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CSDJ - F11001010200020110297700ADJUNTA20130419110210-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110297700ADJUNTA20130419110210-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 029 de la fecha Registro de proyecto. Dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201102977 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala calificar el mérito de las preliminares surtidas contra el doctor PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal 37 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante la Jefatura de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, se adelantó indagación preliminar contra el doctor Carlos Mario Zuluaga Chica, en virtud de la queja presentada mediante Oficio No. 832 del 30 de diciembre de 2008 por el Fiscal 37 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, la cual fue resuelta mediante auto No. 1048 del 11 de mayo de 2010, disponiéndose el archivo de las diligencias, y a su vez se compulsaron copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra el doctor PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ.

La compulsa de copias se motivó en lo expuesto por el señor Carlos Mario Zuluaga Chica, durante su versión libre, rendida el 2 de marzo de 2009, y en la cual éste afirmó que ha tenido problemas con el doctor PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ, así: “se han presentado muchas dificultades las mismas que en su momento fueron informadas por escrito a la Unidad Nacional de Fiscalías de Bogotá, a la Dirección Nacional del CTI, Dirección Seccional del CTI, Jefe de la Unidad de Justicia y Paz y de (sic) Medellín, al Comité de Acoso Laboral, […] desde la llegada del doctor PABLO RODRÍGUEZ a Medellín, que eso fue a mediados de marzo del 2008, hizo una serie de manifestaciones en las que se agredía mi parte institucional, cuando según él, no le gustaba trabajar con el CTI, tras considerar que no éramos buenos, igualmente hacía expresiones o realizaba expresiones en contra de los paisas y de los costeños a los cuales señalaba de flojos para el trabajo y de corruptos, igualmente llegó a considerar en sus opiniones que el proceso de justicia y paz que adelantaba era una completa payasada, de esas agresiones generales pasó al plano personal, donde de manera exaltada en varias ocasiones tuvo tratos inadecuados hacia mí, razón por la que de manera muy respetuosa le solicité que por favor lleváramos las relaciones en términos muy cordiales y de respeto a fin de no afectar el logro de los objetivos institucionales, tras sostener esa conversación él logró cambiar unos ocho o quince días, pero posteriormente

conitnúo (sic) su trato burdo, por lo cual solicité se hiciera una reunión con el coordinador de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín con el despacho, para evaluar en qué se estaba fallando por parte de cada uno de los que integrábamos el grupo cómo podíamos mejorar, dicha propuesta no fue aceptada por el doctor PABLO ENRIQUE tras haberse enterado según él, de que yo había participado en una reunión con el director del CTI en la que públicamente expuse quejas contra el doctor RODRÍGUEZ, lo cual es completamente falso, igualmente el doctor RODRÍGUEZ continuó en su ánimo de agresión de irrespeto y me quiito (sic) las llaves de la oficina, pidió a uno de los compañeros que me vigilara de nombre DANIEL OSORIO, a fin de que pusiera cuidado de que yo no me fuera a robar la información en la USB, así mismo me ordenó que le entregara todos mis elementos de trabajo a la persona antes relacionada y señaló que hasta ese momento fui yo el líder de policía judicial de ese despacho, las dificultades se acentuaron en el mes de agosto, los escritos se presentaron en septiembre uno, en octubre otro, y el último escrito se realizó en enero de este año, en el cual se informa precisamente todas esas arbitrariedades e irregularidades el ánimo de él fue desdibujar la labor de policía judicial, a tal punto de ridiculizar públicamente una entrega de informes de policía judicial, cuándo (sic) en términos bastantes grotescos y en un término de voz alta manifestó, que esos informes ni podían saber mas (sic) de lo que él sabía, que

eso a él no le interesaba, es importante dejar constancia de que efectivamente cada vez que le iba a rendir un informe de las actividades desarrolladas no lo recibía, sino que me decía que para qué, que eso a él no le importaba, en varias ocasiones le expuse que los informes que le rendía no eran cuestión de que le interesaran a él o no, si no (sic) que eran de gran importancia en la documentación del bloque, los atropellos por parte del doctor RODRÍGUEZ los llevo (sic) incluso al espacio público donde en cierta ocasión cuando quise abordar un carro de la institución que quede claro de la institución este señor en tono de voz alto, mejor dicho gritándome y agitando sus brazos de manera agresiva, me dijo que yo para donde iba que me fuera en bus. Usted váyase en bus, el vehículo salía hacía Rionegro hacía (sic) el aeropuerto, la incómoda situación fue presenciada por el doctor que iba con él (sic) doctor RODRÍGUEZ no ha querido bajarle al grado de sus hostilidades toda vez que realiza comentarios tales como que a mí me van a echar de la institución que me iban a trasladar muy lejos, finalmente me enteré que había realizado una denuncia penal en mi contra, trajo hasta este despacho también una queja desde el punto de vista disciplinario, denuncias que en mi opinión obedecen más como al malestar interior en que se haya el doctor RODRÍGUEZ y hasta que (sic) punto segado por el odio utiliza estos otros escenarios para generar temor o terror”. Atendiendo la competencia de esta Superioridad, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió por la mencionada compulsa de copias1. Actuación procesal. El 4 de mayo de 2012, se abrió indagación preliminar, para lo cual se ordenó la práctica de algunas pruebas2. Oportunidad en la cual el Secretario Técnico del Comité de Convivencia y Conciliación de la oficina de personal de la Fiscalía General – Seccional Medellín remitió certificación de una queja presentada el 29 de septiembre de 2008 por el señor Carlos Mario Zuluaga Chica contra el doctor PABLO ENRIQUE

RODRÍGUEZ SARMIENTO.

Por su parte, la Secretaria Técnica de Comité de Convivencia y Conciliación para la Resolución de Conflictos de Acoso Laboral del nivel central, certificó que no existían quejas por acoso laboral, del señor Carlos Mario Zuluaga Chica contra el doctor PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO. De la condición de funcionario. Se acreditó la calidad de Fiscal 37 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, a través de la Resolución de nombramiento No. 0-0866 del 27 de febrero de 2008 y el acta de posesión No. 190 del 4 de marzo de 20083. 1 Fols. 329 – 332 C. O 2Fols. 336 - 340 C. O: Requerir a la Unidad Nacional de Fiscalías de Bogotá, a la Dirección Nacional del CTI, a la Dirección Seccional del CTI de Medellín, Jefe de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, y al Comité de Acoso Laboral de esa ciudad, para que certifiquen si el señor Carlos Mario

Zuluaga Chica informó de las conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral por parte del doctor PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal 37 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín y de ser así, se pidió allegar copia de los mismos, así como de las diligencias que se hubieran adelantado con ocasión de tales hechos, igualmente se ordenó acreditar la condición de sujeto disciplinable del doctor PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO, escucharlo en versión, recibir el testimonio del señor Daniel Osorio y solicitar informe a la Secretaría sobre la existencia de otro proceso con fundamento en los mismos hechos. 3 Fols. 5 y 6 C. O No. 2 Testimonio del señor Edgar Daniel Osorio Rodas. Fue rendido el 6 de junio de 2012, y en él manifestó que el quejoso no tuvo ningún inconveniente con los integrantes del equipo de Policía judicial pero sí con el doctor RODRÍGUEZ SARMIENTO, señalando: “el inconveniente fue que hubo un choque de caracteres y por una desavenencia en alguna actividad propia de la oficina no lograron ponerse de acuerdo y eso fue la gota que derramo (sic) el vaso porque a partir de ahí iban y venían malos tratos entre ellos dos; por parte del Doctor Pablo Rodríguez quien continuaba con su mal carácter y si (sic) tosquedad al referirse hacia el grupo de policía judicial y por parte del compañero Carlos Mario, quien se sintió vulnerado en su personalidad, lo que llevo (sic) a que la oficina no funcionara entre el líder y el fiscal incluso en una

ocasión el enfrentamiento entre ellos dos lo presenciamos varios compañeros de la oficina y ambos se insultaban agraviándose con las palabras, por ejemplo el fiscal mencionar (sic) que los informes que le pasaba no le servían para nada, que era un mal trabajador, que capaba trabajo, y cosas por el estilo, pero así mismo con Carlos Mario el (sic) le respondía retándolo.”4 Manifestó que en su concepto debían archivarse las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Antes de adentrarnos al fondo del asunto, se debe aclarar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es Competente para conocer de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO, en 4 Fols. 50 y 51 C. O No. 2 su condición de Fiscal 37 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín. Asunto en concreto. El señor Carlos Mario Zuluaga Chica, en su condición de investigador criminalístico de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, lideró un equipo de Policía Judicial y en el desempeño de dicho cargo debió trabajar para el Despacho a cargo del Fiscal PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO, quien arribó allí en marzo de 2008, y según aquel, desde entonces y durante 6 meses realizó actos de acoso laboral. De la presente indagación preliminar se logró establecer que tanto el funcionario de Policía Judicial como el mencionado Fiscal presentaron queja el uno contra el otro al interior de la Fiscalía, pues la compulsa que originó la

presente actuación disciplinaria se ordenó en el trámite surtido por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, ante la cual se adelantó indagación preliminar contra el doctor Carlos Mario Zuluaga Chica, en virtud de la queja presentada mediante Oficio No. 832 del 30 de diciembre de 2008 por el Fiscal 37 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín. Y, el Comité de Convivencia y Conciliación de la oficina de personal de la Fiscalía General – Seccional Medellín, certificó la existencia de queja presentada el 29 de septiembre de 2008 por el señor Carlos Mario Zuluaga Chica contra el doctor PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO. Lo que suscitó la inconformidad del señor Zuluaga Chica, fueron los supuestos tratos irrespetuosos que le propinó el señor Fiscal 37 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, resumidos así: - “… hizo una serie de manifestaciones en las que se agredía mi parte institucional, cuando según él, no le gustaba trabajar con el CTI, tras considerar que no éramos buenos…” - “… hacía expresiones o realizaba expresiones en contra de los paisas y de los costeños a los cuales señalaba de flojos para el trabajo y de corruptos…” - “… llegó a considerar en sus opiniones que el proceso de justicia y paz que adelantaba era una completa payasada, de esas agresiones generales pasó al plano personal, donde de manera exaltada en varias ocasiones tuvo tratos inadecuados hacia mí, razón por la que

de manera muy respetuosa le solicité que por favor lleváramos las relaciones en términos muy cordiales y de respeto a fin de no afectar el logro de los objetivos institucionales, tras sostener esa conversación él logró cambiar unos ocho o quince días, pero posteriormente conitnúo (sic) su trato burdo, por lo cual solicité se hiciera una reunión con el coordinador de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín con el despacho, para evaluar en qué se estaba fallando por parte de cada uno de los que integrábamos el grupo cómo podíamos mejorar, dicha propuesta no fue aceptada por el doctor PABLO ENRIQUE tras haberse enterado según él, de que yo había participado en una reunión con el director del CTI en la que públicamente expuse quejas contra el doctor RODRÍGUEZ, lo cual es completamente falso…” - “… igualmente el doctor RODRÍGUEZ continuó en su ánimo de agresión de irrespeto y me quiito (sic) las llaves de la oficina, pidió a uno de los compañeros que me vigilara de nombre DANIEL OSORIO, a fin de que pusiera cuidado de que yo no me fuera a robar la información en la USB, así mismo me ordenó que le entregara todos mis elementos de trabajo a la persona antes relacionada y señaló que hasta ese momento fui yo el líder de policía judicial de ese despacho…” - “… las dificultades se acentuaron en el mes de agosto, los escritos se presentaron en septiembre uno, en octubre otro, y el último escrito se realizó en enero de este año [2009], en el cual se informa precisamente todas esas arbitrariedades e irregularidades el ánimo de

él fue desdibujar la labor de policía judicial, a tal punto de ridiculizar públicamente una entrega de informes de policía judicial, cuándo (sic) en términos bastantes grotescos y en un término de voz alta manifestó, que esos informes ni podían saber mas (sic) de lo que él sabía, que eso a él no le interesaba, es importante dejar constancia de que efectivamente cada vez que le iba a rendir un informe de las actividades desarrolladas no lo recibía, sino que me decía que para qué, que eso a él no le importaba, en varias ocasiones le expuse que los informes que le rendía no eran cuestión de que le interesaran a él o no, si no (sic) que eran de gran importancia en la documentación del bloque…” - “… los atropellos por parte del doctor RODRÍGUEZ los llevo (sic) incluso al espacio público donde en cierta ocasión cuando quise abordar un carro de la institución que quede claro de la institución (sic) este señor en tono de voz alto, mejor dicho gritándome y agitando sus brazos de manera agresiva, me dijo que yo para donde iba que me fuera en bus. Usted váyase en bus, el vehículo salía hacía Rionegro hacía (sic) el aeropuerto, la incómoda situación fue presenciada por el doctor que iba con él (sic) doctor RODRÍGUEZ…” - “… no ha querido bajarle al grado de sus hostilidades toda vez que realiza comentarios tales como que a mí me van a echar de la institución que me iban a trasladar muy lejos, finalmente me enteré que había realizado una denuncia penal en mi contra, trajo hasta este

despacho también una queja desde el punto de vista disciplinario, denuncias que en mi opinión obedecen más como al malestar interior en que se haya el doctor RODRÍGUEZ y hasta que (sic) punto segado por el odio utiliza estos otros escenarios para generar temor o terror…” En efecto, de autos se tiene y así lo declaró el señor Edgar Daniel Osorio Rodas, que entre el señor Carlos Mario Zuluaga Chica y el doctor PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO, “hubo un choque de caracteres y por una sola desavenencia en alguna actividad propia de la oficina no lograron ponerse de acuerdo”, testigo quien además agregó “a partir de ahí iban y venían malos tratos entre ellos dos” “ambos se insultaban agraviándose con las palabras”. Lo anterior quiere decir que, en efecto, existieron diferencias entre el mencionado integrante del equipo de Policía Judicial y el Fiscal RODRÍGUEZ SARMIENTO, las cuales –según se informó- se extendieron a lo largo de 6 meses, no obstante, para este Juez disciplinario es relevante tener en cuenta, a efectos de resolver lo pertinente en la presente actuación, que de acuerdo a lo narrado en esta providencia, se evidencia un conflicto personal entre aquellos, el cual se suscitó en el marco de una relación laboral, pero cuya ocurrencia no es imputable de manera exclusiva al sujeto disciplinable, por cuanto, el mencionado testigo acreditó conducta agresiva y recíproca. Precisamente el Legislador del 2006, mediante la Ley 1010 definió el acoso laboral así: “Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral

toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.” (negrilla fuera de texto) Quiere decir lo anterior, que las conductas reprochables a título de acoso laboral, deben estar orientadas a producir una de las finalidades descritas en dicha norma, tales como: infundir miedo, intimidación, terror y angustia, causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo, de ahí que el solo comportamiento objetivo no puede calificarse como acoso en tanto que para el efecto es necesario que se haya ejercido persiguiendo uno de esos fines. Sumado a ello, el acoso laboral puede darse en las modalidades consagradas en el artículo 2° de dicha Ley, así: Maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral. En el artículo 7° de esa misma norma5, se enlistaron aquellas conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral, de cuya lectura pudiera considerarse que los hechos materia de investigación podrían corresponder –por ser las más análogas a lo sucedidoa las previstas en los literales b) y c), sin embargo, no encuentra este Juez disciplinario acreditado que se 5 “Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas:

a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados;

k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2°. hayan cometido los supuestos fácticos previstos en esos ítems con alguna de las finalidades previstas en el artículo 2° ibídem. A la anterior conclusión se llega por cuanto, no aparece manifiesto que durante los 6 meses en los cuales presuntamente se presentaron las mencionadas discusiones entre los arriba enunciados se ocasionaran traumatismos en el normal desempeño de las funciones a su cargo, más allá de las mutuas manifestaciones entre aquellos, es más, el señor Carlos Mario Zuluaga Chica ni siquiera fue trasladado durante ese período, no presentó renuncia ni denunció interés expreso por parte del disciplinable para que lo hiciera, adicionalmente, el Comité de Convivencia y Conciliación de la Oficina de Personal de la Fiscalía General – Seccional Medellín, no realizó actuación

más allá de la convocatoria a la audiencia de conciliación que fracasó por la incomparecencia del disciplinable, quien además, ya no se encuentra vinculado a ese ente investigador. En este punto, resulta relevante tener en cuenta lo manifestado por el testigo Edgar Daniel Osorio Rodas, quien hacía parte del equipo de trabajo y en tal virtud presenció lo ocurrido, respecto a lo cual en su declaración dijo que la presente actuación disciplinaria debía terminarse y archivarse “y ocuparse de otras actividades”. Es más, aquel fue designado líder del equipo de Policía Judicial por el doctor RODRÍGUEZ SARMIENTO, es decir, ante las diferencias de caracteres con el señor Zuluaga Chica, el Fiscal indagado optó por asignar el liderazgo del grupo a otro de sus compañeros, con lo Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. Cuan do las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.” cual, infiere esta Sala, se disminuyó la posibilidad de sucesivos enfrentamientos entre aquellos. Así las cosas, y como quiera que este Juez disciplinario no puede desconocer que el funcionario judicial no es un ser infalible, incurrir en un error de trato con un integrante del equipo de Policía Judicial, que además fue correspondido de igual manera, no puede trascender per se al campo del

acoso laboral sí como se narró, de lo acontecido no se originó menoscabo para la prestación del servicio, ni para la estabilidad laboral del quejoso, quien si bien fue relevado del liderazgo del equipo de trabajo, no se vio motivado a renunciar, ni se sintió intimidado, aterrado, angustiado, desmotivado o perjudicado, pues no lo expresó así ni tampoco se encuentran acreditadas tales circunstancias, más aun si en cuenta se tiene que tanto él como el Fiscal disciplinable presentaron quejas el uno contra el otro al interior de esa Entidad. A partir de lo anterior, objetivamente se configuró por parte del Fiscal 37 Delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín un comportamiento, en principio, reprochable, pues tuvo inconvenientes en el trato personal con el señor Carlos Mario Zuluaga Chica, en su condición de Investigador Criminalístico VII, pero, la deteriorada relación entre ellos no impidió el normal funcionamiento del Despacho, pues no se informó así ni tampoco puede inferirse que tales conductas estuvieran orientadas a lograr una de las finalidades previstas en el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, precisamente porque la responsabilidad objetiva, se encuentra proscrita y el quejoso omitió reconocer que tampoco guardó las buenas maneras en el trato para con el Fiscal. Además de lo expuesto, no podría imputársele falta disciplinaria al Fiscal indagado, puesto que según la Sentencia C-819 de 2006, los elementos del deber funcional son: (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo y (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la Ley

garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Por eso, se infringe el deber funcional si se incurre en un comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones, y por función pública se entiende a la actividad propia de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, delimitadas en la Constitución y la Ley, que buscan el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (artículos 216 y 122 de la Constitución Política de Colombia). En un Estado de garantías como es el Social y Democrático de Derecho, las aplicaciones restrictivas están en contravía del principio universal pro homine, por ello le compete al operador disciplinario escudriñar todo aquello que favorezca al disciplinable para en un juicio de valoración objetiva establecer la certeza de la falta y de la responsabilidad, cuya solidez hablará de un análisis integral de la prueba legal y oportunamente allegada. En ese orden de ideas, se ordenará la terminación del procedimiento al amparo del artículo 73 en armonía con el 210 de la Ley 734 de 2002, disponiéndose por tanto el archivo de las diligencias. 6 “ARTÍCULO 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en

Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal 37 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201102977 00

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta No. 029 del 17de Abril de 2013 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Votoen la presente providencia, mediante la cual se decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal 37 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín,en atención a que los hechos desplegados por éste no encontraron trascendencia en el ámbito disciplinario, dadas las siguientes razones a saber: Las diligencias se originaron porla compulsa de copias ordenada en la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso seguido contra el señor Carlos Mario Zuluaga Chica, investigador criminalístico de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín,quien al ser escuchado en versión libre hizo cargos deldoctor Pablo Rodríguez,Fiscal 37 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, respecto de quien aseguró, que además de demeritar su trabajo, realizaba agresiones verbales en su contra, le faltaba al respeto ridiculizando públicamente los informes que él presentaba yen diversas oportunidades no le recibíalos mismos amén de que se los presentaba con ocasión de su labor como policía de judicial. Tal situación fue puesta de presente ante el comité de Convivencia y Conciliación de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la NaciónSeccional Medellín, sin que se realizara mayor actuación que la convocatoria a la audiencia de conciliación que en ese momento se declaró fracasada por inasistencia del disciplinable. En tal sentido considera el suscrito que si bien los hechos acaecidosno configuraban el acoso laboralmencionado por la Sala, no es menos evidente, que tal comportamiento al parecer admite falta al deber consagrado en el numeral 3° del artículo 153 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002,que a su tenor literal establecen: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito”. “ARTÍCULO 34.Deberes. Son deberes de todo servi

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