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CSDJ - F11001010200020110295000ADJUNTA20120524165929-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110295000ADJUNTA20120524165929-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 24 de mayo de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102950 00 Aprobado Según Acta No. 44 de la misma fecha Asunto: mérito de la indagación preliminar

Decisión: Decreta terminación.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, investigados en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2011, dictado al interior del proceso disciplinario radicado No. 2007-00064, adelantado contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, investigado en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, esta Colegiatura dispuso compulsar copias a efectos de investigar a los Magistrados que tuvieron a cargo el asunto en primera instancia. En efecto, en la citada providencia se expresó: “Como quiera que se observa

una excesiva mora en el trámite de las diligencias, puesto que la queja origen de las mismas fue repartida el 2 de febrero de 2007, se abrió investigación el 19 de los mismos mes y año; sólo se formuló el pliego de cargos el 06 de agosto de 2008, y se profirió sentencia de primer grado el 10 de noviembre de 2010, para solo mencionar esos estancos procesales, se dispondrá la expedición de copias del expediente con destino a la Presidencia de esta Colegiatura, para que se adelante la pertinente averiguación disciplinaria en contra de los Magistrados que tuvieron a su cargo el asunto.” (fl. 26). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó apertura de indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público (fls. 42 a 44), en cuyo curso se allegaron los siguientes elementos de convicción: 1.- La Unidad del Registro Nacional de Abogados certificó las direcciones registradas por los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, JESÚS ORLANDO PALTA GUZMAN y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (fls. 49 a 51). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante oficio No. 0579 de fecha 6 de diciembre de 2011, certificó el trámite impreso al proceso radicado No. 200700064, adelantado contra FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO (fls. 52

a 53). 3.- Por su parte, la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, certificó los permisos, incapacidades, licencias y demás situaciones administrativas en las cuales se encontraron los Magistrados investigados durante el período de mora objeto de averiguación (fl. 56). 4.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura certificó la calidad funcional de los funcionarios investigados, allegando copia de los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión y certificación sobre tiempo de servicios (fls. 57 a 62). 5.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados remitió las estadísticas de producción de los funcionarios durante el período de mora investigado (fl. 73 y cd anexo). 6.- Tanto la Secretaría Judicial de esta Corporación, como la Procuraduría General de la Nación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales

de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que la causa del reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones,

la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

III. Caso Concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los

doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, investigados en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, incurrieron en la conducta a que hace referencia la compulsa de copias dispuesta por esta Corporación, referida a la presunta mora en el diligenciamiento de la primera instancia del proceso disciplinario adelantado contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, investigado en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en tanto al momento de resolver la segunda instancia fue necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien, del material probatorio allegado a la actuación se encuentra que al proceso se le impartió el siguiente trámite: Fecha Actuación 21 de enero de 2007 Radicación de la queja disciplinaria. 2 de febrero de 2007 Asignación del proceso a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 19 de febrero de 2007 Se profirió auto de apertura de formal

investigación disciplinaria en contra del funcionario denunciado (fls. 23 a 25 del Anexo), pasando el expediente a la Secretaría para dar cumplimiento a la providencia. 8 de marzo de 2007 Se notificó personalmente al investigado el auto de apertura dispuesto en su contra. 23 de marzo de 2007 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho, informando que llegó informe de la Procuraduría, referido a los mismos hechos. 10 de abril de 2007 Se dispuso incorporación de la noticia disciplinaria y se reiteraron las pruebas solicitadas. 30 de abril de 2007 Se recibió ampliación y ratificación de la queja formulada por el señor AUGUSTO CICERON MOSQUERA (fls. 77 a 81). 22 de enero de 2008 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho con constancia de haberse cumplido lo ordenado. 6 de marzo de 2008 Auto por medio del cual la Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO dispone solicitar en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso laboral, a efectos de practicarle inspección judicial (fl. 192). 21 de julio de 2008 Con ponencia de la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, se señaló fecha y hora para practicar inspección judicial al proceso laboral al que se refieren las diligencias. 22 de julio de 2008 Se llevó a cabo inspección judicial al proceso ejecutivo laboral, allegándose copia de las principales actuaciones. 6 de agosto de 2008 Se calificó el mérito de la investigación disciplinaria, con formulación de cargos en

