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CSDJ - F11001010200020110299500ADJUNTA20120803075751-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110299500ADJUNTA20120803075751-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de julio de 2012

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102995 00

Aprobado Según Acta No. 64 de la misma fecha Asunto: Calificación mérito de la investigación disciplinaria Decisión: terminación y archivo ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Arauca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La doctora MARÍA INÉS BRITO BLANCO TURIZO, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió a esta superioridad el Oficio CSJNS-PSA-166 del 1° de noviembre de 2011, en el que requirió a la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Arauca, para que enviara “las estadísticas correspondiente al periodo 1 de julio a 30 de septiembre de 2011, que a la fecha no ha ingresado en el SIERJU, del Portal de la Rama Judicial” (Sic). ANTECEDENTES PROCESALES Asignado el conocimiento del asunto al despacho de quien funge como ponente, se dio inicio a la indagación preliminar, mediante proveído del 18 de noviembre de 2011, recaudándose sendos elementos de juicio, entre ellos:

i).Nombramiento y acta de posesión de la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN, como Magistrada del Tribunal Superior de Arauca, de fechas 8 de mayo de 2008 y 1 de julio de ese mismo año, respectivamente. ii). Oficio CSJNS-PSA-1868 de fecha 5 de septiembre de 2011, mediante el cual la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander comunica que la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Arauca, no reportó las estadísticas del periodo 1 de julio a 30 de septiembre de 2011. iii). Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, proveniente del Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual certifica que la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Arauca, “no reportó oportunamente la información estadística correspondiente al periodo 1 de julio a 30 de septiembre de 2011, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, en el link DILIGENCIAMIENTO SIERJU, debido a que se le presentaron problemas técnicos con la clave personal que solo ella maneja que le impidieron hacer el reporte, como lo comunicó a esta Secretaría en los primeros días del mes de octubre de la anualidad pasada, informando así mismo que ya su auxiliar había solicitado el apoyo técnico para superar el impasse”. (Sic a todo lo transcrito). La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por los mismos hechos no cursa otro proceso en esta Superioridad y arrimó el certificado de

antecedentes disciplinarios de la funcionaria, donde consta que en su contra no registran sanciones disciplinarias (folios 30 y ss del c.o). Acreditada la calidad funcional de la investigada así como notificada personalmente del inicio de la indagación preliminar, el proceso regresó al Despacho de quien funge como ponente para proveer, oportunidad en la cual se ordenó la práctica de otras pruebas. Posteriormente, el 25 de abril de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Arauca, obteniéndose para su perfeccionamiento: i). Declaración de la doctora NURYS CECILIA ESTRADA PARALES, auxiliar de la aquí investigada. ii). Versión libre de la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Arauca. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002. Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la

respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal 1 Sentencia C-028/06 de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En el caso particular se impone analizar si en su actuar la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Arauca, incurrió en falta disciplinaria derivada del oficio signado por la

doctora MARÍA INÉS BRITO BLANCO TURIZO, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. De acuerdo con los medios probatorios allegados se tiene que la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN, no reportó las estadísticas correspondientes al tercer trimestre de 2011, dentro del quinto día hábil del mes siguiente al vencimiento del período a reportar. Asimismo, se encuentra probado que la funcionaria registró la estadística en el mes de noviembre de 2011. Ahora bien, del recuento anteriormente expuesto, se observa que si bien la Magistrada objetivamente incurrió en falta al no reportar de manera oportuna 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 la estadística correspondiente al tercer trimestre del año 2011, dicha irregularidad se encuentra justificada. Veamos: En versión libre de la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Arauca; relató: “efectivamente las estadísticas correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio al 30 de octubre de 2011, debían ingresarse al sistema de DILIGENCIAMIENTO SIERJU de la página web de la rama judicial los primeros días del mes de octubre, como intentó hacerlo la suscrita el 7 de octubre de dicha anualidad, después que en la tarde trabajáramos con la auxiliar de mi Despacho NURYS CECILIA ESTRADA en su elaboración, pero resultó que cuando me desocupé en horas de la noche y me dispuse a ingresarla no pude hacerlo porque no recordaba la clave, que solo yo he manejado desde que estoy en el Tribunal en

atención a que por razones de necesidad del servicio me he visto obligada a cambiar de auxiliar en varias ocasiones. Debo añadir que el lunes siguiente, cuando la auxiliar me indagó si se había hecho el reporte le informé lo acontecido y le pedí solicitara vía telefónica, como normalmente se hace por razones de tiempo, los servicios del técnico en sistemas que nos auxilia con los equipos y también le pedí que llamara a Cúcuta al Consejo Seccional para ver qué instrucciones nos impartían al respecto. Allá, según recuerdo le dijeron que debía tratarse el tema con Bogotá, yo le dije que entonces tratáramos de solucionar mejor el asunto con el técnico local. (…) Lo cierto es, que lo anterior llevó a que según me informaba la auxiliar en tres ocasiones, sino estoy mal, se hizo presente en la Secretaría del Tribunal el Técnico en sistemas, como le informaban desde esta dependencia telefónicamente a mi auxiliar, quien siempre debió decirle que yo estaba ocupada. Lo anterior para señalar, que era tal la dinámica de trabajo que se cumplía hasta altas horas de la noche e inclusive los días sábados y domingos, en los que frecuentemente he tenido que trabajar en razón a la diversidad y complejidad de los procesos, especialmente del área penal, que por lo atareada que estaba no volví a recordar que había omitido efectuar el reporte estadístico por el que hoy se me cuestiona, y cuando me percaté de ello, en la primera semana del mes de noviembre de 2011, no recuerdo exactamente la fecha, volvía tratar de recordar la clave, como efectivamente ocurrió después de varios intentos, lo que me

permitió introducir la información estadística que había elaborado el 7 de octubre de 2011. (…)” (Sic a todo lo transcrito). En este mismo sentido la auxiliar de la investigada señaló que la razón por la cual la investigada no ingresó la estadística correspondiente al tercer trimestre del año 2011 obedeció a que: “En virtud a que el viernes 07 de octubre del año 2011 era el último día hábil para enviar la estadística, la suscrita sacó la información y la Doctora Lemos la constató para luego reportarla al SIERJUD, no obstante y como quiera que la Doctora Matilde es la única persona que del despacho número 1 del Tribunal Superior tiene la clave para acceder al SIERJUD y siendo ya en horas de la noche quedó ingresándola al sistema, sin embargo el lunes siguiente, al interrogarle de cómo le había acabado de ir con la estadística, me manifestó que se le había olvidado la clave para ingresar al SIERJUD y me indicó, que me comunicara con el Técnico de sistemas ALEXANDER para la solución del impase. Una vez comunicada con el técnico él compareció como en tres oportunidades, pero en razón de las múltiples ocupaciones de la doctora Matilde Lemos (Salas Plenas, Decisión, Audiencias Penales ley 906, Audiencias Laborales, Discusión de Proyectos del despacho y demás despachos et.c.) no fue posible que de inmediato el técnico ingresara al Sistema para solucionar el problema. Posteriormente y no siendo posible que a través del técnico se solucionara el impase y que la Doctora Matilde Lemos recordara la Clave en los primeros días del mes de noviembre de

2011 se ingresó la información al sistema.” (Sic a todo lo transcrito). Así las cosas, se observa que las estadísticas correspondientes a cada trimestre deben registrarse dentro del quinto día hábil del mes siguiente al vencimiento del período a reportar3, y que la funcionaria investigada retardó dicho deber cuando registró dentro de los primeros días del mes de noviembre de 2011, la estadística correspondiente al tercer trimestre de 2011, esto es del 1° de julio al 30 de septiembre de 2011. En efecto, si bien es cierto existe objetivamente el retardo anotado en registrar las estadísticas, también lo es que dicho lapso debe ser analizado a la luz del artículo 5º de la Ley 734 de 2002 donde se establece que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación 3 Acuerdo No. 2915 de 2055. Por medio del cual se reglamenta el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU) alguna”, lo cual implica valorar de forma sustantiva la lesión a los bienes jurídicos protegidos con la falta disciplinaria imputada conforme a las exigencias jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-252/03, en los siguientes términos: “[…] el incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las condiciones que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir que se atente contra el buen

funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria”. De acuerdo con la anterior precisión y aplicadas las mismas categorías al sub examine, la existencia de ilicitud sustancial para el caso concreto debe ser analizada desde el punto de vista consiste en determinar si la conducta lesionó en forma sustantiva la administración de justicia, logrando con dicha metodología un escrutinio integral de la referida norma. En efecto, en cuanto hace relación a la lesión al bien jurídico de la administración de justicia, el mismo no se ve afectado por cuanto la estadística no fue oportunamente reportada por el olvido de la clave personal que manejaba para el registro de la información estadística y ante el incremento significativo de trabajo a desarrollar, producto del proceso de descongestión del área laboral, que la llevaron a omitir reportar oportunamente la información. En tal orden de ideas vale enfatizar que pese a la existencia -en el sub examinede los elementos objetivos anotados, fácil es advertir que en principio podrían llegar a configurar lesión a los deberes funcionales de la encartada, pero si tales extremos temporales se analizan de forma contextual de cara a las particulares situaciones que impidieron el registro de las

estadísticas en tiempo, forzoso es concluir que su proceder no configuró trasgresión a los deberes funcionales exigidos como operadora judicial. Tal como se anotó, no obstante haberse determinado que la conducta de la investigada desarrolla el elemento objetivo que soporta la mora en la rendición de estadísticas, toda vez que se está ante un desconocimiento del término establecido en las normas adjetivas debe resaltarse que de cara al derecho sancionador de acto y en consonancia con los principios que regulan la facultad disciplinaria del Estado -dentro de los cuales se incluye la proscripción de los juicios de responsabilidad objetivala dilación bajo la cual no se registró la estadística correspondiente al tercer trimestre de 2011, no alcanza enervar irregularidad alguna desde la cual elevar cargos contra la encartada. En conclusión, se tiene que en el caso bajo examen, la Sala no advierte que la conducta de la disciplinable haya comportado lesión a sus deberes funcionales, toda vez que el tiempo utilizado para reportar las estadísticas, se explica a partir del olvido de la contraseña para ingresar al sistema SIERJU y los distintos asuntos que esta debía adelantar al ser la directora del despacho. Por último, la Sala desea señalar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos y de haber encontrado una mora superior a la verificada o no explicada procedería a dictar la decisión sancionatoria correspondiente, pero ello no resulta procedente en el sub examine al encontrar explicada la conducta por razones anotadas en precedencia. Se concluye reiterando que la falta materia de investigación, descansa -en su

estructurasobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio de manera “injustificada”, problema resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad que no es algo diferente a la posibilidad de obrar conforme a los deberes funcionales impuestos a los funcionarios judiciales, lo cual exige precisar si la omisión tiene o no relevancia para el derecho disciplinario, presupuesto de inexcusable constatación en orden a predicar la comisión de una falta disciplinaria tal como lo enseña el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En las condiciones antes descritas se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU, en las siguientes circunstancias: “Articulo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.…”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado contra la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Arauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario ad-hoc

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