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CSDJ - F11001010200020110300000ADJUNTA20121022094540-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110300000ADJUNTA20121022094540-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201103000 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Denunciados: Diocles Darío Peña Copete, María Dolores Ramírez

Mosquera, Piedad Elena Martínez Giraldo. Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

Informante: De oficio: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Decisión: Decreta la Terminación y el Archivo Definitivo; y

Ordena Apertura de Investigación Disciplinaria. ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por los H. M. María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez, Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y quien aquí funge como Ponente1, procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA Y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Disciplinaria, -para la época de los hechos-. LA INFORMACIÓN 1 Sala No. 54 del 27 de junio de 2012.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103000 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante providencia proferida el 15 de diciembre de 2010 sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, teniendo en cuenta que con su comportamiento realizó la conducta establecida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia fue sancionado con 12 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública.

Mediante la compulsa de copias ordenada por esta Corporación en providencia del 01 de junio de 2011, en el aparte de “otras decisiones”, se dispuso adelantar investigación contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la presunta mora en que pudieron incurrir en el trámite del proceso disciplinario contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo aduciendo lo siguiente: “(…) puesto que la noticia disciplinaria origen de las mismas fue repartida el 07 de julio de 2005, sólo se abrió investigación el 13 de abril de 2007, se formuló pliego de cargos el 12 de abril de 2010 y se profirió sentencia de primer grado el

15 de diciembre de 2010(…)” Es importante aclarar, que a este Despacho le correspondió por reparto el conocimiento de dichas diligencias, por lo cual, el 15 de noviembre de 2011 avocó conocimiento y ordenó la práctica de pruebas, se realizó manifestación de impedimento por parte de quien funge como ponente para conocer del asunto, circulando el expediente por los Despachos de los demás integrantes de la sala, declarándose igualmente impedidos los Magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez, Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, frente a lo cual se realizó el respectivo sorteo de conjueces para decidir, siendo resueltos mediante auto del 27 de junio de 2012 no aceptándose, República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA razón por la cual el 05 de julio del año en curso, pasó nuevamente el expediente a este Despacho para resolver.

ANTECEDENTES PROCESALES - INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto dictado por esta Superioridad, el 11 de julio de 2012, se ordenó la indagación preliminar contra los Magistrados que conocieron del proceso del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el doctor Francisco Antonio Mena Castillo y se dispuso verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutivo de falta

disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad establecidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 a través de la solicitud de las siguientes pruebas: Se ofició a la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que remitieran un informe del tramite impartido al proceso radicado 2005 – 00114. Igualmente se solicitó información sobre los cambios de ponente que se efectuaron dentro de dichas diligencias, indicando el Magistrado y la fecha en que se le asignó el conocimiento del asunto. Se ofició a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin que remita copia de las estadísticas de producción laboral correspondientes a los despachos de los doctores Diocles Darío Peña Copete, María Dolores Ramírez Mosquera y Piedad Helena Martínez Giraldo, entre julio de 2005 a diciembre de 2010 o en el período que fungieron como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. De igual manera, se requirió por Secretaria Judicial de esta Sala para que certifique la República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA calidad y se expida certificado de antecedentes disciplinarios de los Magistrados en

mención. También se ofició a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que informe si dentro del periodo comprendido entre julio de 2005 a diciembre de 2010, los Magistrados investigados disfrutaron de permisos, vacaciones, licencias o incapacidades o se desempeñaron como Presidente de la Sala o Corporación, ejercieron la docencia, adelantaron estudios o si tenían a su cargo procesos de connotación nacional. PRUEBAS RECAUDADAS a) Documentos que acreditan la condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó de los doctores Diocles Darío Peña Copete, María Dolores Ramírez Mosquera y Piedad Elena Martínez Giraldo. b) Certificación de los salarios devengados durante los respectivos períodos en los cuales estuvieron como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó de la siguiente manera: Doctor Diocles Darío Peña Copete por los periodos comprendidos entre el año 2005 y 2008, María Dolores Ramírez Mosquera por los años 2008 y 2009, y Piedad Elena Martínez Giraldo desde el año 2008 hasta el 2011. c) Estadísticas laborales de los respectivos períodos en los cuales fungieron como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA d) Certificación relacionando los permisos, licencias, comisión de servicios, incapacidades concedidas a los doctores Diocles Darío Peña Copete, María Dolores Ramírez Mosquera y Piedad Elena Martínez Giraldo. e) Certificación del número de procesos de importante connotación nacional de conocimiento de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

INTERVENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES INVESTIGADOS: La doctora Piedad Elena Martínez Giraldo mediante oficio fechado el 06 de agosto de 2012 adujo que los hechos que dieron origen a esta investigación se sintetizaron en el proveído del 11 de julio de 2012 emitido por esta Superioridad, mediante la cual se ordena indagación preliminar en su contra por la presunta mora en que pudieron incurrir en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. De la misma manera expone sus argumentos defensivos manifestando lo siguiente: “(…) Para la época de los hechos, asumí como Magistrada del Despacho Uno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, desde el 1° de diciembre de 2009 al 17 de febrero de 2011, figurando en el proceso radicado 2005-00114 (…)” A renglón seguido hace una breve exposición de las principales actuaciones surtidas

dentro del mencionado proceso, haciendo énfasis en la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2010 y aseguró que de acuerdo a las mismas: “(…) en poder de la suscrita el proceso no se vio afectado por parálisis alguna, porque asumí el cargo el 1 de diciembre de 2009, cuando se encontraba el proceso pendiente de resolver decisión de archivo con Conjuez, proferida a favor del doctor Francisco Antonio Mena Castillo, sin embargo, a mi llegada República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fueron retirados varios proyectos que había dejado en este sentido mi antecesora y fue cuando procedí a continuar con los tramites de los procesos (…)” Para soportar su defensa, la funcionaria mencionó que desde que fue nombrada como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó se dedicó “con cuerpo y alma” a las labores que le fueron encomendadas y que esta información puede ser corroborada con las estadísticas de producción laboral las cuales fueron solicitadas por esta Corporación y aportadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al interior de este proceso. Arguye que no pueden dejarse de lado las dificultades que se presentaron en esa seccional, donde los procesos se tramitaban solo con un auxiliar, debiendo laborar hasta altas horas de la noche y ese esfuerzo se

vio reflejado en el informe rendido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura donde se puede observar que el Despacho a cargo de la funcionaria ocupó el cuarto lugar de productividad de las Salas Disciplinarias del país. De otro lado, el doctor Diocles Darío Peña Copete mediante versión libre dirigida a la doctora María Constanza Rivera Peña, el 21 de agosto de 2012, indicó que al notificarse personalmente de la providencia del 30 de mayo del mismo año, por medio de la cual se ordenó apertura de investigación disciplinaria, manifestó que: “(…) se incurre en errores conceptuales al considerar, al resolver el impedimento, que la Sala Administrativa es quien retira del servicio, no ella califica y si es insatisfactoria excluye de la carrera, como es mi caso, luego informa la Sala Disciplinaria la cual dicta un acto motivado y con recursos en vía gubernativa del retiro del servicio, lo que no sucedió, por tanto, la demanda Contencioso Administrativo. El Acuerdo de retiro del servicio, debió ser una Resolución, no se dictó con fundamento en el artículo 173 de la Ley 270 de

1996. El argumento para negar los recursos, artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, se leyó parcialmente y no la parte in fine, que admite los recursos frente a actos de ejecución según norma expresa. (…) De la providencia que resuelve los impedimentos. El solo hecho de la manifestación de impedimento por los Magistrados debió valorarse y ser República de Colombia 7

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Radicado No. 110010102000201103000 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aceptados, por cuanto, expresan que puede estar comprometida su imparcialidad, (…) empero el ponente involucrándose en la cuestión administrativa los desestima, con lo cual deja trasuntar el conocimiento del debate o del litigio de esta naturaleza, pues, se refiere a los actos de ejecución, a los de tramite o preparatorios y utiliza el mismo argumento insensato y doloso (…)” Posteriormente el aquí investigado alude que es necesario advertir que en el proceso disciplinario en donde fungió como Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, realizó ciertas actuaciones que enuncia cronológicamente y argumenta que con este acontecer se puede evidenciar el debido proceder y que por lo tanto no ve la razón para que se abra la indagación preliminar sin consultar el proceso respectivo, sus distintos actos y circunstancias del mismo. “(…) debemos resaltar que las diligencias las practicábamos directamente y a principios del año 2008, hubo cambio de auxiliar y también es necesario considerar el tiempo que permanece el proceso en la Secretaria para la respectiva documentación (…)” A renglón seguido, el investigado señala con “gran preocupación” las continuas aperturas de indagaciones preliminares e investigación denotando el interés para seguir justificando lo que considera contrario a la Ley, el acuerdo 040 del 14 de mayo de 2008 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, con el cual fue retirado de la Rama Judicial, en desconocimiento del artículo 173 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, tiene esta Sala competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA GIRALDO, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. En este evento se está investigando la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en el trámite del proceso seguido contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, bajo

radicado N° 20050014 “puesto que la noticia disciplinaria origen de las mismas fue repartida el 7 de julio de 2005, solo se abrió investigación el 13 de abril de 2007, se formuló pliego de cargos el 12 de abril de 2010 y se profirió sentencia de primer grado el 15 de diciembre de 2010”. En el trámite de las diligencias, se pudo establecer que el proceso disciplinario en cuestión estuvo a cargo de tres funcionarios distintos los cuales según constancia obrante a folio 24, se destaca lo siguiente: “(…) la actuación disciplinaria radicada 27001110200100200500114 01, fue iniciada en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con fundamento en la queja formulada la doctora ANA LUCIA VILLA ARCILA, Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para investigar la conducta de los jueces laborales por haber dictado medidas de embargo contra el Departamento del Chocó encontrándose bajo acuerdo de reestructuración de pasivos, mediante auto del 27 de julio de 2005 el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, inicia indagación preliminar contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por presuntas irregularidades cometidas contra el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado 2004-1678 República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA demandante CARMEN PALACIOS ROMAÑA y otros contra el Departamento del Chocó (…) (…) El 13 de abril de 2007, mediante auto de sustanciación se decreta la apertura de investigación disciplinaria y se ordena la práctica de algunas pruebas. El 10 de mayo de 2007 pasa el expediente al Despacho para la práctica de diligencia y en la misma fecha se escuchó en declaración al doctor PATROCINIO SANCHEZ MONTES DE OCA (…) (… )El 23 de octubre de 2009, se profiere auto de sustanciación ordenado sortear conjuez. El 10 de diciembre de 2009 se sortea conjuez resultando favorecido el doctor AMERICO ANTONIO PAZ PEREA, quien toma posesión del cargo el 11 de diciembre de 2009(…) El 18 de marzo de 2010 se aprueba proyecto de auto y el 12 de abril de 2010, se profiere providencia mediante la cual se formula pliego de cargos por la presunta transgresión al numeral 1° del artículo 153 – 1 de la Ley 270 de 1996 por inobservancia a lo preceptuado en los artículos 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, 684 del C.P.C, 19 del decreto 111 de 1996, 91 de la Ley 715 de 2001(…) El 10 de junio de 2010, se profiere auto de sustanciación negando solicitud de acumulación de procesos

realizada por el disciplinable(…) (…)El 10 de diciembre de 2010 se radica proyecto de Sentencia. El 15 de diciembre de 2010 se profiere sentencia mediante la cual se sanciona con suspensión doce meses, el 24 de febrero de 2011 pasa a Despacho. En la misma fecha se profiere auto concediendo recurso de apelación interpuesto por el disciplinable. Mediante oficio 208 de febrero 25 de 2011 se remite el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 1° de junio de 2011se profiere providencia en segunda instancia mediante la cual se declara la extinción de la acción disciplinaria y se dispone la compulsa de copias (…)”. Así las cosas, partiremos de analizar en qué medida se puede establecer que los Magistrados DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, hayan incurrido en una presunta mora, analizando el material probatorio allegado al expediente, dentro de los cuales se informó a esta Corporación lo siguiente: Examinando el material probatorio allegado a las diligencias, se observa que el expediente estuvo en poder de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA durante el período comprendido entre el 01 de julio de 2008 y el 05 de mayo de 2010. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante oficio calendado el 22 de agosto de 2012 emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se puede evidenciar que la doctora María Dolores Ramírez Mosquera durante el periodo en mención le fueron entregados 442 expedientes de los cuales 199 eran procesos de connotación nacional que ameritan mayor atención y dedicación por parte de la funcionaria. De igual manera, durante el tiempo en el cual fungió como Magistrada, disfruto de 49 días de permiso, estuvo incapacitada 14 días y que no tiene antecedentes disciplinarios tal como consta en certificación expedida por esta Corporación, ni sanciones registradas en su contra.

Así las cosas, analizando las pruebas allegadas, se determina que existió una mora justificada por parte de la funcionaria en cuanto que su nivel de productividad fue de 1.2 providencias de fondo diarias. La anterior estadística se obtiene de analizar tanto el número de sentencias, que fueron 60, como de autos interlocutorios, 616, y posteriormente dividirlos entre 420 días hábiles laborados. Obra igualmente el acta de posesión de la doctora Ramírez Mosquera como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, adiada 14 de mayo de 2008, cargo que de acuerdo con certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se desempeñó desde 01 de junio de 2008 hasta el 05 de mayo de 2010. La doctora Piedad Elena Martínez Giraldo durante el 18 de febrero de 2008 y el 15

de diciembre de 2010 se le repartieron 717 expedientes de los cuales 300 eran procesos de connotación nacional y se estableció que durante este período, la Magistrada en mención disfrutó de 40 días de permiso y estuvo incapacitada 5 días, que no tiene antecedentes disciplinarios tal como consta en certificación expedida por esta Corporación, ni sanciones registradas en su contra. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, examinando el material probatorio allegado al expediente, se determina que no existió una mora por parte de la funcionaria en cuanto que su nivel de productividad es superior al 1.0, mas exactamente de 1.16 providencias de fondo diarias. La anterior estadística se obtiene de analizar tanto el número de sentencias, que fueron 101, como de autos interlocutorios, 616, y posteriormente dividirlos entre 684 que registran como días hábiles laborados.

Obra igualmente el acta de posesión de la doctora Piedad Elena Martínez Giraldo como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, adiada 11 de febrero de 2008, cargo que de acuerdo con certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se desempeñó desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2011.

De igual manera, mediante versión libre calendada el 06 de agosto de 2012 y rendida de manera escrita por la aquí funcionaria, aduce que no pueden excluirse las dificultades que se presentaban en esa seccional y mas específicamente al interior del Despacho en el cual laboraba únicamente con una Auxiliar y como consecuencia se ve reflejado en las estadísticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Previo a establecer si las funcionarias investigadas pudieron incurrir en una presunta mora, cabe recordar lo que frente a esta temática ha planteado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-220/07: “En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se

puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”2 Ahora bien de la revisión y análisis de las certificaciones del trámite surtido al interior del proceso disciplinario, para esta Sala es procedente ordenar la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en su condición de Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, -para la época de los hechos- , como quiera que la conducta imputada no la cometieron, pues es evidente que cuando cada una de ellas tuvo su cargo el referido expediente, las actuaciones fueron oportunamente realizadas tal como se puede evidenciar a través del análisis hecho con base a las estadísticas de producción

laboral suministradas por la Unidad de desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De esta forma se tiene que estas funcionarias no incurrieron en ningún comportamiento contrario a sus deberes como funcionarias, como quiera se ha podido determinar que desde el momento en que asumieron la competencia para conocer del proceso, se realizaron las debidas actuaciones y el mismo no se vio afectado por ningún tipo de parálisis estableciendo entonces que no incurrieron en falta disciplinaria 2 Corte Constitucional Sentencia T220/07. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra G. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA alguna como se ha podido demostrar con el respectivo análisis expuesto anteriormente.

Según el artículo 73 y 210 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió y que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse, por lo tanto es pertinente establecer, que las funcionarias en mención incurrieron en una mora justificada teniendo en cuenta lo ya expuesto en este libelo, por lo tanto esta Sala decreta la terminación de procedimiento

y archivo definitivo de las diligencias a favor de las Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. De otra parte evaluado el material probatorio allegado a las diligencias, se observa que el expediente estuvo en poder del doctor DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, desde el 05 de julio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2008. Mediante oficio de agosto 22 de 2012 emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se puede evidenciar que el doctor Diocles Darío Peña Copete durante el período comprendido entre el 05 de julio de 2005 y el 30 de mayo de 2008 le fueron entregados 269 expedientes de los cuales 183 eran procesos de connotación nacional los cuales ameritan mayor atención y dedicación por parte del funcionario. Así las cosas, examinando el material probatorio allegado al expediente, se determina que existió una mora injustificada por parte del funcionario en cuanto que su nivel de productividad es inferior al 1.0, mas exactamente de 0.44 providencias de fondo diarias. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Obra igualmente el acta de posesión del doctor Peña Copete Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, adiada 02 de noviembre de 1993, cargo que de acuerdo con certificación expedida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha desempeñado desde esa fecha. Así mismo, se establece que entre el período comprendido entre 01 de julio de 2008 y el 05 de mayo de 2010, el Magistrado en mención disfrutó de 46 días de permiso y que no tiene antecedentes disciplinarios tal como consta en certificación expedida por esta Corporación, ni sanciones registradas en su contra. Por lo tanto, de acuerdo con la evaluación efectuada al acervo probatorio existente en las presentes diligencias disciplinarias, y la instancia en la cual se encuentran, se procederá a ordenar la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, pues presuntamente retardó la resolución del proceso disciplinario seguido en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO. En este caso, se puede evidenciar que la falta cometida por el funcionario en mención, esta basada en informes estadísticos solicitados mediante auto fechado el 11 de julio de 2002, y que con fundamento en estos se puede establecer la mora injustificada aun teniendo en cuenta los procesos de connotación nacional, los permisos, licencias e incapacidades. Así las cosas, se vislumbra la posible comisión de la infracción disciplinaria prevista en el artículo 154 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la

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