contra del funcionario investigado, con ponencia de la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO (fls. 210 a 217). 21 de octubre de 2008 El defensor del investigado presentó descargos. 2 de julio de 2009 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho con el escrito de descargos del investigado (fl. 237). 23 de julio de 2009 Auto negando la nulidad solicitada por el investigado con ponencia de la magistrada CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ. 7 de septiembre de 2009 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho del Magistrado JESÚS ORLANDO PALTA GUZMAN. 30 de noviembre de 2009 Auto por medio del cual el despacho se pronunció sobre las pruebas, en los términos del artículo 168 de la Ley 734 de 2002, pasando el expediente a la Secretaría para las notificaciones correspondientes. 8 de febrero de 2010 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho, cumplidas las notificaciones. 25 de febrero de 2010 Proveído corriendo traslado para alegatos de conclusión. 11 de marzo de 2010 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho una vez vencido el término de traslado a las partes. 17 de marzo de 2010 Auto reconociendo personería adjetiva al defensor del disciplinado, según poder que el mismo allegó y disponiendo notificarle el auto por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión. 29 de octubre de 2010 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho para sentencia.

10 de noviembre de 2010 Se profiere sentencia de primera instancia, por medio de la cual se sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses. 6 de diciembre de 2010 El investigado interpuso recurso de apelación. 10 de diciembre de 2010 Providencia por medio de la cual se concedió el recurso de apelación. 18 de mayo de 2011 Se dictó sentencia de segunda instancia decretando la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Del recuento procesal realizado por la Sala, es claro que en la primera instancia del proceso disciplinario actuaron varios magistrados, motivo por el cual se hace necesario analizar en forma independiente la conducta de cada uno de ellos: i) Conducta desplegada por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA: De la certificación allegada se tiene que la doctora CRISTANCHO ACOSTA desempeñó el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 30 de enero de 20081, habiéndole sido asignado el proceso sobre el cual recae la presente investigación el día 7 de febrero de 2007 y, mediante auto del 19 de febrero siguiente, procedió a ordenar formal apertura de investigación disciplinaria. Ahora bien, a efectos de analizar la conducta de la funcionaria, de cara a las normas que consagran los términos con que cuenta la misma para adelantar la investigación, se encuentra que el artículo 156 de la Ley 734 de 20022, en

la redacción que tenía para la época de los hechos, consagraba un término de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura, para adelantar esta etapa, el cual vencía el día 19 de agosto del año 2007, habiendo practicado la misma las pruebas necesarias para establecer las circunstancias en que ocurrió la conducta, en tanto recibió ampliación y ratificación de queja, fijó fecha para recibir la versión libre del investigado y allegó al plenario copias del proceso laboral objeto de investigación, correspondientes a lo actuado en el Tribunal Superior de Quibdó. Así mismo, una vez vencido tal término, el artículo 161 ibídem le confiere al funcionario el plazo de quince (15) días para evaluar el mérito de las pruebas recaudadas y formular cargos u ordenar el archivo de la investigación, los cuales se contabilizan a partir del momento en que el expediente ingresa al despacho para tal fin. Al respecto, de la revisión del proceso se advierte que el mismo permaneció en la secretaría de la Corporación, dando cumplimiento al auto que dispuso la práctica de pruebas en la etapa de investigación hasta el día 22 de enero de 2008, fecha en la cual aparece la constancia secretarial de ingreso al 1 Constancia secretarial obrante a folio 57 del cuaderno original. 2 Término incrementado a un año en virtud de la Ley 1474 de 2011 –Estatuto Anticorrupción-. despacho de la Magistrada, la cual tan sólo desempeñó el cargo hasta el día 30 de enero de 2008, de tal manera que -si bien se presentó dilación para

calificar el mérito de la investigación-, la misma no le es imputable a la Magistrada investigada. En efecto, nótese que la secretaría de la Sala no ingresó el expediente al despacho de la Magistrada, una vez vencido el término de seis (6) meses previsto para la investigación, retardando tal entrada hasta el 22 de enero de 2008, ad portas de que la Magistrada hiciera dejación de su cargo, motivo por el cual la mora en la evaluación del mérito de la investigación no le es atribuible a la misma, debiéndose decretar en su favor la terminación y archivo de las diligencias. ii) Conducta desplegada por la Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO: De conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, la funcionaria desempeñó el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó desde el 18 de febrero de 2008, hasta el 30 de junio de 2009, término durante el cual, mediante auto del 6 de marzo de 2008, ordenó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó para obtener en préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral, a efectos de practicarle inspección judicial, misma que llevó a cabo el 22 de julio de la citada anualidad, evaluando el mérito de la investigación el 6 de agosto de 2008, en providencia por medio de la cual se dispuso la formulación de cargos al investigado. Lo anterior evidencia que a la funcionaria no le fue posible evaluar en forma inmediata las pruebas allegas, procediendo a perfeccionar la investigación y

calificándola una vez practicó la inspección judicial dispuesta. En efecto, se advierte que la directora del proceso encontró insuficiente el material probatorio allegado para decidir, toda vez que no obraban en el proceso las copias de las decisiones proferidas por el Juez Laboral investigado, al interior de la actuación cuyas irregularidades eran materia de investigación, debiendo practicar la prueba necesaria consistente en una inspección judicial sobre el proceso llevada a cabo el 22 de julio de 2008, tan pronto como recibió el expediente para tal finalidad y habiéndose proferido la decisión el 6 de agosto siguiente, término que se considera razonable de cara a las normas que regulan el procedimiento y a la carga labora que tenía la funcionaria, la cual tenía a su despacho 120 procesos entre investigaciones contra abogados y funcionarios, las que procedió a resolver en el estricto turno de ingreso de procesos al despacho. Así mismo, es del caso tener en cuenta que este periodo se vio interrumpido por la vacancia judicial de semana santa y veintiún (21) días correspondientes a permisos, licencias y demás situaciones administrativas en que se encontró la Magistrada, según certificación obrante a folio 86 del cuaderno original. Cabe destacar que una vez se dictó el pliego de cargos, el expediente pasó a la secretaría de la Corporación, a efectos de surtir las notificaciones correspondientes y esperar el vencimiento del término con el cual cuenta el investigado para rendir descargos, lo que tan sólo ocurrió en el mes de mayo del año 2009, volviendo a ingresar el proceso al despacho el 2 de julio de la citada anualidad, cuando ya la doctora MARTÍNEZ GIRALDO había hecho

dejación del cargo de Magistrada. Del recuento realizado por la Sala, se advierte que la Magistrada le impartió al proceso el trámite correspondiente, adoptando las decisiones una vez el mismo ingresaba a su despacho, de tal manera que evaluó el mérito de las pruebas recaudadas y dispuso notificar en debida forma el pliego de cargos, siendo evidente que nuevamente en esta oportunidad se presentó demora en la secretaría de la Corporación, quien una vez dictado el pliego de cargos, tan sólo volvió a pasar el proceso al despacho el 2 de julio del año 2009, demora que no puede imputársele a la Magistrada Sustanciadora, siendo imperativo decretar la terminación de la actuación a su favor. iii) Conducta desplegada por la Magistrada CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ: La Magistrada desempeñó el cargo desde el 1º de julio de 2009 hasta el 24 de agosto del mismo año, obrando constancia que le ingresó el expediente al despacho el 2 de julio y, por auto del 23 de julio siguiente, se pronunció en calidad de ponente - en Sala Dual de decisiónsobre la solicitud de nulidad impetrada por el defensor del investigado, negándola en providencia debidamente motivada, notificada en forma personal al disciplinado el 27 de julio de 2009. Es así como en el corto lapso en que la funcionaria desempeñó el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó realizó al interior del proceso la actuación que en

derecho correspondía, que exigía un pronunciamiento de fondo en torno a la solicitud de nulidad impetrada, el cual realizó en forma oportuna, motivo por el cual se deberá decretar la terminación de la investigación por inexistencia de falta disciplinaria. iv) Pronunciamiento en torno a la conducta desplegada por el Magistrado JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN: El funcionario entró a desempeñar el cargo el día 24 de agosto del año 2009, según certificación obrante a folio 70 del cuaderno original, habiéndole ingresado por primera vez el proceso a su despacho, una vez notificada la providencia que negó la nulidad de lo actuado, el día 7 de septiembre de 2009, con fundamento en lo cual procedió a pronunciarse sobre las pruebas, en los términos del artículo 168 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual “Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.” Es así como, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el funcionario dio cumplimiento al precepto transcrito, proveído notificado en forma personal al investigado el 2 de diciembre de 2009, habiendo ingresado nuevamente el expediente al despacho del Magistrado el 8 de febrero de 2010, quien por auto del 25 de los mismos mes y año, dispuso correr traslado para alegatos de conclusión, conforme a lo establecido por el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 734 de 2002 y la Sentencia C-107 de

febrero de 2004. Cumplido parcialmente lo anterior el expediente ingresó nuevamente al despacho del funcionario el 11 de marzo de 2010, quien dispuso el reconocimiento de personería al nuevo defensor de confianza del investigado y la notificación personal al mismo del auto del 25 de febrero anterior. Es del caso anotar que la Secretaría dio cumplimiento a este auto mediante oficio No. 1055 del 18 de marzo de 2010 pero se abstuvo de contabilizar los términos respectivos e ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, apareciendo a continuación constancia secretarial, en los siguientes términos: “CONSTANCIA SECRETARIAL: Quibdó, octubre 8 de 2010. Se deja constancia que el presente proceso no se encontraba en las cajas cuando la suscrita procedió a revisar los expedientes para pasarlos al despacho, sólo a la fecha aparece en la caja. ERNESTINA CÓRDOBA CÓRDOBA Secretaria General” A continuación aparece la contabilización del traslado para alegatos efectuado por la Secretaría con inicio el 11 de octubre de 2010 y vencimiento el 25 de octubre de la misma anualidad (fl. 257 del cuaderno anexo). Según constancia secretarial del 29 de octubre de 2010, el proceso ingresó al despacho del Magistrado para dictar sentencia, la cual se profirió por la respectiva Sala Dual de Decisión el 10 de noviembre siguiente, en tanto el Magistrado contaba con el término de vente (20) días para ello, tal como lo previene el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. El recuento realizado por la Sala no es posible arribar a una conclusión

diferente a que el Magistrado, en su condición de Director del proceso realizó al interior del mismo las actuaciones que le correspondía, surtiendo las etapas de pruebas, alegatos y sentencia en las oportunidades correspondientes, una vez ingresaba el proceso a su despacho para tales fines, sin que sea dable imputarle el término en que el expediente -al parecerestuvo extraviado en la Secretaría de la Corporación, según la constancia secretarial que se transcribió, término imputable en forma exclusiva a la directora de tal dependencia. En tales condiciones la Sala deberá decretar la terminación de la investigación a favor del funcionario, pues las actuaciones del mismo no fueron determinantes para que operara la prescripción de la acción disciplinaria, la cual obedece a una significativa demora en las actuaciones secretariales. En efecto, la decisión de terminación de la actuación resulta imperiosa a la luz de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 73 citado establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 210 ibídem, aplicable expresamente a funcionarios judiciales, establece que “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria

procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los enunciados del presente Código.” OTRAS DETERMINACIONES Al analizar el proceso que ocupa la atención de la Sala se advierte mora en la Secretaría de la Corporación en todas las etapas procesales y excesiva dilación en las notificaciones y cumplimiento de las decisiones impartidas por los diferentes Magistrados que tuvieron a su cargo la dirección de la actuación, motivo por el cual se dispone compulsar copias al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para que inicie la correspondiente investigación. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación y consecuencial archivo de la investigación a favor de los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Désele cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc

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