CSDJ - F11001010200020110295500ADJUNTA20120419154355-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110295500ADJUNTA20120419154355-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS/ Única Instancia/ TERMINACION Y ARCHIVO/ inexistencia de la conducta imputada No existe irregularidad en la conducta del juez que se abstuvo que falló tutela concediendo una pensión siguiendo la jurisprudencia de la corte constitucional. LIBERTAD Y AUTONOMÍA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO La labor interpretativa está basada en argumentos jurídicos probatorios lógicos atendibles y fundamentados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
PPOODDEERR PPRREEFFEERREENNTTEE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102955-00 (3767-11) Aprobado Según Acta de Sala No. 38 de Sala de Desempate VISTOS Contándose con los elementos de juicio suficientes, procede la Sala de Desempate del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada en ejercicio del poder preferente, contra el Dr. CARLOS ORTÍZ DÍAZ, Juez Penal del Circuito de Fusagasugá. HECHOS 1.- En sesión de Sala ordinaria 105 del 2 de noviembre de 2012, la Sala Plena
de esta Corporación en uso del poder preferente contenido en el artículo 41 de República de Colombia Rama Judicial
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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201102955-00 la Ley 1474 de 2011, decidió asumir el poder preferente, entre otras quejas, de la formulada por el doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca, para investigar la eventual responsabilidad disciplinaria del Dr. CARLOS ORTIZ DÍAZ, Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, en cuanto ordenó conceder la pensión de jubilación de CAMPO ELÍAS BAQUERO. A su escrito anexó copia de la resolución No. 036324 del 10 de octubre de 2011 suscrita por ISS, mediante la cual, en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 12 de agosto de 2011 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, concedió la pretensión ya señalada. (fs. 3 a 13) 2.- Fue así que se inició esta actuación con fundamento en la queja y su anexo, mediante auto del 11 de noviembre de 2011 que dispuso evacuar diligencias de indagación preliminar, en cuyo curso se allegaron: 2.1.- Copias de dos acciones de tutela tramitadas por el señor CAMPO ELÍAS BAQUERO ante el Juzgado Penal del Circuito Fusagasugá, una por el derecho
de petición y la que aquí es objeto de cuestionamiento, las dos contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL I.S.S. (2 cuadernos anexos) 2.2. Documento que acredita la calidad de disciplinable del doctor CARLOS ORTIZ DÍAZ como Juez Penal del Circuito de Fusagasugá. (f. 26) 2.3. Escrito defensivo suscrito por el disciplinable, en el cual manifestó que en la acción de tutela de autos analizó la procedencia de la misma, las condiciones particulares del actor y el asunto planteado, encontrando, con fundamento en precedente jurisprudencial la necesidad de amparar los derechos fundamentales del actor y ordenar como mecanismo transitorio su República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201102955-00 restablecimiento concediéndole la pensión, supeditado al adelantamiento de la acción ordinaria; todo ello en ejercicio de su autonomía funcional e, insistió, en acatamiento del precedente jurisprudencial. (fs. 31 a 36) CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 11..-- CCoommppeetteenncciiaa.. Es competente esta Sala de Desempate para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. 2.- Del caso concreto
Evacuadas las diligencias de indagación preliminar, es la hora de evaluarlas en orden a establecer si hay lugar a la apertura de investigación o a la terminación del procedimiento. En tal orden de pensamiento, de entrada la Sala advierte la pertinencia de ordenar la terminación del procedimiento, toda vez que no se ha verificado comportamiento disciplinariamente relevante. En efecto, el estudio detenido de las pruebas acopiadas, enseña la existencia de un criterio encontrado por parte del quejoso y el juez cuestionado, en relación con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicable al quejoso, particularmente el contenido en el Decreto 758 de 1990, que al decir del representante del ISS exige que el tiempo laborado debe ser cotizado integralmente al ISS, mientras que el juzgado indicó que tal exigencia no existe y pueden acumularse tiempos cotizados a otras entidades. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201102955-00 Es lo cierto que a la hora de concederse por el disciplinable el amparo solicitado por el señor CAMPO ELÍAS BAQUERO, analizó en primer término las precarias económicas del actor, su edad, la situación de su numeroso núcleo familiar, hallando demostrado el perjuicio irremediable. (fs. 36 a 41 C. anexo) Procedió enseguida a analizar el fondo del asunto, encontrando que el régimen de transición citado y aplicable al actor no exige por parte alguna que todo el
tiempo laborado deba ser cotizado ante el ISS, por lo cual concedió el amparo como mecanismo transitorio. Para fundamentar su decisión se apoyó en reciente precedente jurisprudencial, así trascrito en el fallo de tutela cuestionado1: “Teniendo en cuenta que la negativa de la entidad se fundamenta en la imposibilidad de acumular tiempos del sector privado y público, es necesario recalcar, tal y como se explicó para el caso expuesto en el expediente T-2910366, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige nada más que cumplir la edad requerida de 55 o 60 años según sea hombre o mujer y haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Nuevamente la entidad demandada hizo una interpretación por fuera del alcance de la norma adicionando requisitos no establecidos. Al respecto es necesario reiterar el contenido T-398 de 2009 expuesta anteriormente, que explica con suma claridad cual es el alcance de los requisitos exigidos en el acuerdo 049 de 1990 y que dentro de ellos no se encuentra los aportes de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales. 1 Sentencia T-377 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201102955-00 El señor Jesús Antonio Vera Jaimes cumplió los 60 años el 24 de mayo de 2000. Para esa época no cumplía con las semanas de cotización, pero para el año 2008 ya había completado 1023 semanas entre el tiempo trabajado en Caja Agraria en liquidación, Cajanal, Fondo Territorial Pensiones Toledo, las cotizaciones realizadas al ISS y el aporte al Subsidio Prosperar que no fue tenido en cuenta por la entidad demandada (150 semanas). En marzo de 2005 solicita la pensión de vejez fecha en la que ha superado con creces las 1000 semanas exigidas por la ley. Así las cosas, partiendo de las consideraciones hechas respecto al régimen de transición, Acuerdo 049 de 1990, el demandante no perdía los beneficios que aquel le otorgó, sino que, por el contrario, dicho régimen le permitía que en el momento de cumplir con la totalidad de los requisitos pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de vejez según la normatividad anterior. Es decir, que el Instituto de Seguros Sociales estaba en la obligación legal de reconocerle la pensión de vejez.” (fs. 42 y 43 C. anexo) Pues bien, el estudio detenido de la actuación, ofrece elementos de juicio suficientes como para que la Sala de por terminado el procedimiento, en el entendido que los principios de autonomía e independencia judicial constituyen un dique natural de contención a la órbita del juez disciplinario, quien evidentemente no puede erigir responsabilidad disciplinaria a partir de una interpretación diversa a la que realiza otro funcionario judicial, incluso si se trata de un inferior funcional.
Es momento de reiterar que la labor del juez disciplinario no es, ni mucho menos, la de verificar el acierto o desacierto en las decisiones de los servidores de la rama judicial a quienes investigan, sino verificar el grado de razonabilidad con que las asumen. Para la Sala es claro que la conducta asumida por el disciplinable en cuestión, acaeció en ejercicio de su autonomía funcional, y por ende, resulta intangible República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201102955-00 al juez disciplinario de los servidores judiciales, como la jurisprudencia de esta Sala y de la corte Constitucional, de antaño lo han considerado: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la
función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".2 Es que, en el caso presente, se advierte que la actuación del funcionario cuestionado se ciñó a derecho, dio a la solicitud de amparo el curso que le correspondía, valoró los argumentos de hecho y de derecho de cara al acervo probatorio obrante en el informativo, se apoyó en la jurisprudencia de la corporación límite de la jurisdicción constitucional y de los derechos fundamentales en un asunto donde al quid del asunto era el mismo, y analizó ponderada y detenidamente tanto los aspectos referidos a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, como el fondo del asunto planteado. Así, como quiera que no es posible enjuiciar la conducta oficial de los servidores judiciales cuando emiten decisiones razonadas y razonables, menos cuando no hacen otra cosa que aplicar y respetar el precedente vertical, tampoco cuando actúan conforme al ordenamiento jurídico, es lo propio reconocer que en el caso particular, la conducta del Dr. CARLOS ORTÍZ DÍAZ, Juez Penal del Circuito de Fusagasugá en los términos ya analizados resulta ser disciplinariamente atípica, por lo cual se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación del procedimiento y el archivo material del proceso. 2 SU 257/97 República de Colombia Rama Judicial
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Desempate de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de el Dr. CARLOS ORTIZ DÍAZ, Juez Penal del Circuito de Fusagasugá tal y como se dijo en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MMaaggiissttrraaddaa
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 27 de abril de 2012
Referencia: Funcionario en Primera Instancia (Poder
Preferente)
Investigado: Carlos Ortiz Díaz, Juez Penal del Circuito de
Fusagasugá
Denunciante: Jairo Alonso Duarte Decisión: Termina Procedimiento Sala: N° 38 del 16 de abril de 2012
Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201102955
SALVAMENTO VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a apartarme de la determinación adoptada en el presente caso, respecto a terminar la actuación adelantada contra el doctor CARLOS ORTÍZ DIAZ , en su condición de Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, es porque República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201102955-00 considero que se debió investigar sobre los argumentos vertidos en el fallo de tutela cuestionado, por el funcionario denunciado y relacionados con la ineficacia de los otros medios de defensa judicial, con los cuales contaba el actor, señor CAMPO ELIAS BAQUERO, para la protección de su derechos fundamentales, pues de ser así al tutela ha debido declararse improcedente de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que es del siguiente tenor: Artículo 6° Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su
integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
De los Honorables Magistrados, República de Colombia Rama Judicial
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Magistrado Crjd.