CSDJ - F11001010200020110297800ADJUNTA20120612090640-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110297800ADJUNTA20120612090640-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 6 de junio de 2012.
Magistrado Ponente: DR JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102978 00
Aprobado Según Acta No.48 de la misma fecha.
Referencia: calificación mérito indagación preliminar Decisión: se abstiene de abrir investigación disciplinaria OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar en el proceso disciplinario seguido contra la doctora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su calidad de Magistrada de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. HECHOS El señor WBALDO DE JESÚS VÁSQUEZ MONTOYA formuló queja el 30 de mayo de 20111, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitida por competencia2 a esta Superioridad mediante el oficio No. 9151-JMVS3, para que fueran investigadas las presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2011-162. En efecto informó el quejoso, “presenté un recurso de apelación de una tutela y a la fecha dicho recurso no ha sido resuelto…dicho recurso fue interpuesto ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín el día 25 de
marzo del presente año…Me he acercado al Tribunal en dos ocasiones luego que se cumpliera el plazo para reclamar el fallo y siempre me dicen que está en estudio.” (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe referido, y atendiendo la decisión de la Sala mayoritaria, mediante proveído de fecha 24 de noviembre del año 20114, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, orientada a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en cuyo curso se allegaron al proceso los siguientes documentos: 1 Folio 3. 2 Dando cumplimiento al auto dictado por la Sala Seccional el 21 de octubre de 2011, visible a folio 4. 3 Folio 1. 4 Folios 7 al 9. 1.- Mediante oficio No. 1.083 de fecha 11 de abril de 2012, la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Medellín5, informó el trámite impartido a la acción de tutela No. 2011-00162-01 de DANNY YUSETH PEREA HURTADO en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, cuyo conocimiento le correspondió a la Magistrada ANA JOSEFA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ por reparto del 3 de marzo de 2011, en la misma fecha avocó el conocimiento de la acción, y el día 31 del mismo mes y año, se confirmó el fallo impugnado. Posteriormente el 6 de mayo fue enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así mismo, remitió copia de la providencia de segunda instancia, suscrita
además por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, mediante la cual fue confirmado el fallo del a quo6. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de oficio No. 2394 JMVS hizo devolución del despacho comisorio enviado por esta Superioridad, informando no haber podido notificar personalmente a la doctora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ del inicio de la indagación preliminar por encontrarse jubilada a la fecha, aportando el número del celular de la servidora.7 3.- Obra constancia secretarial de fecha 26 de abril de 2012, procedente del Consejo Seccional mencionado, en la cual se informó lo siguiente, “me comuniqué en varias oportunidades pero nunca contestaron”.8 5 Folio 15. 6 Folios 17 al 25. 7 Folios 27 al 30. 8 Folio 31. 4.- Por medio de oficio OSG-2638, recibido el 23 de mayo de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó la documentación mediante la cual se acreditó la calidad funcional de la Magistrada ANA JOSEFA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ.9 5.- Constancia Secretarial a través de la cual informó la Secretaría de esta Colegiatura que con ocasión de los hechos aquí indagados, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria10. 6.- Certificados de antecedentes disciplinarios de la citada servidora, expedidos el 25 de mayo de 2012, en los cuales no aparece registrada
sanción alguna en su contra.11
CONSIDERACIONES I.Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
II. Marco normativo y conceptual: 9 Folios 37 al 40. 10 Folios 41 al 43. 11 Folios 44 al 46.
Tiene entendido la Sala que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”12 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Así las cosas, lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.
III. Caso concreto:
Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, las doctora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ VÁZQUEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, incurrió en la conducta a que hace referencia queja origen de la presente indagación disciplinaria. Como primer aspecto a considerar, surge evidente que la citada queja está soportada en el hecho que la Magistrada pudo incurrir en falta disciplinaria en 12 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. el trámite de la acción de tutela promovida por DANNY YUSETH PEREA HURTADO en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional. A efectos de establecer lo realmente acaecido al interior del proceso, obra en el plenario certificación sobre las actuaciones surtidas en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y copia de la sentencia proferida el día 31 de mayo del año 2011 por el Tribunal con ponencia de la Magistrada ANA JOSEFA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, en Sala de Decisión integrada adicionalmente con los doctores ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y JOHN
JAIRO ACOSTA PÉREZ.
De acuerdo al certificado del trámite impartido a la acción de tutela No. 201100162-01, el asunto fue repartido al despacho de la Magistrada VELÁSQUEZ el 3 de mayo de 2011, fecha en la cual avocó el conocimiento de la
impugnación, posteriormente la sentencia de segunda instancia fue proferida el día 31 del mismo mes y año. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, el trámite de la impugnación es el siguiente: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.13 En el Sub-Lite, la Magistrada inculpada recibió el expediente el 3 de mayo de 2011 , a partir de esta fecha contaba con veinte (20) días hábiles para dictar sentencia, es decir hasta el 31 de mayo de 2011, calenda en la cual, en efecto, se emitió el pronunciamiento por parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmando la sentencia del 14 de febrero de la misma anualidad, procedente del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma
ciudad, mediante la cual se denegó el amparo. En tales condiciones esta Corporación encuentra la conducta de la funcionaria judicial investigada acorde a los cánones legales sobre el asunto, por cuanto se emitió la sentencia en segunda instancia de la acción de tutela radicada bajo el No. 2011-00162-01, dentro de los términos legales establecidos para tal efecto, contrario a lo manifestado por el proponente de la noticia disciplinaria, por tal motivo resulta inexistente comportamiento disciplinario. Visto lo anterior, la Sala no encuentra mérito alguno para abrir investigación disciplinaria contra la Magistrada encartada, pues actuó conforme a derecho, fallando sin superar los términos legales, de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento de la acción de tutela, sin ameritar juicio de reproche alguno por parte de esta jurisdicción disciplinaria, pues al conocer el trámite del amparo, su conducta no vulneró deber alguno ni afectó la función pública. 13 Resaltado fuera de texto. Resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra la citada servidora judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial