CSDJ - F11001010200020110297100ADJUNTA20120518085934-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110297100ADJUNTA20120518085934-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
QUEJA FUNCIONARIO/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo. Se dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo a favor del funcionario investigado, por cuanto la denunciante censuró presuntas irregularidades, omitiendo develar la realidad procesal y probatoria, en un trámite penal que aún se impulsa contra un funcionario que quiere ella, sea sancionado. La Sala encontró que pasar por alto la realidad de los hechos, omitirlos o distorsionarlos atenta evidentemente contra el principio de lealtad procesal, que también forma parte de la estructura del debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201102971 00 (3776 -11) Aprobado Según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a decidir si archiva o abre investigación displinaria con ocasión de la queja presentada por la señora LUCY BEATRIZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ, contra el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. HHEECCHHOOSS La señora LUCY BEATRIZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ, el 23 de agosto de 2011, a través del Sistema Integrado de Gestión de Calidad de la Rama Judicial, elevó queja
disciplinaria contra el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, porque dentro de la denuncia formulada por el delito de prevaricato contra el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta, la “Fiscalía no ha adelantado la investigación con la prontitud que se debiera”. (fs. 1-5 c.o) Cabe precisar que la denunciante tras padecer de esquizofrenia, en diferentes actuaciones, ha sido representada -como agente oficioso-, por su hermana, señora
HELDA CECILIA CÁRDENAS HERNÁNDEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar. Mediante auto del 21 de noviembre de 2011, se ordenó indagación preliminar (fs. 12-13 c.o), decisión dentro de la cual una vez comunicada (fs. 14-16 c.o), fueron recaudadas las siguientes pruebas y diligencias: 1.1. El Asistente de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante oficios 355, 356, 357, 358 y 359 del 7 de diciembre de 2011, remitió copia de las carpetas investigativas radicadas bajo el número único de investigación 540016001131201005470 impulsada contra el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta, por el delito de prevaricato por acción, la cual se incorporó a esta actuación en cuadernos anexos 1 y 2, a 93
folios con sus respectivas copias (fs. 17-21 c.o; 1-93 c.a 1 y 2.); cuaderno anexo 3, a 206 folios (fs. 1-206 c.a 3.); cuaderno anexo 4, a 136 folios (fs. 1-136 c.a 4.); cuaderno anexo 5, a 136 folios (fs. 1-136 c.a 5.); cuaderno anexo 8, a 205 folios (fs. 1-205 c.a 8.); cuaderno anexo 9, a 97 folios (fs. 1-97 c.a 9.) y cuaderno anexo 10, a 95 folios. (fs. 1-95 c.a 10.) Cabe destacar que en cuanto a los consecutivos correspondientes a los anexos 6 y 7, se remitió copia de otra investigación -540016001131201102384-, impulsada contra el citado Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta, ajena a los hechos denunciados de prevaricato, pero con la constante, de fungir en ella como víctima la misma denunciante, señora LUCY BEATRIZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ. (fs. 22-23 c.o) 1.2. El Ministerio Público se notificó personalmente del auto de indagación preliminar, el 1° de diciembre de 2012. (f. 26 c.o) 1.3. Mediante comisión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 13 de febrero de 2012, notificó al doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN del auto de indagación preliminar. (fs. 27-43 c.o)
1.4. El inculpado, el 14 de febrero de 2012, rindió informe explicativo sobre la investigación penal que se impulsa en su Despacho, contra el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ. (fs. 44-49 c.o) Señaló el doctor Ignacio Eduardo Zafra Pinzón, que el despacho a su cargo “[…] nació a partir de finales del mes de septiembre de 2010 habiéndosenos asignado una considerable carga laboral que comportaba alguna inactividad en razón al escaso número de Fiscales que debían tramitar no sólo éstas sino gran cantidad de instrucciones en segunda instancia y otras de primera instancia pero aplicando la Ley 600 de 2000 (sic) […]”. (f. 45 c.o) “Para el caso concreto la indagación 540016001131201005470 se encuentra asignada en el número 72 [… no obstante] comprende la Fiscalía el afán de la quejosa para que se sancione al juez investigado ya que es su enemiga personal como retaliación de acciones del funcionario en su contra, pero no por ello debo actuar de manera inequitativa y acaso irresponsable dejando las demás investigaciones pues es obligación de la Fiscalía dar impulso a todo cuando tiene asignado [teniendo en cuenta que] existen indagaciones mucho más antiguas de las que también debo ocuparme […]”. (f. 46 c.o) 1.5. La Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en Norte de Santander, remitió copia de la Resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación de sueldos dentro del
período 2011-2012, del doctor Ignacio Eduardo Zafra Pinzón, en condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en propiedad desde el 11 de enero de 2011. (fs. 51-64 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país.
2. El inculpado El doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.211.607 de Bucaramanga. En propiedad desde el 11 de enero de 2011. (fs. 51-64 c.o)
3. Presupuestos normativos El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la Indagación Preliminar tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad.
A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y en ese orden el artículo 73 de la misma codificación, prevé que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente
acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. Caso concreto Como viene de señalarse, la señora LUCY BEATRIZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ, elevó queja disciplinaria contra el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, porque dentro de la denuncia formulada por el delito de prevaricato por acción contra el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta, la”Fiscalía no ha adelantado la investigación con la prontitud que se debiera”. (fs. 1-5 c.o) Efectivamente, siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, se precisa recordar cómo de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si esta se haya justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a
analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. Bajo ese propósito, conforme con la documental aportada al proceso en el cuaderno de primera instancia y en sus anexos 1, 2, 3 y 5 (copia original de la investigación penal), se reseña a continuación el trámite pormenorizado de la investigación penal censurada:
1. El 31 de diciembre de 2010, se tramita el formato único de noticia criminal en la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Cúcuta, registrando el escrito remitido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, dando cuenta de las irregularidades del Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta, denunciadas por la señora LUCY BEATRIZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ, coadyuvada por su hermana HELDA CECILIA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, en calidad de agente oficiosa, tras padecer aquélla de esquizofrenia. (f. 1-33 c.a 5.)
2. El 5 de enero de 2011, pasó al Despacho del funcionario inculpado y en la misma data se elaboró programa metodológico, asignando al señor Farid Leonardo Paipa Altamiranda, investigador del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación. (fs. 1 c. a 1; 34 c.a 5.)
3. El 21 de enero de 2011, el Fiscal investigado, emitió orden de Policía Judicial para la obtención de elementos materiales probatorios. (f. 69 c.a 5).
4. El 24 de febrero el servidor de policía judicial presentó informe ejecutivo parcial. (f. 74 c.a 5.)
5. El 18 de mayo de 2011, el investigado dentro del trámite penal, Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta, remitió copia de las resoluciones -objeto de censura, a 93 folios -, solicitadas por el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN. (f. 83 c.a 5.)
6. El 26 de agosto de 2011, el Fiscal Delegado, rinde informe parcial de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal, a la Dirección Seccional de Fiscalías en la ciudad de Cúcuta. (fs. 103-108 c.o 5.)
7. El 9 de septiembre de 2011 se remite copia del expediente disciplinario que por estos mismos hechos se impulsa contra el Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta, el cual se incorporó en el cuaderno anexo 3, a 206 folios.
8. El 22 de septiembre de 2011 la denunciante, a través de su hermana HELDA CECILIA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, formuló derecho de petición ante el Fiscal Delegado investigado para saber el estado del proceso. (fs. 113-115 c.a 5.)
9. El 29 de septiembre de 2011, el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dio respuesta al derecho de petición. (fs. 116-117 c.a 5.)
10. El 6 de octubre de 2011, la señora HELDA CECILIA CÁRDENAS
HERNÁNDEZ, quien como se dijo, ha venido representando a la denunciante, señora LUCY BEATRIZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ, por su enfermedad de esquizofrenia, efectuó una reseña de cuatro investigaciones que se han derivado por estos mismos hechos. (fs. 132-136 c.a 5.) En efecto, siendo la anterior relación el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesariocomo primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre i) los límites a la potestad disciplinaria del Estado en circunstancias de probable retardo de un funcionario y la ii) Identificación del marco jurídico que regula los términos de indagación e investigación dentro del proceso penal, bajo la Ley 906 de 2004, para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. (i) Límites a la potestad disciplinaria del Estado en circunstancias de probable retardo de un funcionario La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Así las cosas conforme a la anterior precisión conceptual, de la misma se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se debe realizar dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia[1]” que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un
deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. Así las cosas, se impone analizar si en su actuar funcional el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, en su condición de Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la investigación penal denunciada, pudo incurrir en situación de mora o retardo en la toma de decisiones. 1 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 A este respecto se hace imperioso señalar que en un régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la responsabilidad frente al comportamiento disciplinario -aspecto objetivo-desarrollado a título de dolo o culpa por parte del funcionario -aspecto subjetivopor cuanto bajo el presupuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, de allí que no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al funcionario exista objetivamente, sino que se impone además analizar si
ésta se halla justificada. Bajo la anterior premisa, el juicio disciplinario no sólo puede reducirse a valorar el componente objetivo de la conducta, pues al generar dicho reproche una sancióncon consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la inhabilidad sobrevinientese hace necesario en forma cuidadosa, indagar en los elementos que integran el dolo o la culpa, en los factores intelectivos, cognoscitivos y volitivos que pudo tener el investigado al momento en que pasó a su despacho el asunto; por cuanto “(…) No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado(…)”. (Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002) Y Agregó el Tribunal Constitucional, “(…) El incumplimiento de dicho deber funcional es […] necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria […en tanto] no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino […] la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta […] Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le
incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria . Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (...)”2. ii) Identificación del marco jurídico que regula los términos de indagación e investigación dentro del proceso penal, bajo la Ley 906 de 2004, para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. En efecto la conducta denunciada, impone a esta Colegiatura entrar a examinar si el funcionario inculpado, pudo vulnerar los términos que regulan la indagación preliminar e investigación dentro del proceso penal, regulado por la Ley 906 de 2004, en el artículo 175, con la modificación de las Leyes 1453 de 2011 y 1474 de 2011 , cuyo tenor literal expresa: Artículo 175. Duración de los procedimientos. (Modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011). El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) 2 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de
competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Parágrafo 1°. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Parágrafo 2°. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011). En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. Relacionadas las diferentes actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal y el marco normativo que regula la materia, como viene de examinarse, resulta evidente que el funcionario inculpado en su comportamiento no ha vulnerado el término previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por
