CSDJ - F11001010200020110296000ADJUNTA20120828104827-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110296000ADJUNTA20120828104827-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., 27 de agosto de 2012. Aprobado según Acta N° 070 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201102960 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Denunciante: Viviane Morales Hoyos – Fiscal General de la Nación
Investigados: Tribunal Administrativo de Santander
Decisión: Archivo Definitivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito probatorio de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, a efectos de establecer si existe o no mérito para ordenar la apertura de investigación disciplinaria o, si por el contrario, debe disponerse el archivo definitivo.
HECHOS Las presentes diligencias tuvieron origen en el oficio DFGN 104058 del 26 de octubre de 2011, mediante el cual, la entonces Fiscal General de la Nación Viviane Morales Hoyos solicitó se investigara disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por las presuntas irregularidades en que estos República de Colombia 2 Rama Judicial
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funcionarios pudieron incurrir al resolver la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER ANTONIO LINDARTE AHUMADA quien se desempeñó como conductor de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bucaramanga desconociendo, según su dicho, el juicio de proporcionalidad entre los derechos fundamentales o principios constitucionales necesarios en ese tipo de acciones. Junto al escrito de queja se allegaron copias de algunas piezas procesales del expediente contentivo de la acción de tutela impetrada por el señor José Lindarte Ahumada, contra la Fiscalía General de la Nación y radicada en el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el número 2011-00732-00. (Folios 6 a 85) ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2011 se ordenó indagación preliminar contra los doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA en condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander (folio 88). La anterior determinación fue notificada a los dos primeros el 16 de enero de 2012 y a la tercera el 18 de enero siguiente (folios 129) Durante esta etapa, se recaudaron las siguientes pruebas: Oficio N° 1081 del 14 de diciembre de 2011, de la Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales de los funcionarios involucrados como Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. (fls. 95 a 122) República de Colombia 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia Mediante escrito recibido en la secretaria de esta Sala, el 14 de marzo de 2012, los doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, rindieron explicaciones (folios137 a 145), señalando que el fallo de tutela que dio origen a estas diligencias fue producto de una valoración objetiva de los hechos, las pretensiones y las pruebas allegadas al proceso, además que contrario a lo precisado por la Fiscalía General de la Nación, en ese asunto sí se realizó un test de proporcionalidad entre los derechos fundamentales invocados por el accionante teniendo en cuenta su situación de debilidad manifiesta frente a su desvinculación de esa entidad.
Puntualizaron que lo anterior a su juicio resulta evidente, ya que de la lectura de la providencia se vislumbra la congruencia entre la parte introductoria, motiva y resolutiva de la misma y también su fundamentación. Así mismo, destacan el hecho de que la referida acción procedió como mecanismo transitorio, al ordenar el reintegro del señor LINDARTE AHUMADA con el único fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la estabilidad laboral reforzada, pronunciamiento además que fue confirmado en su integridad por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de enero de 2012. Como consecuencia de lo anterior consideraron que en el presente asunto no se
verificaba la existencia de falta disciplinaria alguna, razón por la cual solicitaron se diera aplicación a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y se ordenará la terminación y archivo definitivo de las presentes diligencias. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Por su parte el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR consideró que el simple hecho de discrepar de una interpretación no era sinónimo de ilegalidad, por lo que no podría elevarse un juicio de reproche disciplinario sobre la base de una decisión cuyas argumentaciones gozaban de respaldo jurisprudencial tal como era el caso del fallo de tutela tantas veces mencionado. Junto al citado escrito allegaron proveído calendado a 12 de enero de 2012, proferido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de septiembre de 2011, que concedió la acción de tutela interpuesta por José Antonio Lindarte Ahumada, contra la Fiscalía General de la Nación. (folio 146) Copia de la hoja de vida del señor Javier Antonio Lindarte Ahumada.(folio 214) CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para resolver el presente asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral
3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. A términos del artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar tiene como objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad y su culminación está determinada por decisión de archivo definitivo o auto de apertura de investigación. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma que establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 ibídem enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros.
En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como son los jueces; se tiene que su manual de funciones se encuentra
establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las
decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno1.
En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es
posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario.
Corolario de lo anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos
constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Solución del caso. Al examinarse el texto de la denuncia, advierte esta Sala que la inconformidad de la doctora Viviane Morales Hoyos, Ex Fiscal General de la Nación, radica en las presuntas irregularidades en que incurrieron los doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander al resolver la acción de tutela que impetró el señor JAVIER ANTONIO LINDARTE AHUMADA quien se desempeñó como conductor de la Dirección Seccional del CTI de Bucaramanga, ordenando su reintegro a esa entidad. Lo anterior considerando, según su dicho que los funcionarios aludidos desconocieron el juicio de proporcionalidad que debe hacerse al resolver este tipo de acciones entre los derechos fundamentales o principios constitucionales, llegando a considerar, sin contar con el material probatorio suficiente, que la causa de la separación del servicio del señor LINDARTE AHUMADA era el trastorno bipolar que padecía y no la existencia de la inhabilidad prescrita en el numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero del
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Referencia: Funcionario Única Instancia Circuito de Bucaramanga que lo declaró responsable del delito de Fabricación; Tráfico y Porte de Armas de Fuego.
