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CSDJ - F11001010200020110295800ADJUNTA20120712094552-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110295800ADJUNTA20120712094552-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102958 00 Aprobado Según Acta No. 58 de la misma fecha Asunto: Valora investigación disciplinaria Decisión: Termina por autonomía funcional PODER PREFERENTE ASUNTO La Sala Dual Quinta de Decisión resuelve lo que en derecho corresponda en torno a la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LINA MARÍA DÍAZ GÓMEZ en su condición de JUEZ PRIMERA PENAL DEL

CIRCUITO DE VÉLEZ –SANTANDER-.

HECHOS Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011, el doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ obrando en calidad de Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones –Seccional Cundinamarcadel Instituto de Seguros Sociales, solicitó investigar la conducta de la citada funcionaria judicial, por presuntas irregularidades en el proferimiento del fallo de tutela identificado con el radicado No. 2010-001300 de fecha 10 de noviembre de 2010, por medio del cual dispuso el reconocimiento de la pensión del asegurado JOSÉ ISAAC

IBAGUÉ GUERRERO.

Al respecto manifestó el informante que el tutelante, no tenía derecho al reconocimiento de dicha prestación por no cumplir con los requisitos exigidos

por la ley para tal efecto, no obstante lo cual en acatamiento de la sentencia de tutela se dictó la Resolución No. 038234 de fecha 24 de octubre de 2011. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 9 de noviembre de 2011- (fl.1), dispuso avocar el conocimiento de la queja e inició la correspondiente indagación preliminar, ordenando la práctica de pruebas1, todo lo anterior en ejercicio del poder preferente establecido en el artículo 42 de la Ley 1474 de 20112 La citada providencia fue notificada al presentante del Ministerio Público (fl.15) y el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil (fl.18) informó que revisados los libros radicadores de acciones de tutela “no se encontró anotación alguna como accionante el señor JOSÉ ISACC IBAGUÉ GUERRERO, motivo por el cual es imposible anexar copia íntegra de la acción de tutela radicada al No. 2010-001300”, por su parte la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fl.22) certificó que “luego de cotejada la plataforma en línea de la Rama Judicial JUSTICIA XXI, con la información por usted suministrada NO se advierte investigación alguna relacionada con los hechos en mención”. El despacho del Magistrado Sustanciador –en auto del 24 de enero de 2012- (fl.24) manifestó que atendiendo el estado probatorio del proceso y al revisar el sistema de gestión de la Corte Constitucional se constató que “la presente investigación debe dirigirse es contra el JUEZ PRIMERA PENAL DEL

CIRCUITO DE VELEZ –SANTANDERy no de SAN GIL como se dispuso inicialmente” por ello solicitó al prenombrado despacho judicial, la remisión 1 Se dispuso tener como pruebas los medios de convicción aportados por el informante e igualmente “oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander con el fin de que informe…si por los mismos hechos cursó o cursa en la actualidad proceso disciplinario, en caso afirmativo deberá remitir el o los expedientes con carácter urgente a esta superioridad en el estado en que se encuentren” así ordenó “oficiar al Juzgado Primero penal del Circuito de San Gil, con el fin de que en el término improrrogable de cinco (5) días remita copia del expediente contentivo de la acción de tutela radicada bajo el No. 2010-001300, incluido el fallo de fecha 10 de noviembre de 2010” informando el nombre del juez que conoció de la misma, identificado el mismo se anexará el acto administrativo de nombramiento, certificación del tiempo de servicio y acta de posesión, notificándolo de la providencia (fl.13). 2 ARTÍCULO 42. PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa.

Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia creará por medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes”. de la acción de tutela objeto de investigación, siendo esta determinación notificada al representante del Ministerio Público (fl.34). Así las cosas, la Secretaria –ad hocdel Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, remitió “copia íntegra de la acción de tutela que se adelantó contra el ASESOR VI DE LA GERENCIA SECCIONAL DEL ISS DE BOGOTÁ, siendo accionante el señor JOSÉ ISAAC IBAGUÉ GUERRERO” misma que fue incorporada al expediente anexo, y la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó que “luego de cotejada la plataforma en línea de la Rama Judicial JUSTICIA XXI con la información por usted suministrada NO se advierte investigación alguna relacionada con los hechos en mención” (fl.50). Por su parte la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dio a conocer que la inculpada “fue designada mediante Acuerdo No. 035 del 25 de junio de 2009 y tomó posesión del cargo el día 1º de julio de 2009” (fl.55) y el despacho judicial comisionado para el efecto, notificó personalmente a la disciplinable del auto de apertura de indagación preliminar (fl.81). Cumplida la anterior formalidad, mediante auto del 11 de abril de 2012 (fl.83) se dispuso abrir investigación disciplinaria (fl.85) en contra de la referida funcionaria judicial y al efecto de dispuso la práctica de pruebas.3

En la mencionada etapa procesal, la encartada allegó escrito defensivo (fl.87) donde expuso que le correspondió conocer de la citada acción de tutela, trámite dentro del cual convocó las autoridades accionadas, no 3 Se reiteró en oficiar al Seccional de Santander a fin que informe “si por los mismos hechos cursó o cursa en la actualidad proceso disciplinario en contra” de la inculpada y dispuso la notificación personal de tal determinación, para lo cual libró el despacho comisorio respectivo (fl.86). obstante lo cual dentro del plazo concedido para el efecto, no allegaron contestación o aportaron pruebas tendientes a desvirtuar los hechos denunciados por el tutelante y en tal estado “hubo de proferirse el fallo respectivo, encontrado probada la violación del derecho de petición, toda vez que el ISS dejó pasar varios meses (más de diez) sin resolver la solicitud elevada por el accionante y aún bajo el apremio de la iniciación del juicio de amparo constitucional no informó la razón de su silencio”. Agregó que la omisión de la entidad accionada “vulneraba los derechos a la salud, educación y vivienda del accionante, los que se enmarcaban dentro del mínimo vital para él y su familia, de ahí que se concluye la viabilidad del amparo constitucional excepcional, pues el señor IBAGUÉ GUERRERO por su avanzada edad carecía de un trabajo para poder sufragar sus gastos primarios y los de su familia, además bajo su cuidado tenía tres hijos menores de edad y prestaba complicaciones en su estado de salud” (s.f.t.) y puntualizó que ante “tales circunstancias analizadas en

concordancia con abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, permitieron concluir que estábamos frente a un evento que hacía necesario el reconocimiento de la pensión, por lo que se procedió a verificar si se reunían los requisitos legales para el efecto” y explicó que: “El despacho al analizar los documentos allegados por el accionante consideró que se reunían las condiciones de edad, tiempo de servicio y número de semanas de cotización (señalados en el art. 36 de la Ley 100 de 1993) máxime cuando acorde con el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 se presume la veracidad en los hechos expuestos por el accionante al no recibir el informe solicitado. Sobre tales requisitos se tiene que el señor JOSÉ ISACC IBAGUÉ GUERRERO contaba con 44 años al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones el 1º de abril de 1994, puesto que nació el 5 de marzo de 1950 de conformidad con la fecha que consta en la cédula de ciudadanía, luego está cobijado por el régimen de transición, lo cual obliga a que se aplique y se le exija el cumplimiento de los requisitos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 y que constan en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Al respecto se acreditó que el accionante tenía 60 años y en cuanto a las semanas cotizadas conforme al reporte expedido por la Vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguro Social, tiene 7.787 días, 1112 semanas de cotización. Bajo tales premisas se concedió la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, salud, educación y vivienda del

accionante JOSÉ ISAAC IBAGUÉ GUERRERO en contra del ASESOR VI DE

LA GERENCIA SECCIONAL DE CUNDINAMARCA INSTITUTO DEL SEGURO

SOCIAL BOGOTÁ D.C. y en consecuencia se ordenó expedir acto administrativo en el que reconozca a su favor la pensión de vejez”. Refirió que –posteriormenteel tutelante solicitó dar inicio al incidente de desacato por no haberse dado cumplimiento al fallo de amparo “informando igualmente que le había suspendido el pago de las mesadas” fue por ello que –mediante providencia del 23 de agosto de 2011- “se ordenó requerir a la entidad accionada para el cumplimiento del fallo y luego de practicarse algunas pruebas tendientes a aclarar la situación, el 24 de enero de 2012 se decide la NO APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE POR HECHO SUPERADO ya que el ISS allegó la Resolución No. 038234 de octubre 24 de 2011 en la que reconoce la prestación ordenada”. Afirmó que al revisar el contenido del citado acto administrativo, se constata que “antes de esta se había proferida la Resolución No. 001587 del 25 de enero de 2011, mediante la cual el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS reconoció la pensión de vejez al señor IBAGUÉ GUERRERO pero el 3 de junio de 2011, el asegurado solicitó la reliquidación de la prestación económica conforme con toda la historia laboral, en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, así como el pago del retroactivo que considera tiene derecho a partir del 11 de

marzo de 2010” y al revisar la citada prestación, se determinó por parte de la entidad accionada que: “[…] el asegurado tiene 61 años de edad, el total de días cotizados es de 6093 que equivale a 870 semanas y que está amparado por el régimen de transición, sin embargo a folio 2 de dicha resolución se plasma que “el asegurado JOSÉ GALINDO MEDINA no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicio al Estado, 55 años de edad y un 75% de monto de pensión toda vez que a pesar de acreditar 61 años de edad, tan solo acredita 1 año, 11 meses y 9 días de servicios público” y sorpresivamente a folio 3 dice “que el asegurado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto si bien cumple el requisito de la edad exigida (60 años de edad para los hombre y 55 años de edad para las mujeres) no acredita un número de 500 semanas cotizadas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo exclusivamente al Seguro Social toda vez que acredita un total de 773 semanas cotizadas al ISS de las cuales 393 semanas cotizadas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Aclarando que para ser beneficiario y dar aplicación a lo establecido en esta norma, solo se tiene en cuenta los tiempos aportados al ISS” (fl.91).

Adujo que llama poderosamente la atención que “solo hasta cuando ha trascurrido más de un (1) años desde que se falló la acción de tutela, el señor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ (asesor II de la vicepresidencia de pensiones del ISS) manifiesta que el accionante no tenía derecho a la pensión porque no cumple con los requisitos exigidos por ley, achacando entonces que es solamente por el fallo de tutela que se produce el reconocimiento. Pareciera que el quejoso, es su inicial resolución reconoció la pensión concluyendo que el asegurado reúne los requisitos, pero ahora nuevamente los verificó en la Resolución 038234 del 24 de octubre de 2011, la que realmente no es más una “colcha de retazos” donde se relacionan diversos asegurados distintas semanas de cotización, apreciándose que NO se hizo un estudio concienzudo y claro del caso”. Manifestó que “el ISS a través de su asesor: 1.- Tuvo la oportunidad de resolver la solicitud de pensión cuando fue solicitada por el accionante y trascurrieron más de 10 meses sin pronunciamiento alguno, 2.- Iniciada la acción de tutela nuevamente pudo pronunciarse y allegar pruebas, pero guardó absoluto silencio, 3.- Pudo impugnar el fallo y no lo hizo, 4.- Pudo manifestare cuando se dio inicio al trámite previo a la apertura formal del incidente de desacato, es decir tuvo por los menos cuatro oportunidades para referir si el señor IBAGUE GUERRERO no tenía derecho a la pensión y jamás hizo manifestación alguna al respecto, ni allegó pruebas que descartara las afirmaciones del demandante, al punto que incluso

inicialmente reconoció la pensión y solo hasta cuando el accionante pide la reliquidación manifiesta que hace el reconocimiento simplemente porque el Juzgado lo ordenó”. Reconoció que la acción de tutela procede manera excepcional para el reconocimiento de pensiones “que no es otro que la afectación de derechos vinculados al mínimo vital del accionante y se relacionan de manera clara las semanas cotizadas acreditadas por el accionante” y resaltó que la acción disciplinaria no puede convertirse en el mecanismo apropiado “para cuestionar un fallo que se ajusta a derecho, menos aún cuando dentro del trámite se respetaron todas las garantías sustanciales y procesales del accionado, quien no ejerció la defensa del ISS como le correspondía y es más aún puede impugnar el acto que reconoció la pensión por la vía administrativa, en la forma como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero parece que el desconocimiento del Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones es tal que lo ha llevado a tomar decisiones sin ni siquiera leer lo que se le está solicitando y opta entonces por atacar al Juez sin detenerse a examinar los motivos que lo llevaron al reconocimiento de la prestación” razón por la cual solicitó el archivo de las presentes diligencias. Se allegaron los antecedentes disciplinarios de la inculpada (cfr. fls. 117 a 120) donde no se reporta anotación de ninguna índole. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto

por el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en literal b) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011. 1.- Precisiones generales sobre la potestad disciplinaria del Estado.- En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala Dual a evaluar –en ejercicio del poder preferentela investigación seguida contra la precitada funcionaria judicial, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en su escrito defensivo, como quiera que en ellos la disciplinada pretende justificar la conducta que fue objeto de denuncia disciplinaria. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Así las cosas, conforme a la anterior precisión conceptual de la misma se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se debe realizar dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche

del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Así las cosas, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la disciplinada en su condición de Juez Primera Penal del Circuito de Vélez –Santander-, incurrió en la conducta por la cual se dio apertura a investigación disciplinaria y de cara al estado probatorio del proceso se amerita continuar con la misma o por el contrario darla por terminada disponiendo el archivo de la presente causa, tarea que se aborda a continuación. 2.- Precisión metodológica.- La Sala Dual considera que al haberse edificado la denuncia disciplinaria sobre la decisión de tutela contenida en la providencia dictada –por la inculpadael 10 de noviembre de 2010 donde amparó los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ ISAAC IBAGUÉ GUERRERO, impera en

tal sentido realizar un juicio valorativo sobre la referida sentencia a efecto de determinar si lo censurado a la disciplinada, se ofrece como lesivo del sistema jurídico o por el contrario encuentra amparo bajo la operancia de la figura constitucional de la autonomía judicial, todo bajo el entendido que lo razonado en dicha providencia, se toma como marco hermenéutico referencial desde el cual calificar la razonabilidad de los argumentos expuestos por la encartada en la referida decisión que sirvió de soporte para presentar la denuncia que ocupa la atención de esta Superioridad, toda vez que no le corresponde al juez disciplinario entrar a determinar el sentido que se le deben dar a las pruebas obrantes en el plenario, sino valorar que las interpretaciones de las mismas se ajusten a los parámetros de la ponderación y racionalidad judicial. Pese a lo cual la Sala, no puede dejar de advertir que los razonamientos expuestos en la presente decisión parten de reconocer la regla jurisprudencial relacionada con la procedencia excepcional de la tutela para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, por tanto esta providencia no puede calificarse de precedente vinculante para los análisis que a futuro se realicen sobre dicho tema toda vez que esta oportunidad los análisis se circunscriben los argumentos plasmados en la referida providencia mismos que se deben escrutar de cara a la situación concreta y particular por la que atravesaba el tutelante, en tal virtud los juicios aquí expuestos no pueden tener alcances generales ya que –como se anotó- se limitan a los tópicos demarcados en precedencia, por tanto realiza ponderaciones que sólo tienen validez en el ámbito fáctico/normativo del

caso sometido a decisión de la juez implicada en el presente proceso disciplinario. No obstante lo anterior, como un elemento conceptual previo se ofrece un estado de la cuestión en materia de los límites jurídicos a la autonomía judicial y a partir de los mismos entrar a ponderar la estructura argumentativa de la providencia a partir de la cual se edificó la censura disciplinaria a la aquí inculpada. 3.- Análisis relacionado con los límites conceptuales a la autonomía funcional.- Sabido es que el Estado de Derecho funda su legitimidad en el principio político de “racionalidad formal” o “legal racional” en la acertada caracterización weberiana4, lo cual apareja la necesaria “despersonificación 4 Según Weber el principio de “racionalidad legal” implica la existencia de atribuciones oficiales, ordenadas por lo general mediante reglas, leyes o disposiciones del reglamento es decir “1).- Existe una firme distribución de las actividades metódicas –consideradas como deberes oficialesnecesarias para cumplir los fines de la organización burocrática. 2).- Poderes de mando necesarios para el cumplimiento de estos deberes se hallan igualmente determinados de un modo fijo, estando bien delimitados mediante normas los medios coactivos que la son del poder” garantía que se alcanza a través de la consagración del principio constitucional de la división del poderes, conforme al cual las autoridades públicas sólo pueden ejercer aquellas funciones que el derecho les autoriza realizar de manera expresa descartando de plano las denominadas “competencias implícitas”, puesto que toda facultad estatal debe ser definida de forma expresa en el texto mismo de las normas jurídicas, garantía de

orden formal/sustancial que la Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 121 donde estableció que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que atribuyen la Constitución y la Ley”. El análisis político del principio de la división de poderes, apareja la necesidad de definir la posición real de los jueces al interior del campo estatal, pues en últimas la movilidad funcional de los operadores judiciales, se determina a partir del horizonte de acción que se alcance en relación con las otras instituciones del Estado, lo anterior bajo el entendido que tal como lo advirtió el constitucionalismo norteamericano en El Federalista (LXXVIII) “quien considere con atención los distintos departamentos del poder, percibirá que en un gobierno en que se encuentren separados, el judicial debido a la naturaleza de sus funciones, será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la Constitución, porque su situación le permitirá estorbarlos o perjudicarlos en menor grado que los otros poderes… el judicial…no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro, no dirige la riqueza, ni la fuerza de la sociedad y no puede tomar ninguna resolución activa. Puede decirse con verdad que no posee FUERZA ni VOLUNTAD, asignados..3).- Para el cumplimiento regular y continuo de los deberes así distribuidos y para el ejercicio de los derechos correspondientes se toman las medidas necesarias con vistas al nombramiento de personas con aptitudes bien determinadas” Cfr. WEBER, Max. Economía y Sociedad. Fondo de la Cultura Económica. Mexico. 1997. Pag. 717. sino únicamente DISCERNIMIENTO y que ha de apoyarse en definitiva en la

ayuda del brazo ejecutivo hasta para que tengan eficacia sus fallos”.5 En otras palabras, interpretando este centenario documento que caracteriza el pensamiento constitucional de occidente debe concluirse que la autonomía funcional de los jueces –frente a las otras ramas del poder e igualmente ante los superiores funcionalesse convierte en garantía política a través de la cual pueden decidir los casos sometidos a su decisión alegados de los criterios coyunturales de las instancias políticas que están presentes tanto en el ejecutivo como en el legislativo, fue por ello que en el documento constitucional antes citado se estableció que “[…] la independencia completa de los tribunales de justicia es particularmente esencial en una Constitución limitada…las limitaciones de esta índole solo pueden mantenerse en la práctica a través de tribunales de justicia, cuyo deber ha ser el declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constitución”. Por lo anotado y atendiendo las características propias de la Rama Judicial, su poder radica en la capacidad funcional de adoptar decisiones de forma autónoma, utilizando -como marco de validez de las mismasel sistema jurídico, teniendo en cuenta que dentro del mismo, el peso más importante lo tiene la Constitución, la cual como “norma” (art. 4 de la C.P.) condiciona el contenido de las decisiones de inferior categoría al interior de la jerarquía descendente de las disposiciones jurídicas. Pero sostener la anterior postura, no implica afirmar –en consecuenciaque a los jueces en el ejercicio de su autonomía funcional, les esté permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la

5 HAMILTON, A. J. MADISON y J. JAY. El Federalista. LXXVIII. Fondo de la Cultura Económica. México. 2001. Pag. 331. abstracción propia de los enunciados jurídicos y es por ello que no toda decisión judicial puede considerarse ajustada al imperio del derecho, por el simple hecho de provenir de un operador judicial y en tal sentido no puede aducir que ella se torna inatacable por estar revestida de tal garantía constitucional, toda vez que una situación son los juicios de razonabilidad interpretativa construidos a partir de tal prerrogativa y otra es la arbitrariedad de una providencia judicial por apartarse -en forma abiertade los contenidos normativos que debe observar como deber todo operador judicial. La Corte Constitucional sintetizó el anterior esquema conceptual en la sentencia T-1263/08 en los siguientes términos: “Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo (s.f.t.). Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva concreción del

Estado Social de Derecho, el Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esa razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, en su cúpula, señaló a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional, a las autoridades indígenas y a los jueces de paz en las jurisdicciones especiales. Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados (s.f.t.).

8. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales a la autonomía e independencia judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado Social de Derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia de la acción de tutela contra sentencias

cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil) y en el análisis y determinación de los efectos de las normas jurídicas aplicables al caso concreto 6 ; iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela7. 6 La sentencia T-588 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, explicó al respecto: “no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucio

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