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CSDJ - F11001010200020110299100ADJUNTA20140612081920-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110299100ADJUNTA20140612081920-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C, once (11) de junio de dos mil catorce (2014) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2011 02991 00 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha.

REF: Queja Disciplinaria en contra del

doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ASUNTO Aceptado los impedimentos formulados por los Magistrados, doctores, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho correspondan en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, en su 1 Sala de Conjueces No. 5 del 25 de enero de 2012.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

1. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito del 3 de noviembre de 2013, el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, denunció disciplinariamente al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico, doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS (folio 1).

De la confusa queja elevada por el doctor PERNETT PÉREZ, se logra extraer que éste se encuentra inconforme con el auto de cargos proferido dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2008-00936. Al respecto dijo: “…A esto se suma el imparcializado actuar del Dr. Rubén Darío Campo Charris en el disciplinario que me adelanta por INEXISTENTE ACOSO LABORAL desde el año 2008, DONDE SIN RESPETAR EL DEBIDO PORCESO (RAD…2.008-00936) SE INVENTÓ UN INFUNDADO PLIEGO DE CARGOS…” Igualmente se dolió, del hecho de haber sido investigado disciplinariamente en el radicado 2009-00103, por cuanto en su sentir, los hechos denunciados eran inexistentes.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 6 de marzo de 2012, el Despacho de quien fungió como Magistrado Ponente, doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, ordenó indagación preliminar en contra del doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS (folio 26).

El día 10 de abril de 2012, fue notificado personalmente el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, del auto del 6 de marzo de 2012 (folio 43). Mediante escrito del 10 de abril de 2012, el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS informó a esta Colegiatura, que había instaurado querella penal en contra del doctor PERNETT PÉREZ, por los delitos de injuria y calumnia

(folio 44). El día 21 de noviembre de 2012, el presente asunto fue reasignado a quien en la actualidad funge como Magistrado Ponente.

3. PRUEBAS RECAUDADAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR En las preliminares se destacan las siguientes pruebas documentales: - Mediante oficio No. 23.146 del 16 de octubre de 2012 el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió a esta Corporación copia íntegra de los expedientes disciplinarios, radicados 2008-00936 y 2009-00103.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Obra a folio 18, constancia expedida por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, en la que se informa que el doctor RUBÉN DARIO OCAMPO CHARRIS, prestó sus servicios desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 23 de junio de 2012, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. 4.2 Fundamentos de la Decisión Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador

optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único2, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de 2 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que el querellante se encuentra inconforme por dos hechos en particular; el primero de ellos tiene que ver con auto de cargos proferido en su contra el 15 de abril de 2011, dentro del proceso disciplinario radicado 2008-00936; el segundo, por el hecho de haber sido investigado disciplinariamente en el

radicado 2009-00103. Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”3.

Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función

de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas 3 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.

En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales,

la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla

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general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 4.3. Caso Concreto. Respecto al auto de cargos proferido el 15 de abril de 2011 dentro del proceso disciplinario radicado No. 2008-00936, la Sala ordenará la terminación de la actuación disciplinaria por las siguientes razones: Tal y como se dijo en líneas anteriores, esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El auto de cargos, es una providencia judicial de trámite, es decir, que en ella

no se consolida ninguna situación jurídica, toda vez, que la calificación de la conducta del investigado es provisional, y dentro de la estructura del proceso disciplinario, el investigado en ejercicio del derecho de defensa tiene la oportunidad de desvirtuar el cargo. La Corte Constitucional frente la naturaleza del auto de cargos, dijo en sentencia T-418 de 1997: “(…) El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso destinado a establecer la responsabilidad del disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa (…)”. Para la Sala, el hecho de haberse formulado cargos en contra del doctor PERNETT PÉREZ, está lejos de constituir falta disciplinaria, por cuanto de existir irregularidades sustanciales en el citado que afecten el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, éste cuenta con herramientas jurídicas al interior del proceso, como lo son los descargos, la solicitud de pruebas y nulidad, además del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para precisamente atacar los cargos, si es que los mismos no se apiadan a la realidad. En lo que hace referencia a los hechos denunciados por el quejoso, relacionados con el proceso disciplinario radicado 2009-00103, esta