Ahora bien, a las presentes diligencias se allegaron copias de la hoja de vida del señor JAVIER ANTONIO LINDARTE AHUMADA dentro de la cual aparece no solo la actuación surtida con ocasión de la desvinculación del señor LINDARTE AHUMADA, sino también el fallo de tutela, calendado a 30 de septiembre de 2011, proferido por los funcionarios investigados y que dio origen a las presentes diligencias, el cual fue confirmado en su totalidad mediante pronunciamiento del 12 de enero de 2012, proferido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en donde se adujo lo siguiente: “… el actor fue declarado insubsistente porque estaba inmerso en una inhabilidad sobreviviente ya que al momento de su nombramiento y posesión en el cargo se encontraba pagando una pena de 13 meses de inhabilidad para ejercer funciones públicas, empero, padece de una enfermedad psiquiátrica (trastorno afectivo bipolar tipo II) y denunció ante el Empleador la persecución por parte de sus Jefes inmediatos y sin que dicha queja se resolviera, fue retirado del servicio invocando una
inhabilidad sobreviniente, olvidando que su patología lo coloca en una situación de debilidad manifiesta, máxime si como resulto acreditado, tiene a su cargo el núcleo familiar que conforma con su hijo y compañera permanente. “En esas condiciones, tiene razón el A quo al conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y estabilidad laboral reforzada y como consecuencia de ello, ordenarle a la Fiscalía General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia lo reintegre al cargo de que venia desempeñando, afiliándolo nuevamente a la respectiva EPS para que continúe recibiendo el servicio médico que requiere; y exhortando al accionante para que dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la notificación del fallo interponga la acción correspondiente Así las cosas en el caso a estudio, el acervo probatorio, orienta a esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y a ordenar el archivo definitivo, como quiera que la presunta conducta imputada a los Magistrados denunciados no es reprochable República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia disciplinariamente, pues el trámite de la acción de tutela por ellos conocida estuvo enmarcado de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y mandatos de carácter constitucional, decisiones proferidas de conformidad con las
pretensiones, y las circunstancias fácticas presentadas en el asunto. De esta forma, se puede o no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por los investigados en sede de tutela, sin embargo, eso no conlleva necesariamente a que los Magistrados estén incursos en una falta disciplinaria, máxime, si esta Sala no advierte irregularidad alguna en el trámite de las mismas, pues la falta disciplinaria no se puede edificar en que a juicio de la entonces Fiscal General de la Nación, debieron acoger sus pretensiones, pues nótese que los argumentos que sustentan el informe remitido por la citada funcionaria, son los mismos en los que se basó la impugnación de la determinación cuestionada y que fueron objeto de debate ante el superior funcional de los investigados, vaga decir el Consejo de Estado, que lso encontró ajustados a derecho y resolvió confirmar el pronunciamiento emitido por los doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. La Sala, en reiteradas oportunidades ha señalado que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar un proceso disciplinario, cuando no se comparten los motivos en que se sustentaron la decisión del asunto sometido a su estudio, teniendo en cuenta que éste fue decidido
conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudadas dentro del mismo y las normas de derecho aplicables. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según la competencia asignada legalmente.
De esta forma, esta jurisdicción disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí la sentencia proferida, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento, y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancia fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas. Así considera esta Superioridad, luego de efectuar la revisión de los hechos y las pruebas allegadas a las presentes diligencias, que en la actuación de los doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR no se observa la incursión en falta disciplinaria alguna. Lo anterior teniendo en cuenta que como se anunció en precedencia el origen de la
inconformidad de la entonces Fiscal General de la Nación radica única y exclusivamente al sentido de la decisión adoptada por los funcionarios respecto de la acción de tutela presentada por el señor JAVIER ANTONIO LINDARTE AHUMADA en contra de la institución que ella representaba, sin embargo, y como tantas veces se ha dicho la revisión de la misma no corresponde a esta Sala, pues la jurisdicción disciplinaria, como se dejó señalado, tiene por objeto investigar la conducta de los funcionarios e imponer las sanciones a que haya lugar cuando de las mismas se derive la comisión de falta disciplinaria, sin que ello implique cuestionar aquellas actuaciones emanadas del ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, pues aquellas se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía funcional. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Así las cosas, la jurisdicción disciplinaria no puede convertirse en un instrumento adicional para controvertir las decisiones tomadas por los funcionarios en ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues la revisión y modificación están reservadas exclusivamente a su superior funcional, como consecuencia de la resolución de los recursos establecidos por la legislación en garantía de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que orientan todas las actuaciones judiciales, tal como sucedió en el presente asunto cuando el Consejo de Estado mediante proveído del 12
de enero de 2012 confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de septiembre de 2011 a través de la cual concedió la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ANTONIO LINDARTE AHUMADA contra la Fiscalía General de la Nación. Entonces, al no evidenciarse la existencia irregularidades constitutivas de faltas disciplinarias, resultar imperativo para esta Sala proceder con el archivo de las presentes diligencias de acuerdo a lo dispuesto en los de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, a favor de los doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ARCHIVAR, las presentes diligencias a favor de los doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Segundo.- Por Secretaría NOTÍFÍQUESE a los sujetos procesales, lo aquí resuelto,
líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)