cuanto la noticia criminal se recibió según el numeral 1° relacionado, el 31 de diciembre de 2010, teniendo en tal sentido el inculpado, como término máximo hasta el próximo 31 de diciembre de esta anualidad para formular imputación u ordenar el archivo motivado de las diligencias. Ahora y en cuanto al probable retardo denunciado, la Sala debe advertir que si bien el parágrafo 1° del artículo 175 ejusdem, señaló como término máximo para formular imputación o archivo motivado de las diligencias dos años, no es menos cierto que no existe en la Ley 906 de 2004, norma diferente a la señalada, que expresamente dentro de la citada Ley regule la duración de la indagación e investigación en su término mínimo. En ese orden y atendiendo el principio de celeridad3 consagrado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cabe precisar que la Sala encontró que el asunto denunciado pasó al despacho del inculpado el 5 de enero de 2011, que éste fue nombrado en propiedad el 11 de enero de 2011 en el cargo de Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. A lo anterior debe sumarse que en una actitud probablemente compulsiva de la quejosa, quien ha denunciado dos veces al Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta por estos mismos hechos, y éste a su vez ha denunciado a la señora LUCY BEATRIZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ por probable pérdida de documentos; circunstancia que ha derivado en que se haya ordenado tres indagaciones preliminares contra empleados del citado juzgado y una investigación disciplinaria contra la
denunciante Cárdenas Hernández. (fs. 132-136 c.a 5.) Bajo el anterior panorama, es evidente que el asunto se torna complejo para el funcionario inculpado, circunstancia ésta reflejada en 10 cuadernos anexos, que debe examinar el Fiscal Delegado para la toma de decisión, a lo cual debe ponderarse que atiende asuntos de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004; de allí que 3 Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009). El nuevo texto es el siguiente: <Incisos 1 y 2 CONDICIONALMENTE exequibles> La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”. Véase sentencia C-037 de 1996 el retardo censurado por la señora HELDA CECILIA CÁRDENAS HERNÁNDEZquien viene fungiendo como agente oficiosa por la incapacidad por esquizofrenia de la señora Lucy Beatriz Cárdenas Hernández-, no deja de reflejar una actitud compulsiva, encaminada a que el funcionario inculpado a rajatabla, le impute al Juez 4° Civil Municipal de Cúcuta, el comportamiento típico de prevaricato. Bajo los anteriores presupuestos, es importante recordar que pasar por alto la realidad de los hechos, omitirlos o distorsionarlos atenta evidentemente contra el principio de lealtad procesal, que también forma parte de la estructura del debido proceso, por ello, inquieta a la Sala que se haya efectuado por parte de la quejosa, señora HELDA CECILIA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, en calidad de agente oficioso de la señora LUCY BEATRIZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ, un ejercicio encaminado a denigrar del comportamiento desplegado por el funcionario inculpado, omitiendo la realidad procesal vertida en el expediente manifestada en su actitud compulsiva, reflejada en peticiones improcedentes y memoriales al Fiscal Delegado para indicarle cuál es la decisión que debe asumir en el trámite, en manifiesta vulneración de su autonomía4. Cabe recordar a la quejosa que el derecho de petición es improcedente dentro del marco de una actuación judicial en virtud a que los juicios son regulados en forma expresa por el ordenamiento jurídico procesal que es de forzosa aplicación, en tal orden de ideas consúltese las sentencias T-334 de 1995 y T-377 de 2000. En el sugerido orden de ideas, la Colegiatura debe recordar que el valor probatorio
contenido en un escrito de denuncia, se evidencia en la posibilidad de solicitar una indagación o investigación disciplinaria en contra de un funcionario judicial; por ello, 4 Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias el efectuar una alegación, sin contar con elementos probatorios razonables y sin tener en cuenta el trámite procesal, que viene de señalarse, en criterio de la Sala, es un claro acto de deslealtad procesal; de allí que es importante recordar a la quejosa, que no es mediante denuncias infundadas, con que se controvierte la realidad procesal y el acervo probatorio vertido dentro de un expediente. Con ese presupuesto, la Sala reitera su posición frente a la queja como presupuesto para poner en marcha el aparato judicial, pero no para señalarle al funcionario judicial que cumpla o no con una determinada función ya que ello deriva de una actuación reglada que está sometida al procedimiento; de tal manera que este instrumento de las actuaciones judiciales, no puede erigirse bajo el arbitrio, capricho o postura de quien no está de acuerdo con una determinada decisión pues ello obedece no al gusto del funcionario judicial sino al trámite en que prevalecen las reglas del proceso. Así las cosas, no encuentra la Sala reproche en la conducta desplegada por
el inculpado, ni arraigo legal en el retardo censurado por la denunciante, en tanto el funcionario investigado aún se encuentra habilitado por el término para emitir una decisión, máxime que existen tres indagaciones que exigen un análisis cuidadoso, por cuanto tienen conexidad con la investigación objeto de denuncia. Suficientes resultan las razones, para concluir que se debe terminar el procedimiento y como consecuencia de ello, disponer el archivo definitivo de la actuación por atipicidad de la conducta, según las previsiones consagradas en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, a favor del doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DISPONER DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor del doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA
PEÑA Magistrada Magistrado (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc