a la postre terminó con la prescripción de la acción. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto de Febrero 3 de 20122, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra los doctores JAIME CUESTA RIPOLL, CARLOS BARRETO PÉREZ y VICENTE OREJARENA, en su calidad de Fiscales 5º Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas: 1 Sala de fecha 13 de julio de 2011 Acta No. 065 .- M.P. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS,
2 Folios 112 al 114
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - La Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fl.120) informó que verificada la base de datos de dicha dependencia judicial “se encontró que el radicado Nº 169324 (sic) contra el señor ROSMIRO NAVARRO ORTIZ Y OTROS por el delito de AMENAZAS, fue asignado el día 18 de enero de 2007 a la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal, doctora MARIA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, quien mediante resolución del 13 de octubre de 2009, decretó la prescripción de la acción penal…” - La Secretaría Judicial de esta Corporación, acreditó mediante certificados Nº 26856, 26855, y 26857, de abril 23 de 2012, la ausencia de antecedentes disciplinarios como abogados y funcionarios, de los doctores CARLOS BARRETO PÉREZ y VICENTE OREJARENA3, así como quedó acreditada la ausencia de sanciones disciplinarias mediante certificados 35575418, 35575715 de la misma fecha, expedidos por la División de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación4. - Respecto del doctor JAIME CUESTA RIPOLL, fueron reportados los siguientes antecedentes disciplinarios y penales: a) Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante el cual consta suspensión en
el ejercicio del cargo por el término de tres meses dentro del Proceso 2008 01536 00.- fecha de la sentencia 25 de enero de 20125. b) Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde consta que el doctor JAIME CUESTAR RIPOLL, fue condenado a la pena principal de 18 meses de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de 3 Folios 165,166,168,169, y 171 4 Folios 167 y 170. 5 Folio 162.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos y funciones públicas por el lapso de 12 meses por los delitos de Especulación y Falsa Denuncia, Providencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Fecha de inicio de la providencia 10 de septiembre de 2008.6 - La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó la constancia de servicios, resolución de nombramiento, y acta de posesión de los doctores, JAIME CUESTA RIPOLL, CARLOS BARRETO PÉREZ y VICENTE OREJARENA, quedando de esta forma, acreditada su calidad de funcionarios para la época de los hechos7. - La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó la constancia de permisos, licencias, comisiones, incapacidades y vacaciones otorgadas a los doctores, JAIME CUESTA RIPOLL, CARLOS BARRETO PÉREZ y VICENTE OREJARENA, para los
periodos que actuaron como titulares del despacho de la siguiente manera:
MAGISTRADO PERIODO NOVEDADES TOTAL DIAS
NO LABORADOS JAIME CUESTA RIPOLL8 19 DE ENERO A 6 AL 8 DE FEBRERO, 9 AL 11 DE ABRIL, 14 25 DE AGOSTO DE 11 AL 13 DE JUNIO de 2008 SE LE
2008 CONCEDEN PERMISOS Y DEL 26 AL 28
DE AGOSTO/08 - INCAPACIDAD.
CARLOS BARRETO PÉREZ9 17SEPTIEMBRENO REGISTRA 0
NOVIEMBRE/08
VICENTE OREJARENA10 17DICIEMBRE/08NO REGISTRA 0
AGOSTO /09 - Fueron allegadas las estadísticas de actividades del despacho de la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del mes de enero de 2008 a 6 Folio 163. 7 Folios 128 al 145 y 174 al 177 8 Folio 184 9 Folio 185 10 Folio 174
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11 de septiembre de 2009, las cuales son resumidas de la siguiente manera: (Cuaderno anexo Nº 1)
FISCAL QUINTO DELEGADO PERIODO ACTUACIONES
ANTE EL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DIST.
JUDICIAL DE CARTAGENA
JAIME CUESTA RIPOLL, 25 DE ENERO25 AGOSTO /08
(153 DÍAS LABORADOS MENOS
208
14 DÍAS DE PERMISO e
INCAPACIDAD =139 DÍAS
LABORADOS.- DEL 12 DE
SEPT/2008 EMPEZÓ A REGIR LA
INSUBSISTENCIA POR LA
CONDENA IMPUESTA DE 18
MESES DE PRISIÓN.
CARLOS BARRETO PÉREZ 15 DE SEPTIEMBRE A 28 DE NOVIEMBRE DE 2008 – 42 DÍAS 33
LABORADOS
VICENTE OREJARENA 15 DE DICIEMBRE DE 2008
HASTA EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 145 2009. (CUANDO LO REEMPLAZÓ
LA FISCAL 5ª. DRA. MARÍA
CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ.-
QUIEN CONOCIÓ DEL PROCESO
DESDE EL 9 DE SEPT/09 Y
PROFIRIÓ RESOLUCIÓN
INHIBITORIA EL 13 DE OCTUBRE
DE 2009 POR PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL.) 180 DÍAS LABORADOS. - El Dr. JAIME CUESTA RIPOLL, remitió sus descargos, mediante escrito obrante a folios 154 a 161 del expediente, señalando que para el periodo objeto de estudio, debió asumir la carga laboral de 238 procesos adicionales de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena, entre los que se encontraba el proceso por el cual se le acusa, el cual había llegado a partir del 25 de enero de 2008 a su despacho con el turno asignado Nº 165 de los 238 que asumió según inventario de fecha 30 de enero de 2008 y debido a la excesiva carga laboral que ascendía a 350 investigaciones, pues también debió asumir FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002011 02945 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aproximadamente 160 o más expedientes que le fueron asignados por supresión de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cartagena, no le fue posible evacuarlo antes de que se presentara el fenómeno jurídico de la prescripción, y que además, entre el 12 de septiembre de 2008 al 13 de octubre de 2009, fecha en que se produjo el pronunciamiento de prescripción de la acción penal, él ya no se encontraba desempeñando el cargo, por lo que no se le puede imputar en su contra un año y 31 días, pues tan sólo conoció del asunto durante 7 meses y 16 días incluyendo feriados y permisos. - Respecto de la productividad del despacho, se corroboró según las estadísticas allegadas y lo indicado por el funcionario, que durante los meses de febrero a junio (no posee datos de julio y agosto de 2008), profirió 120 providencias de fondo, volumen dividido entre el número de días hábiles laborados (91 según los reportados por el funcionario), arroja un promedio de 1. 4 providencias diarias proferidas.
Conforme a lo anterior, señaló la existencia de causal excluyente de responsabilidad y solicitó el archivo definitivo de las diligencias.11 CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 11 Folios 153 a 161
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de
una causal de exclusión de responsabilidad (art. 150 de la Ley 734 de 2002). Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la indagación disciplinaria, deducir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita la apertura de investigación disciplinaria, o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación del proceso con el archivo de las diligencias tal como reza el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la prueba hasta ahora compilada así lo permite.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si los funcionarios judiciales en cuestión incurrieron en mora durante el tiempo en que presuntamente estuvo bajo su responsabilidad el proceso penal por el delito de Amenazas, con ocasión del conocimiento en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto al interior del radicado Nº 196.324, adelantado en contra del señor ROSMIRO NAVARRO ORTIZ, y que a la postre terminó con la prescripción de la acción, durante el lapso comprendido de enero de 2008 al mes de octubre de 2009.
Ahora bien, según las pruebas documentales que obran en el expediente y la situación de cada uno de los Fiscales investigados, en relación con la conducta desplegada individualmente por ellos, se hace necesario un análisis por separado, veamos: 1.- Dr. JAIME CUESTA RIPOLL, consta en autos y tal como lo sostuvo el funcionario en su escrito de descargos, que ocupó el cargo de Fiscal Quinto
Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, de enero 25 hasta el 11 de septiembre de 2008 (Cuaderno anexo 1). Obran las estadísticas de producción durante el período señalado, las cuales indican que durante el lapso anteriormente señalado, fueron proferidas 208 resoluciones interlocutorias por parte del funcionario; siendo el presunto lapso de mora de 148 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos, vacancia judicial, permisos y licencia de incapacidad otorgada), arrojando un promedio de 1.67 providencias diarias.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Dr. CARLOS BARRETO PÉREZ, durante el corto lapso de tiempo que ocupó el cargo de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, esto es, desde Septiembre 30 de 2008 a 28 de noviembre de 2008, es decir, 42 días (Cuaderno anexo 1), mora que resulta irrelevante ante el cúmulo de expedientes que tenía a cargo, frente a la producción, veamos porqué: Según las estadísticas de producción aportadas en cuaderno anexo Nº1, indican que durante el período enunciado, fueron proferidas 33 resoluciones interlocutorias; siendo el presunto lapso de mora de 42 días hábiles
(descontando fines de semana y días festivos), máxime cuando se evidencia el lapso tan corto que estuvo a cargo de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, es decir, tan solo por casi dos meses, lo
cual arroja un promedio de 1.27 providencias diarias. 3.- Por último, tenemos que el Dr. VICENTE OREJARENA PARRA, fungió como Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, desde diciembre 8 de 2008 a Septiembre 8 de 2009. Conforme a las estadísticas de producción aportadas en cuaderno anexo Nº1, indican que durante el período enunciado, fueron proferidas 145 resoluciones interlocutorias; siendo el presunto lapso de mora de 180 días hábiles (descontando fines de semana y días festivos, no se encontraron novedades de permisos o licencias de incapacidad), arrojando un promedio de 1.24 providencias diarias.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es preciso enfatizar que las decisiones asumidas por los funcionarios inculpados que estuvieron a cargo de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena son fundamentalmente con el objeto de resolver segundas instancias, todas ellas desde luego en asuntos penales de mediana y gran complejidad, donde normalmente se decide la suerte de personas privadas de su libertad, sin perjuicio de la tramitación de investigaciones en primera instancia contra jueces y fiscales.
Lo anterior, conlleva a concluir que no se le puede exigir a los funcionarios implicados más allá de tales indicativos de eficiencia y, en consecuencia, el tiempo que estuvo inactivo el proceso mientras el Despacho entró a organizar la carga laboral heredada tanto de la Fiscalía Primera Delegada que le asignó
160 expedientes y la Fiscalía Segunda Delegada con 238 procesos más que fueron asumidos por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; por tanto, se evidencia del simple análisis de los resultados arrojados del acervo probatorio, que el asunto génesis de esta actuación no puede imputárseles a título de incuria, descuido o negligencia por parte de los diferentes funcionarios que ocuparon el cargo, sino que tal inactividad obedeció a una fuerza mayor constituida por la alta carga laboral y copiosa actividad procesal que impidió tomar la decisión frente a ese específico asunto en un lapso menor, pues debieron dedicar tal espacio temporal a evacuar otras varias actuaciones puestas a su conocimiento. Así pues, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para los funcionarios denunciados, como lo es el cúmulo de trabajo al cual estaban enfrentados, hecho que debe ser tratado al FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002011 02945 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: "El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad
adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las
labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título dé autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva.
Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor".12 (Subrayado fuera de texto). Es incuestionable el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de autos y no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de
responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que en razón del cúmulo de trabajo más la complejidad de los asuntos, y de la producción laboral desarrollada por los fiscales, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: 12 Rad. No. 2001 0223. Acta 101 de octubre 31 de 2001
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”.
Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos
legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. Sobre el tema el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 consagra las causales de exclusión de la responsabilidad del disciplinado, preceptuando en su numeral 1.- la “fuerza mayor”; a su vez, el artículo 73 de la mencionada Ley, dispone: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002011 02945 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación disciplinaria se ha observado acreditación de causal de exclusión de responsabilidad de los investigados, debe la Sala tomar la determinación a que alude la preceptiva antes trascrita a favor de los disciplinables, tal como así lo admitido esta Corporación en múltiples oportunidades. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales: RESUELVE TERMINAR LA ACTUACIÓN seguida en contra de los doctores JAIME CUESTA RIPOLL, CARLOS BARRETO PÉREZ y VICENTE OREJARENA, quienes se desempeñaron como Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del lapso del 17 de enero de 2008 al 7 de septiembre de 2009, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002011 02945 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial