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CSDJ - F11001010200020110299600ADJUNTA20120726163040-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110299600ADJUNTA20120726163040-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201102996 00

Registra Proyecto: 23-07-2012

Magistrada Ponente ( E ): MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de Conjueces Según Acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos de los H. Magistrados, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, procede la Sala a evaluar la investigación adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso No. 2009-05580; ALBERTO VERGARA MOLANO, por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso 2009.05581, ELKA VENEGAS AHUMADA, por las presuntas irregularidades presentadas en los procesos 2009-05582 y 2009-05591, y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso 2009-05584, con ocasión de la queja presentada

por el señor Luís Mendelsohn Mateus Suárez1. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el señor Luis Mendelsohn Mateus Suárez, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades en los procesos radicados No. 2009-05580, seguido contra el Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, No. 2009.05581, seguido contra el Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá, No. 2009-05582 y No. 2009-05584, seguidos contra los Juez 36 Civil Municipal y Juez 8° de Descongestión de Bogotá y No. 2009-05591 en contra del Representante Legal y apoderado del Banco AV Villas; en los cuales, en dicho del quejoso, se profirieron “decisiones realmente temerarias y acomodadas”2. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante Auto de 28 de noviembre de 2011, ordenó abrir indagación preliminar3, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para la cual se dispuso la práctica de algunas pruebas, allegándose las siguientes: 1 Visible a folios 1 al 33 del c.o. 2 Visible a folio 2 del c.o. 3Visible a folios 37 a 39 del c.o.  Copia de las decisiones de fondo proferidas en los procesos radicados No. 2009-05580, seguido contra el Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, No. 2009.05581, seguido contra el Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá,

No. 2009-05582 y No. 2009-05584, seguidos contra los Juez 36 Civil Municipal y Juez 8° de Descongestión de Bogotá y No. 2009-05591 en contra del Representante Legal y apoderado del Banco AV Villas4.  Certificación de los nombres de los Magistrados que tuvieron a cargo el trámite de los mencionados procesos disciplinarios5.  Certificación de los antecedentes disciplinarios de los funcionarios, expedida por la Procuraduría General de la Nación.6  Acreditación de la calidad de funcionarios de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, expedida por la Secretaría General de esta Corporación7.

2. El 24 de febrero de 2012, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA8en su calidad de disciplinable, se pronunció sobre los hechos materia de la indagación y solicitó el archivo definitivo de la misma.

Manifestó que el proceso 110011102000200995584 fue asignado a su despacho por reparto del 17 de septiembre de 2009 y que el 9 de noviembre 4 Visible a folios 43 y ss del c.o. 5 Visible a folios 43 y 44 del c.o. 6 Visible a folios 99 a 102 del c.o. 7 Visible a folios 53 y ss del c.o. 8 Visible a folios 105 a 107 del c.o. del mismo año, profirió decisión inhibitoria. Inconforme con la decisión, el quejoso impetró el recurso de alzada, siendo ésta confirmada integralmente mediante providencia de la Sala Superior, con ponencia del H. Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Agregó, que con posterioridad el citado Magistrado dispuso estarse a lo resuelto en la providencia citada en atención a la insistente inconformidad del quejoso9. Declaró que a pesar de lo difuso de la queja logró establecer que esta se refería a una actuación irregular del Juez 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, pero que revisando el proceso, se pudo determinar que la actuación del comisionado no adolecía de ninguna anomalía, sino que éste se limitó a cumplir la comisión dentro de la funciones asignadas para la misma.

3. El H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, mediante Auto de fecha 27 de febrero de 201210, ordenó certificar si “existió pronunciamiento de segunda instancia emitido por esta Colegiatura y si el suscrito Magistrado participó en la mismas”, con el fin de establecer una eventual causal de impedimento.

4. Conforme a lo anterior, se allega la constancia secretarial11 de fecha marzo 1 de 2012, mediante la cual se incorporaron copias de las providencias del 14 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, con radicado 2009-05582 01 y la providencia del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, dentro del radicado 2009-05584 01. 9 Visible a folios 157 a 160 del c.o. 10 Visible a folios 161 y 162 del c.o. 11 Visible a folio 163 c.o.

5. Mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Magistrado PEDRO

ALONSO SANABRIA BIUTRAGO, solicitó certificar si dentro del radicado 2009 05581, existió un pronunciamiento de segunda instancia del Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, con el propósito de establecer eventuales impedimentos12. Dicha providencia fue allegada con fecha 22 de marzo.