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colegiatura ordenará igualmente, la terminación de la actuación disciplinaria, con fundamento en lo siguiente: El señor LUÍS JAIME SALAZAR ARBELAEZ, en su calidad de representante legal de la firma CONSUTEL Ltda., solicitó a la Procuraduría General de la Nación, vigilar el proceso promovido por la sociedad que representa en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P tramitado en el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico). Los hechos por los que se denunció al doctor PERNETT PÉREZ, tienen que ver con: a) haber tramitado un recurso de reposición interpuesto contra el auto que resolvió una reposición; b) incumplir fallos de tutela, c) Violar el non bis in ídem y d) suspender el proceso sin cumplirse los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. La Procuraduría Regional del Atlántico, mediante auto del 16 de diciembre de 2008, dispuso remitir a la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del mismo Departamento. Como consecuencia de lo anterior, el doctor RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto del 16 de febrero de 2009 avocó conocimiento de la queja, y dio inicio a la actuación disciplinaria radicada con el número 2009-00103. Luego, el día 15 de abril de 2010, el aquí denunciado dispuso abrir

investigación disciplinaria en contra del doctor ÁNGEL HUMBERTO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PERNETT PÉREZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) Mediante escrito del 2 de julio de 2010, el disciplinado doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, se pronunció sobre los hechos objeto de investigación en el proceso disciplinario 2009-00103-00, manifestado estar en desacuerdo con la apertura de la investigación disciplinaria, además que amenazó a los Magistrados del Seccional con denunciarlos ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante auto del 24 de enero de 2011, el Magistrado del Seccional del Atlántico, doctor RUBÉN DARIÓ OCAMPO CHARIS, ordenó compulsar copias antes esa misma Corporación para investigar al doctor PERNETT PÉREZ, con ocasión de las amenazas que hizo en el escrito del 2 de julio de 2010. Obra a folio 257 del expediente disciplinario 2009-00103, informe secretarial, en que se dijo “…doy cuenta a Usted que por los mismos hechos fue adelantada la investigación radicada bajo el No. 2008-00977F, en la cual mediante proveído de fecha 21 de abril de 2009, se dispuso el archivo de las diligencias, copia que se anexa para mayor ilustración” Como consecuencia del anterior informe secretarial, el Magistrado Ponente

dentro del investigativo 2009-00103, doctor RUBÉN CAMPO CHARRIS, mediante auto del 29 de julio de 2011, dispuso ordenar el archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor PERNETT PÉREZ, por cuanto la acción disciplinaria no podía proseguirse, habida cuenta, que el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario investigado ya había sido juzgado por los mismos hechos en el radicado 2008-00977F.

Analizada la conducta del Magistrado investigado, doctor RUBÉN CAMPO CHARRIS, encuentra la Sala que la misma se ajustó a los deberes propios del cargo y que no existió extralimitación de funciones, de allí, que desde ninguna perspectiva puede existir reproche disciplinario en contra del doctor CAMPO CHARRIS, por el hecho de haber ordenado investigar al doctor PERNETT PÉREZ, pues no debe olvidarse que al momento de proferirse el auto de apertura de investigación, estaban dados los presupuestos para ello, además que los hechos materia de investigación no fueron el producto de la imaginación del Magistrado, pues obra en el investigativo queja disciplinaria que contiene hechos jurídicamente relevantes que ameritaban ser investigados. Así las cosas, es evidente que la conducta desplegada por el Magistrado investigado, está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, en su condición de Magistrado de la Sala

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales, para la notificación del quejoso y del disciplinado, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en un término de diez (10) días libres de distancia.

TERCERO: Una vez, regrese la comisión, por Secretaria de esta Corporación archívense las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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