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CSDJ - F11001010200020110295700ADJUNTA20120530091530-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110295700ADJUNTA20120530091530-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102957 00 Aprobado Según Acta No. 45 de la misma fecha Asunto: mérito de la indagación preliminar Decisión: decreta terminación y archivo PODER PREFERENTE OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, investigada en su condición de Juez Séptima Administrativa de Villavicencio. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 21 de octubre del año 2011, el doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, obrando en calidad de Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca del Instituto de Los Seguros Sociales, solicitó investigar la conducta del Juez 7º Administrativo del Circuito de Villavicencio, por presuntas irregularidades en el proferimiento del fallo de tutela de fecha 11 de junio de 2011, dictado al interior de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ TEOTISTE SILVA GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por medio del cual dispuso el reconocimiento de la pensión al asegurado, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 8.423.398. Al respecto manifestó el informante que el asegurado no tenía derecho al reconocimiento de dicha prestación, al no cumplir los requisitos exigidos por la ley para tal efecto, no obstante lo cual en cumplimiento de la sentencia de tutela profirieron la Resolución No. 037559 de fecha 20 de octubre del año 2011. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe rendido por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca del Instituto de Los Seguros Sociales, en sesión de Sala Ordinaria No. 105 de fecha 3 de noviembre de 2011, la Colegiatura decidió conocer el asunto en uso del poder preferente, consagrado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 20111. Es así como, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, se profirió auto de apertura de indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, providencia notificada a la servidora judicial y al representante del Ministerio Público (fls.13 a 14), oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según oficio No. J7A-118 de 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por JOSÉ TEOTISTE SILVA GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, indicando que la funcionaria que resolvió la acción fue la doctora CLAUDIA

PATRICIA ALONSO PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.399.615 (fl. 20 y anexo). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante oficio No. 302 de fecha 14 de diciembre de 2011, informó que no existía registro alguno de encontrarse tramitando en esa Corporación proceso disciplinario en contra de la Juez Séptima 1 La norma referida establece: “ARTÍCULO 42. PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa. Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia creará por medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes”. Norma desarrollada en el Acuerdo No. 075 de 2011, por medio de la cual se aprobó el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Administrativa del Circuito de Villavicencio, por la misma situación fáctica (fl. 21). 3.- En escrito presentado el 27 de febrero del año en curso, la doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ informó que basta con revisar la

orden proferida en el fallo de tutela dictado al interior de la acción de amparo objeto de investigación, para “evidenciar que en ningún momento se dispuso reconocer el derecho a la pensión del accionante, pues lo que se observó fue que la Resolución No. 002423 del 28 de enero de 2011, por la cual se había decidido de fondo la solicitud de pensión de manera negativa, había sido expedida con violación del debido proceso, razón por la cual la orden concreta fue la siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que deje sin efectos la Resolución No. 2423 del 28 de enero de 2011 y que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie el procedimiento tendiente al pago de la cuota parte por el tiempo laborado por el accionante en la extinta CAJA AGRARIA equivalente a 931 días, y en caso de que no se presente reparos frente a la liquidación de pensión o producirse el silencio administrativo positivo, proceda en el término de diez días a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante.” (Subrayado y negrillas incluidas en la transcripción efectuada en el memorial signado por la disciplinada – fl. 46). Afirmó que el ISS no demostró haber cumplido el procedimiento para obtener el pago de la cuota parte del actor, por cuanto laboró 931 días para la CAJA AGRARIA, de tal manera que debía solicitar al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL la expedición de la certificación

laboral, y una vez efectuado tal procedimiento, definir de fondo el asunto, bien reconociendo o negando la pensión “como quiera que la entidad ante la cual debía cumplir ese procedimiento podría objetar dicha situación y si el ISS encontraba o no fundada la objeción, pues era algo que también debía definirse en el acto administrativo porque ello tenía incidencia en el reconocimiento o no del derecho […]” (fl. 47). Hizo referencia a las consideraciones contenidas en la Resolución que finalmente le reconoció al accionante el derecho, destacando que la entidad, luego de aceptar que debe cumplir el procedimiento para el cobro de la cuota parte, termina reconociendo el derecho “como si la respuesta de fondo se hubiera ordenado de manera positiva al petente y desconociendo el trámite de la cuota parte que no solo garantiza el debido proceso del solicitante sino también de las propias entidades que deben concurrir, lo cual no es cierto […]”. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que el ISS terminó concediendo una pensión, no porque así se lo hubiera ordenado el juez de tutela, sino por su propia interpretación, sin que presentara la respectiva impugnación, motivo por el cual en el trámite del incidente de desacato le solicitó al funcionario de la entidad accionada que acreditara el trámite surtido para obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los 931 días laborados por el accionante en la extinta CAJA AGRARIA, requerimientos que no fueron respondidos, no obstante la reiteración efectuada, según auto de 18 de noviembre de 2011. Concluyó entonces afirmando que no encontrarse incursa en falta

disciplinaria alguna y no obedecer lo resuelto por el Instituto de los Seguros Sociales a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por su despacho, solicitando dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto –en primera instancia-, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así como en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del año 2011, contentivo del Reglamento Interno de la Sala2, en virtud de haberse hecho uso del poder preferente, consagrado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2002.

II. Marco Normativo y conceptual: Para la Sala es claro3 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la 2 De conformidad con la norma citada, son funciones de la Sala Dual de Decisión las siguientes:”a) Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038.

Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”4 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función jurisdiccional que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

III. Caso concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, en su calidad de Juez Séptima Administrativa de Villavicencio, incurrió en las conductas a que hace referencia la noticia disciplinaria que dio origen a la presente investigación y si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria.

Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la misma está soportada en el hecho que la Juez pudo incurrir en falta disciplinaria en la decisión de la acción de tutela instaurada por JOSÉ TEOTISTE SILVA

GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicada bajo el número 2011-00252, en tanto aseveró el informante que mediante 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Resolución “concedió pensión de jubilación por aportes al asegurado referido conforme a la Ley 71 de 1988, sin tener derecho a ella, en ACATAMIENTO DE UN FALLO DE TUTELA Proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 11 de julio de 2011.” (Resaltado incluido en el texto). A efectos de establecer lo realmente acaecido al interior del proceso, obra en el plenario copia íntegra del trámite impreso a la acción de tutela, encontrando que la demanda fue presentada por el señor JOSÉ TEOTISTE SILVA GUTIÉRREZ, con la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994. El líbelo fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual la admitió por auto del 29 de junio de 2011, disponiendo vincular como terceros con interés jurídico a los MINISTERIOS DE AGRICULTURA, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FOPEP, lo

anterior en virtud de haberse extinguido la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, haciendo a cada entidad los requerimientos correspondientes. Integrado en debida forma el contradictorio, el Ministerio del Agricultura certificó que efectivamente el accionante laboró al servicio de la extinta CAJA AGRARIA desde el 16 de enero de 1968 hasta el 16 de agosto de 1970 y el pago de los bonos pensionales o cuotas partes le fue otorgada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que tiene competencia para emitir los bonos pensionales respecto de los extrabajadores de la extinta CAJA AGRARIA, afirmando que el actor “no es beneficiario de bono pensional, pues de conformidad con el Decreto 13 de 2001, sólo tienen derecho a dicho bono los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el cual es administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en el caso del accionante de acuerdo con su historia laboral, no se presentó ningún traslado pues ha venido cotizando a dicha entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por esto, en su caso habría lugar a cuota parte. Consideró que le asistía la razón a ISS al afirmar que no puede tenerse en cuenta el tiempo laborado por el accionante para efectos del reconocimiento de la pensión por aportes. La entidad directamente accionada, esto es, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES no dio respuesta alguna a los requerimientos

efectuados por el juzgado, absteniéndose de intervenir en el trámite del proceso, no obstante haber sido legalmente convocada al mismo, según oficio No. 1351 de fecha 29 de junio de 2011. Con fundamento en las respuestas suministradas y en las pruebas allegadas al proceso, la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Villavicencio profirió el fallo de fecha 11 de julio de 2011, en el cual concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que deje sin efectos la Resolución No. 2423 del 28 de enero de 2011 y que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie el procedimiento tendiente al pago de la cuota parte por el tiempo laborado por el accionante en la extinta CAJA AGRARIA equivalente a 931 días, y en caso de que no se presente reparos frente a la liquidación de pensión o producirse el silencio administrativo positivo, proceda en el término de diez días a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante.” (Resaltado de la Sala). Para arribar a la resolutiva de la referencia, consideró inicialmente la Juez Constitucional que existía una presunción de veracidad en materia de tutela, cuando la autoridad demandada no rinde oportunamente el informe solicitado, principio consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,

en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa.” Procedió a realizar un análisis en torno a las entidades responsables del pasivo pensional de la extinta CAJA AGRARIA, encontrando que está radicada en el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aplicando el contenido normativo del Decreto 13 de 2001, destacando el aparte de conformidad con el cual “la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998.” Encontró probado que el accionante no tiene derecho a la expedición de bono pensional, motivo por el cual consideró que “la entidad encargada de reconocerle la pensión debe realizar el procedimiento respectivo para obtener el pago de la cuota parte por el tiempo que dicha persona estuvo laborando en la extinta CAJA AGRARIA, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995.” De lo expuesto deviene que no existió un reconocimiento de la pensión por parte de la Juez en sede de tutela, en tanto la misma lo que ordenó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES fue iniciar el procedimiento tendiente a obtener el pago de la cuota parte por el tiempo laborado por el

accionante en la CAJA AGRARIA equivalente a 931 días, efectuado lo cual le correspondía decidir de fondo la solicitud del actor, quedando facultado para concederla o negarla, no obstante lo cual no obra prueba en el proceso de haber obrado de conformidad con lo ordenado. La sentencia fue debidamente notificada a los intervinientes, sin que ninguno de ellos la impugnara, motivo por el cual fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluida, según acta de fecha 26 de octubre de 2011, obrante a folio 3 del cuaderno anexo No. 3. Es así como al cobrar ejecutoriedad la sentencia de tutela, se procedió a exigir su cumplimiento y, previa solicitud del actor, se dio inicio al correspondiente incidente de desacato, con fundamento en el cual el Instituto de Los Seguros Sociales expidió la Resolución No. 037559 de fecha 20 de octubre de 2011, en la cual afirmó que en cumplimiento del fallo de tutela procedía a reconocer la pensión, pero igualmente dispuso repetir contra la entidad concurrente en el pago, en este caso contra la CAJA AGRARIA en un porcentaje de 12.07%. Ahora bien, no obstante los requerimientos efectuados por el juez de tutela, la entidad encargada de cumplir el fallo no ha informado al mismo si dio cumplimiento al trámite consistente en cobrar la cuota parte que corresponde al actor. Con fundamento en las anteriores reseñas, la Sala encuentra probado -en grado de plenitud probatoriaque el Juez Séptimo Administrativo de Villavicencio, le impartió a la acción de tutela el trámite correspondiente y

realizó las actuaciones conforme al ordenamiento jurídico superior sin que sea cierto que haya concedido la pensión de jubilación por aportes al actor, en tanto lo que ordenó fue realizar el trámite para cobrar una cuota parte a la que el mismo tenía derecho, titularidad que se encontraba demostrada en grado de certeza con la certificación expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que intervino manifestando exactamente lo que la funcionaria decidió, en fallo que por demás no fue objeto de impugnación, en tanto la entidad ni siquiera intervino en el trámite tutelar para expresar sus argumentos defensivos. En este orden de ideas, analizado el acervo probatorio, a la luz de las consideraciones expuestas y con fundamento en las pruebas legalmente incorporadas a la actuación, sencillo resulta concluir que ningún reproche merece la Juez por su intervención en las decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela, por cuanto las mismas son respetuosas del ordenamiento jurídico y cumplieron a cabalidad el deber funcional consistente en aplicar las normas al caso concreto sometido a su consideración, con la interpretación seria y razonada otorgada por la misma a la necesidad de garantizar el debido proceso del señor SILVA GUTIÉRREZ, quien efectivamente laboró 931 días en la CAJA AGRARIA y no tenía por que correr con las consecuencias de la negligencia de los entes administrativos de realizar el cobro de la cuota parte correspondiente, de tal manera que no puede decirse que incurrió en una vía de hecho, que devendría en el presupuesto inexcusable para edificar una responsabilidad disciplinaria, encontrándose

adicionalmente amparada su decisión por el principio de autonomía funcional. Frente a tal situación jurídica, es necesario precisar que lo anterior debe ser analizado de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)”. En las condiciones antes descritas se impone entonces la imperativa aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación

del proceso disciplinario en el presente debate: “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación adelantada contra la doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, investigada en su condición de Juez Séptima Administrativa de Villavicencio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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