🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110298000ADJUNTA20120510110354-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110298000ADJUNTA20120510110354-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en atender los asuntos a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto para algunos de ellos el proceso no estuvo a su cargo, toda vez que no eran los ponentes sino los compañeros de Sala de la Magistrada sustanciadora y respecto de la Ponente, el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia de la funcionaria, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la alta producción laboral del referido Despacho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102980 00 (3783-11) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, con ocasión del informe presentado por el doctor Óscar Mauricio Becaría Suárez, como Procurador Judicial Penal 174 - II de Tunja.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El doctor ÓSCAR MAURICIO BECARÍA SUÁREZ obrando como Procurador Judicial Penal 174 - II de Tunja, mediante oficio de 26 de julio de 2011 solicitó a esta Colegiatura investigar a los funcionarios que conocieron del proceso penal seguido contra JOVANE ALEXANDER RUIZ TRIANA por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, radicado bajo el número 2009 00868 01, afirmando que se presentó mora en su trámite, pues a pesar de haber sido repartido al Magistrado sustanciador desde el 19 de agosto de 2009, no emitió la decisión correspondiente en forma oportuna, lo cual finalmente originó que debiera decretarse la prescripción de la acción penal (fls. 2 a 5 c.o.). 2.- Mediante auto de 21 de noviembre de 2011, la Magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de la queja presentada y ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que tuvieron a cargo el proceso referido. Además se decretaron algunas pruebas (fls. 8 a 10 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 14 c.o.). 4.- Se recibió oficio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informando que el 18 de julio de 2011 se profirió el fallo de segunda instancia en el Proceso penal seguido contra JOVANE ALEXANDER RUIZ TRIANA por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, radicado bajo el número 2009 00868 01, cuya copia remitió, en el cual

se declaró extinguida la acción penal objeto de investigación. Informó además que el asunto había estado a cargo de los Magistrados LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, como ponente, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS (fls. 17 a 31 c.o.). 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, anexó documentación contentiva de la parte pertinente de las actas de la Sección de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales fueron elegidos los doctores LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, certificación de servicios y acta de posesión, indicó además dirección y teléfonos de los funcionarios (fls. 35 a 48 c.o.). 6.- La doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, presentó escrito en el cual afirmó que no incurrió en falta disciplinaria, puesto que resolvió el proceso a su cargo atendiendo el orden de ingreso, procedió a hacer un recuento del trámite procesal adelantado en el asunto de marras, indicando que éste llegó a su conocimiento el 21 de agosto de 2009, y la prescripción se produjo el 22 de mayo de 2010, siendo declarada el 18 de julio de 2011, cuando al proceso le correspondió el turno, pues con antelación tenía a su cargo otros asuntos, siéndole imposible emitir fallo de segunda instancia

antes de que se configurara la prescripción, pues una vez se percató de que ya la acción había prescrito, sometió el proceso al turno ordinario, por considerar que no tenía sentido práctico restar tiempo a otros procesos con persona privada de la libertad o prelación legal. Indicó la funcionaria como justificación de la mora ocurrida la congestión existente en su despacho, y por la cual en numerosas ocasiones solicitaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se adoptaran medidas urgentes de descongestión para los despachos números 3 y 4 (a cargo de la doctora MONCADA SUÁREZ y el doctor PABÓN ORDÓÑEZ, respectivamente), peticiones que no fueron atendidas, y por el contrario la situación se agravó con las medidas de descongestión concedidas a los juzgados de Ejecución de Penas, Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializados, pues ello incrementó el número de procesos que debían ser atendidos en segunda instancia por la Corporación de la cual hacen parte. Aunado a lo anterior, la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio a partir del 1 de enero de 2006, implicó para esos despachos un incremento en los inventarios que conllevó a que recibiera el despacho con un atraso de cuatro años en el turno de decisión de los procesos, ocupando el asunto de marras el turno 56, el cual se vio afectado por otros procesos con preso o carácter preferente. Procedió luego la inculpada a exponer la labor jurisdiccional realizada desde su posesión, y un resumen de las labores administrativas que cumplió como Magistrada para la calificación de jueces, y como Presidente de la Sala,

además de sus funciones como Juez Disciplinario de los funcionarios de la Secretaría, las cuales junto con la carga estrictamente judicial, requirieron también mucho de su tiempo y explican la razón por la cual le resulto imposible evitar la prescripción en el asunto materia del proceso disciplinario. Finalmente, aseguró la doctora MONCADA SUÁREZ, que su labor incluye también la revisión de las providencias de sus compañeros de Sala, y como quiera que su despacho sólo cuenta con un auxiliar, quien debe cumplir funciones secretariales, por ello los procesos deben ser conocidos solamente por ella, no solo por la falta de tiempo, como por la complejidad de los procesos, pues mucha de la carga laboral de su despacho, está relacionada con la población reclusa de los establecimientos penitenciarios de alta y mediana seguridad ubicados en ese departamento, que albergan “la criminalidad más significativa del país”. Allegó copia de certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal de Tunja sobre las decisiones de fondo proferidas por su despacho para los años 2009, 2010 y 2011, 902 en total, más 1692 que debió estudiar de otros despachos, igualmente sobre el número audiencias que realizó -346-; copia de las calificaciones de servicio, las estadísticas mensuales, los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales se adoptaron medidas de descongestión para la jurisdicción penal de su circuito y para los despachos números 3 y 4 (a cargo de la doctora MONCADA SUÁREZ y el doctor PABÓN ORDÓÑEZ, respectivamente). Procedió luego a solicitar la práctica de varias pruebas (fls. 49 a 78 c.o. y c.

anexo 1). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados del auto de indagación preliminar (fls. 80 a 131 a 139 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, quien solicitó el archivo de las diligencias en su favor, indicando que para la época en que registró el proyecto del proceso penal seguido contra JOVANE ALEXANDER RUIZ TRIANA por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, radicado bajo el número 2009 00868 01, se encontraba disfrutando de vacaciones individuales y cuando se suscribió la decisión, se hallaba en uso de permiso, debidamente concedido por la Presidencia del Tribunal, por lo cual ignora los motivos por los cuales la Magistrada ponente a cargo del asunto no proyectó la decisión dentro del término legal (fls. 89 a 98 c.o.). 8.- El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, certificó las direcciones registradas en su historia laboral por los doctores LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS (fls. 102 a 104 c.o.). 9.- Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura informando que no aparece sanción alguna contra los investigados (fls. 105, 106, 108, 109, 111 y 112 c.o. 1). 10.- Certificado de antecedentes de los investigados provenientes de la Procuraduría General de la Nación informando que no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fl 107, 110, 113 c.o.). 11.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de los informes estadísticos de producción presentados por los doctores LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, para el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2010 (fls. 118 a 119 c.o. y 1 C.D.). 12.- Constancia proveniente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria informando que no cursaban ni habían cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a las de este proceso contra los doctores LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá (fl. 120 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.

2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- De los inculpados De la prueba allegada, se puede establecer que los doctores LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 35 a 48 y 102 a 104 c.o.), y de la actuación adelantada por ellos (fls. 17 a 31 c.o.) 4.- De la actuación del doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ. En relación con el doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con el acervo probatorio recaudado se estableció que el funcionario investigado no

estuvo a cargo del referido proceso durante ningún momento de su trámite y que su única actuación en el mismo, fue la revisión y suscripción del proveído del 18 de julio de 2011, mediante el cual se decidió el recurso de apelación decretando la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, se considera que la actuación del doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, al suscribir la decisión cuestionada obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte en la conducta del doctor PABÓN ORDÓÑEZ, una transgresión del ordenamiento jurídico, por lo cual se procederá a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación del procedimiento y el archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación.

5.- De la actuación de la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS. Respecto de la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, de conformidad con el acervo probatorio recaudado se estableció que de una parte, la funcionaria no estuvo a cargo del referido proceso durante ningún momento de su trámite, y de otra parte, que si bien su nombre se insertó en el proveído del 18 de julio de 2011, mediante el cual se decidió el recurso de apelación decretando la prescripción de la acción disciplinaria, ella no estuvo presente en la Corporación ni para cuando se registró el proyecto, ni para la fecha en que se aprobó, pues aparece un sello de “EN USO DE PERMISO”, además que la inculpada allegó copia tanto del permiso concedido por la Presidencia del Tribunal Superior de Tunja, para los días 14, 15, 18 y 19 de julio de 2011, como de la autorización para disfrutar de sus vacaciones a partir del 22 de junio de 2011, inclusive. (fls. 91 a 98 c.o.). En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la doctor ARAQUE DE NAVAS, pues no se advierte en su conducta, una transgresión del ordenamiento jurídico, por lo cual se procederá a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación del procedimiento y el archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación.

6.- De la actuación de la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ. Definidos los anteriores puntos, se tiene que el presente evento queda limitado a la investigación de la presunta mora en que pudo incurrir la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida contra JOVANE ALEXANDER RUIZ TRIANA por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, radicado bajo el número 2009 00868 01, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Tunja, toda vez que la actuación pasó a cargo de dicha Magistrada el 21 de agosto de 2009, siendo declarada la prescripción de la acción penal en esa causa el 18 de julio de 2011 (fl. 51 c.o.), por haber sobrevenido dicho fenómeno desde 22 de mayo de 2010. Con fundamento en lo anterior, es motivo de cuestionamiento por parte de esta Superioridad la inactividad a la que fue sometido el mencionado proceso penal, en el lapso comprendido entre el 21 de agosto de 2009 y el 18 de julio de 2011. Vistas así las cosas sobre este hecho se enmarcará las consideraciones de la Sala acerca de los cuestionamientos en el trámite del citado proceso penal al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. Sobre este cuestionamiento, se tiene que efectivamente el 21 de agosto de 2009 asumió la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ la

responsabilidad de resolver el recurso de apelación impetrado dentro de la causa promovida contra el señor JOVANE ALEXANDER RUIZ TRIANA, hecho sobre el cual vino a darse el fenómeno prescriptivo el 22 de mayo de 2010, siendo ello reconocido mediante pronunciamiento del 18 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada investigada. Lo anterior quiere decir que la causa penal en cuestión, estuvo en el despacho de la Magistrada MONCADA SUÁREZ sin dársele el correspondiente trámite durante veintitrés meses Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, en consecuencia es menester de la Sala entrar a analizar la producción que registró el despacho que tuvo a cargo la referida actuación de la cual se duele el quejoso. Por tanto, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se tendrá en cuenta la producción registrada por el despacho de la Magistrada LUZ ÁNGELA MONCADA TORRES, quien tuvo a cargo le multicitada causa penal, durante los veintitrés de inactividad, cuya información se tiene en los cuadros estadísticos aportados. En consecuencia se procederá a analizar el total de la producción registrada

por el despacho objeto de cuestionamiento en relación con el total de días laborados, durante el periodo certificado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –agosto de 2009 a julio de 2011-, teniéndose que la producción de la Magistrada investigada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es del siguiente tenor:

DÍAS PARA

DÍAS

PERÍODO PROFERIR EL %

DECISIONES LABORADOS

FALL0 Agosto / 2009 580 418 15 1.39 a julio /2011 Así, se tiene entonces que durante el período indagado a la funcionaria investigada registran un promedio de producción superior a 1 providencia diaria, sin incluir las demás diligencias propias de dicho cargo como las asistencias a Sala, recepción de declaraciones, indagatorias, inspecciones judiciales, decisión de tutelas, actividades administrativas, entre otras. En tal orden, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales.

Es este mismo sentido, la Sala ha sostenido que una de las formas por medio de las cuales se exterioriza el compromiso y esfuerzo del operador judicial en la atención de los asuntos sometidos a su conocimiento es la concreta producción laboral registrada durante el período en que se produjo la dilación en el trámite de las diligencias, previo el análisis de la complejidad del tema del mismo o a otra causal de justificación, también es cierto como lo ha acotado la Corte Constitucional que la carga laboral no es el factor único a tener en cuenta. Frente al tema ha expuesto la Máxima Guardiana de la Carta Política, en sentencia T-1249 de 2004 con ponencia del Magistrado HUMBERTO SIERRA PORTO: “…El derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Definición de la garantía del plazo razonable.

2. La Convención americana de Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica dispone en su artículo 8.1, entre otras cosa, que toda persona tiene derecho a se oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanosacoge los parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal

del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.1 Concluyendo más adelante en la misma sentencia sobre los factores atener en cuenta así: “… Conclusión

8. La mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuenta: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio de responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y

(iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a cabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad -en tanto respeto de los turnos para decisión1 La corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987 interpretó el término “garantías” a que hace referencia el artículo 27.1 en el sentido de que “… sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tiene la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de sus respectivas garantías (art. 1.1), vale decir, medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en

toda circunstancia. (Párr.25)…” Ver, entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 june 1993, Series A no. 262, párr. 30, Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 february 1991, Series a no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no.157. de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”. Así las cosas, como quedó visto en el presente caso, la producción de 1.39 que registró la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, es bastante aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones de la inculpada, en tanto las actuaciones a su cargo revestían para su estudio un alto grado de complejidad y relevancia que no permitieron cumplir los términos de ley, lo que justifica la tardanza en resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia proferida contra el señor JOVANE ALEXANDER RUIZ TRIANA por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años. De conformidad con lo anterior, resulta incuestionable la congestión padecida por el Despacho a cargo de la Magistrada investigada, pues la funcionaria recibió el despacho con una carga efectiva de 87 procesos, y durante el lapso de la mora ingresaron otros 549 asuntos, indicando ello que la inculpada tuvo que resolver numerosos asuntos con prioridad sobre el

proceso penal origen de este diligenciamiento (unos por cuanto tenían persona privada de la libertad y otros con prioridad legal), lo que indudablemente no le permitió atender oportunamente el término legal allí exigido para resolver la apelación sobre la sentencia de primer grado, razón por la cual mediante acuerdo No. PSAA10-6787 de 8 de marzo de 2010, se ordenaron medidas de descongestión para el despacho a cargo de la inculpada, las cuales debieron prorrogarse hasta el 16 de diciembre de 2010 (fls. 184 a 186 c. anexo 1). Lo anterior, toda vez que entre los deberes de los funcionarios judiciales se encuentra la preceptiva legal contenida en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que impone textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: …

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

…”. En este mismo sentido, la Sala ha sostenido que una de las formas por medio de las cuales se exterioriza el compromiso y esfuerzo del operador judicial en la atención de los asuntos sometidos a su conocimiento es la concreta producción laboral registrada durante el período en que se produjo la dilación en el trámite de las diligencias, los procesos con prelación legal como en el presente caso que la inculpada tuvo durante el lapso de la mora, que le imponían resolverlos con prioridad a los demás que tenía bajo su cargo. Además, tal como lo manifestó en sus escritos de descargos la doctora

MONCADA SUÁREZ, debe tenerse en cuenta que en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, debió atender además del trámite de procesos en primera y segunda instancia de Ley 600 de 2000, de Ley 906 de 2004, a partir del 1 de enero de 2006, acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio, como primera o segunda revisora, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión en materia penal, lo cual implica no sólo análisis, correcciones, observaciones y Salas de Discusión, sino además la elaboración de aclaraciones y salvamentos de voto. Además de lo anterior debió asistir a las audiencias de sustentación de recursos de apelación y de lectura de sentencias o autos en calidad de ponente, y a las de los dos Magistrados con quienes se hace Sala como primera o segunda revisora, y atender algunas funciones administrativas derivadas del hecho de haber ejercido la Presidencia de la Sala y la Vicepresidencia del Tribunal durante el lapso de la mora imputada. Así las cosas, como quedó visto, la producción de 1.39 registrada por la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, durante el período de la mora advertido, es aceptable, evidenciando el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte del inculpado, lo que justifica la tardanza en decidir el asunto motivo de inconformidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, señaló lo

siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”. (Negrilla fuera de texto). En igual sentido, se pronunció dicha Corporación en Sentencia T-292 de 1999, que sobre el particular precisó: "Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata" (Subrayado fuera de texto). De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación

concreta de la Magistrada cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia de la funcionaria, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la alta producción laboral del referido Despacho, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en contra de la investigada juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpada, elemento sin el cual no se puede formular dicha recriminación ética, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al ar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...