6. Con fecha 28 de marzo de 2012, el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, consideró que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto participó y suscribió entre otras las decisiones de segunda instancia de los radicados No. 2009 05584 01 y 2009 05581 01, en la cuales realizó un análisis de las razones por las cuales el quejoso expresa inconformidad13.

7. Con fecha 25 de abril de 2012, el H. Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS manifestó su impedimento de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por haber intervenido y aprobado como Magistrado las providencias de fecha 14 de julio y 11 de agosto de 2010 en las cuales obraba como quejoso el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS

SUÁREZ14.

8. Mediante memorial de fecha 24 de abril de 201215, la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, rindió su versión libre respecto de los hechos materia de investigación. 12 Visible a folio 185 c.o. 13 Visible a folios 197 y 198 c.o. 14 Visible a folios 201 a 203 c.o. 15 Visible a folios 205 a 212 c.o.

Manifestó que mediante acta del día 17 de septiembre de 2009, le fue repartida la investigación sobre la queja del señor LUIS MENDELSON MATEUS SUÁREZ contra varios funcionarios judiciales, entre ellos la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá. En virtud de lo anterior, su despacho inició indagación preliminar el 13 de octubre de 2009 y posteriormente, mediante providencia del 3 de diciembre de 2009 dispuso el archivo definitivo de las diligencias. Posteriormente el quejoso, inconforme con la decisión presenta un escrito con una serie de comentarios generales no relativos a la decisión y además se refiere a algunos sucesos relacionados con unos pagares adulterados, hechos por demás que de conformidad con la investigación realizada por este despacho, resultaron falsos. Así las cosas, la Magistrada MONTAÑA SUÁREZ, después de realizar un análisis del escrito presentado por el quejoso y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolvió declarar DESIERTO el recurso. Posteriormente el quejoso se dirige al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA, en la persona del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, informando una serie de circunstancias particulares de su caso y haciendo mención de una supuesta cadena de abusos cometidos en contra de sus derechos y los de su familia, afirmando que la Rama Judicial en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura deja impune las actuaciones malintencionadas de abogados y jueces. Con base en lo anterior el Magistrado PEDRO SANABRIA BUITRAGO,

mediante providencia del 28 de noviembre de 2011, ordenó abrir indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Finalmente se refirió a las incidencias del proceso en mención y al recaudo de pruebas e insistió en que la ampara el derecho a la autonomía e independencia judicial, en virtud del cual adoptó la decisión que consideró ajustada a derecho, por lo que solicitó el archivo de las diligencias.

9. Mediante escrito de fecha 30 de abril de 201216, el H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó su impedimento para conocer, adelantar y tomar cualquier decisión dentro de la investigación que nos ocupa, debido a que se trata de una queja contra las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, confirmadas por la Sala Superior con ocasión de la interposición de los recursos por parte del quejoso.

10. Mediante oficio de fecha 3 de mayo de 201217, la Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para tomar cualquier decisión dentro de la investigación acá adelantada toda vez que se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

11. Mediante comunicación fechada 7 de mayo de 201218, el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestó su impedimento para intervenir en la investigación disciplinaria adelantada en contra de los Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

16 Visible a folios 214 y 215 c.o. 17 Visible a folios 217 y 218 c.o. 18 Visible a folios 220 y 221 c.o. Bogotá, por estar incurso en la causal de impedimento dispuesta en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

12. Mediante comunicación fechada 10 de mayo de 201219, la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestó su impedimento para intervenir en la investigación disciplinaria que nos ocupa, por haberse pronunciado dentro de las providencias de segunda instancia confirmatorias de las decisiones motivo de la investigación, lo que la deja inmersa dentro de los presupuestos del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

13. Mediante comunicación fechada 24 de mayo de 201220, el Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, manifestó su impedimento de conformidad con la causal descrita en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

14. Mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2012, la Magistrada (e) MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, teniendo en cuenta que no le asiste ningún impedimento, ordenó realizar el respectivo sorteo de los seis conjueces para la resolución de los impedimentos21.

15. Mediante Auto de fecha 14 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió aceptar los impedimentos presentados por los doctores: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZON DE

GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LOPEZ MORA,

Y JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ22. 19 Visible a folios 223 y 224 c.o. 20 Visible a folios 226 y 227 c.o. 21 Visible a folio 229 c.o. 22 Visible a folios 232 a 236 c.o.

16. Con Auto de fecha 21 de junio de 201223, la Magistrada MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, ordenó la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores: MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso No. 2009-05580; ALBERTO VERGARA MOLANO, por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso 2009.05581, ELKA VENEGAS AHUMADA, por las presuntas irregularidades presentadas en los procesos 2009-05582 y 2009-05591, y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso 2009-05584.

Así mismo, se ordenó adelantar diligencia de inspección judicial sobre los expedientes radicados No. 2009-05580, seguido contra el Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, No. 2009.05581, seguido contra el Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá, No. 2009-05582 y No. 2009-05584, seguidos contra los Juez 36 Civil Municipal y Juez 8° de Descongestión de Bogotá y No. 200905591 en contra del Representante Legal y apoderado del Banco AV Villas.

17. Mediante Auto de fecha 09 de junio de 2012, se ordenó incluir en el

expediente las providencias: No.110011102000200905582 01 y No.110011102000200905584 01, con ponencias de los doctores ANGELINO

LIZCANO RIVERA Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 23 Visible a folios 238 a 240 c.o. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá: MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, ALBERTO VERGARA MOLANO, ELKA VENEGAS AHUMADA y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, atribución que tiene como sustento en el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal General, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Marco Legal. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

  • Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.

Cabe anotar desde ya, que aun cuando las decisiones de fondo proferidas en algunos de los precitados trámites judiciales, fueron apeladas, ante esta Superioridad, la suscrita Magistrada no participó en la resolución de las mismas por cuanto para la época aún no se encontraba fungiendo como Magistrada de esta Corporación. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, tenemos que la situación fáctica en la que se fundamenta la queja disciplinaria es el supuesto trámite irregular de los procesos disciplinarios No. 2009-05580, seguido contra el Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, No. 2009.05581, seguido contra el Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá, No. 2009-05582 y No. 2009-05584, seguidos contra los Juez 36 Civil Municipal y Juez 8° de Descongestión de Bogotá y No. 2009-05591 en contra del Representante Legal y apoderado del Banco AV Villas, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por

cuanto según el querellante, se profirieron “decisiones realmente temerarias y acomodadas”24. 24 Visible a folio 1 a 5 c.o. - Tramite del proceso No. 2009-05580, seguido contra el Juez 36 Civil Municipal de Bogotá: en el folio 1 del cuaderno principal que consta de 178 folios obra la queja suscrita por los señores Luís Mendelssohn Mateus Suárez y María Elsa Rodríguez Reina, en contra de algunos funcionarios judiciales y profesionales del derecho que participaron en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas SA, contra María Elsa Rodríguez Reina, dentro de los cuales se encuentra el Juez 36 Civil Municipal de Bogotá. - A folio 56 se encuentra el auto de fecha 13 de octubre de 2009 mediante el cual se ordena instruir indagación preliminar funcional y practicar unas pruebas dentro de las cuales se encuentra la de escuchar la ampliación de la queja por parte del señor Luís Mendelssohn Mateus Suárez. - A folio 68 se observa la diligencia de ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Luís Mendelssohn Mateus Suárez. - A folio 74 se observa un auto suscrito por la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado encartado informar sobre el trámite dado el proceso ejecutivo que originó la queja. - A folio 77 obra un oficio suscrito por la señora Jueza 38 Civil del Circuito, Constanza Alicia Piñeros, quien relata y defiende su actuación en el proceso

ejecutivo causa de las presentes diligencias. - A folio 109 del cuaderno principal obra a providencia de fecha 3 de diciembre de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en su Sala Disciplinaria, con ponencia de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, donde se sostiene que las actuaciones adelantadas por la doctora Constanza Alicia Piñeros, se han adelantado de la manera más diligente y conforme a las normas aplicables para esta clase de procesos, por lo que se ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar funcional. - A folio 137 se encuentra el recurso de apelación interpuesto por los señores Luís Mendelssohn Mateus Suárez y María Elsa Rodríguez Reina, con fecha marzo 18 de 2010. - A folio 167 se encuentra el auto proferido por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se declara desierto el recurso de apelación, por cuanto según jurisprudencia sobre la materia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se sostiene que quien interponga los recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión atacando las razones de la providencia recurrida, situación que no se verificó en el escrito presentado por los quejosos. De esta manera, queda claro que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que

merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las pruebas allegadas al proceso, se acredita que la adopción de la decisión cuestionada, fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales como se puede ver en las actuaciones donde se recibe la queja, se avoca el conocimiento, se ordena instruir la indagación preliminar y se decreta la práctica de pruebas entre las cuales destaca la versión libre del funcionario, se recibe la ampliación y ratificación por parte de los quejosos y se profiere la providencia de archivo, y aún en las que siguieron a dicho fallo, como son la apelación y la confirmación por parte del la Sala Superior y el análisis de la prueba allegada al proceso, por tal motivo se evidencia en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez disciplinario de primera instancia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Principio recogido también en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la

doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumando a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la

función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)25. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. En este orden de ideas, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. - Trámite del proceso No. 2009-05581, seguido contra el Juez 5 Civil del

Circuito de Bogotá: dicho expediente se presenta en tres cuadernos con tres anexos. El cuaderno número uno consta de 138 folios.

  • En el folio No. 1 se encuentra la queja suscrita por los señores Luís Mendelssohn Mateus Suárez y María Elsa Rodríguez Reina, en contra de algunos funcionarios judiciales y profesionales del derecho que participaron en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas SA, contra María Elsa Rodríguez Reina, dentro de los cuales se encuentra el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá. - A folio 56 se encuentra el Auto de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO avoca el conocimiento de la investigación en contra del Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá y decreta la práctica de las pruebas conducentes, a fin de esclarecer los hechos que motivaron la queja. Dentro de dichas pruebas, destacan la versión libre al funcionario para que explique los hechos que originaron la queja, la ratificación de la queja. 25 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). - A folio 64 obra la diligencia de ampliación y ratificación de la queja que rindió el señor Luís Mendelssonhn Mateus Suárez y a folio 69 obra la ampliación y ratificación de la queja que rindió la señora María Elsa Rodríguez Reina. - A folio 79 obra la providencia que dispone la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias de fecha 09 de diciembre de 2009, con

ponencia del magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. En la citada providencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, argumenta que la pretensión de los quejosos es la de atacar por esta vía las decisiones judiciales, procurando una invasión de la jurisdicción disciplinaria en la competencia y autonomía ejercida legalmente por el juez natural. De igual manera, sostiene que no se le puede endilgar responsabilidad a los funcionarios judiciales por el solo hecho que sus decisiones no coincidan con las pretensiones de los sujetos intervinientes. - A folio 91 se encuentra la apelación presentada por los señores Luís Mendelssohn Mateus Suárez y María Elsa Rodríguez Reina en contra de la providencia ya citada. - A folio 4 del cuaderno dos el señor Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, avoca, mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, el conocimiento de las diligencia seguidas contra la doctora LOURDES MIRIAM BELTRAN PEÑA, Jueza Quinta Civil del Circuito de Bogotá, donde también solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada. - A folio 7 del cuaderno dos, se observa la comunicación remitida al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, con el propósito de informarle sobre el auto mediante el cual se asumió el conocimiento. - A folio 11 del cuaderno 2 se lee un memorial suscrito por la doctora Lourdes

Miriam Beltrán Peña, quien solicita confirmar la decisión de primera instancia y sostiene que su participación en el proceso hipotecario que generó la acción disciplinaria que nos ocupa fue meramente circunstancial, pues ejerció el cargo por algo menos de un mes y durante su ejercicio no conoció de los recursos de apelación contra la providencia del Juzgado 36 Civil Municipal. - A folio 13 del cuaderno dos se lee la constancia expedida por la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, donde especifica los cargos que ha ejercido la doctora Beltrán Peña. A folio 16 se encuentra copia de la certificación donde consta la ausencia de antecedentes disciplinarios en contra de la investigada. - A folio 19 del cuaderno dos, obra la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del H. Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, donde se sostiene que la funcionaria objeto de la investigación, obró bajo lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, bajo el nombre de autonomía funcional, por lo que se procedió a confirmar la providencia apelada. De esta manera, queda claro que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las pruebas allegadas al proceso, se acredita que la adopción de la decisión de archivo cuestionada, fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales como se puede ver en las actuaciones donde se recibe la queja, se avoca el conocimiento y se decreta la práctica de pruebas entre las cuales destaca la

versión libre del funcionario, se recibe la ampliación y ratificación por parte de los quejosos y se profiere la providencia de archivo, y aún en las que siguieron a dicho fallo, como son la apelación y la confirmación por parte del la Sala Superior. Por tal motivo se evidencia en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez disciplinario de primera instancia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Principio recogido también en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumando a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional

consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebid

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