CSDJ - F11001010200020110300000ADJUNTA20130906141624-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110300000ADJUNTA20130906141624-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201103000 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciada: Diocles Darío Peña Copete.
Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
Denunciante: De Oficio – Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Decisión: Extinción de la Acción Disciplinaria por Prescripción.
ASUNTO A TRATAR Negados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón De Gómez; Pedro Alonso Sanabria Buitrago; Jorge Armando Otálora Gómez y quien funge como ponente1, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a decidir sobre la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Sala del 27 de junio de 2012 – Acta N°54.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201103000 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La doctora Piedad Elena Martínez Giraldo, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante providencia proferida el 15 de diciembre de 2010 sancionó al doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, teniendo en cuenta que con su comportamiento realizó la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia lo sancionó con 12 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública. La anterior decisión, fue conocida en segunda instancia por esta Superioridad – Radicado N°200500114 01 M.P. José Ovidio Claros Polanco, donde mediante sentencia del 1° de junio de 2011, ordenó la compulsa de copias para adelantar investigación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la presunta mora en que pudieron incurrir en el trámite del proceso disciplinario contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, aduciendo lo siguiente: “(…) puesto que la noticia disciplinaria origen de las mismas fue repartida
el 07 de julio de 2005, sólo se abrió investigación el 13 de abril de 2007, se formuló pliego de cargos el 12 de abril de 2010 y se profirió sentencia de primer grado el 15 de diciembre de 2010…” (Sic). Válido es aclarar que una vez se asignan las diligencias a quien funge como ponente (fl.37 c.o.), por escrito del 15 de noviembre de 2011 manifesté estar impedido para conocer del asunto (fls. 39-30 c.o.), circulando el expediente por los Despachos de los demás integrantes de la Sala, haciendo lo propio los Magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez, Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, frente a lo cual se realizó el respectivo sorteo de conjueces
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA para decidir, siendo negados conforme al proveído del 27 de junio de 2012 (fl.82-92 c.o.). Indagación preliminar. Por auto del 11 de julio de 2012, esta Superioridad, ordenó la indagación preliminar contra los Magistrados que conocieron del proceso del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – doctor Francisco Antonio Mena Castillo; dispuso verificar la ocurrencia de la conducta para determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de
responsabilidad establecidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para el efecto se ordenaron las siguientes pruebas: - Oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que remitieran un informe del trámite impartido al proceso de Radicado N°200500114 e igualmente se solicitó información sobre los cambios de ponente efectuados dentro de dichas diligencias, indicando el Magistrado y la fecha en que se le asignó el conocimiento del asunto. - Se ofició a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin que se remitiera copia de las estadísticas de producción laboral correspondientes a los despachos de los doctores Diocles Darío Peña Copete, María Dolores Ramírez Mosquera y Piedad Helena Martínez Giraldo, entre julio de 2005 a diciembre de 2010 o en el período que fungieron como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Se requirió de la Secretaria Judicial de esta Sala, certificación sobre la calidad de los disciplinables y la expedición de certificados de antecedentes disciplinarios de los mismos.
- Se ofició a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que informara si dentro del periodo comprendido entre julio de 2005 a diciembre de 2010, los Magistrados investigados disfrutaron de permisos, vacaciones, licencias o incapacidades o se desempeñaron como Presidente de la Sala o Corporación, ejercieron la docencia, adelantaron estudios o si tenían a su cargo procesos de connotación nacional.
Pruebas recaudadas. - Documentos que acreditan la condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó de los doctores Diocles Darío Peña Copete, María Dolores Ramírez Mosquera y Piedad Elena Martínez Giraldo. - Certificación de los salarios devengados durante los respectivos períodos en los cuales estuvieron como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó de la siguiente manera: Doctor Diocles Darío Peña Copete por los periodos comprendidos entre el año 2005 y 2008; María Dolores Ramírez Mosquera para los años 2008 - 2009 y Piedad Elena Martínez Giraldo, desde el año 2008 hasta el 2011. - Del doctor Diocles Darío Peña Copete, se certificó que había se había desempeñado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, hasta el 31 de mayo de 2008 (fl.115 c.o).
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Estadísticas laborales de los respectivos períodos en los cuales los doctores Diocles Darío Peña Copete, María Dolores Ramírez Mosquera y Piedad Elena Martínez Giraldo, fungieron como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. - Certificación relacionando los permisos, licencias, comisión de servicios, incapacidades concedidas a los doctores Diocles Darío Peña Copete, María Dolores Ramírez Mosquera y Piedad Elena Martínez Giraldo, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. - Certificación del número de procesos de connotación nacional, bajo el conocimiento de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Intervención de los funcionarios investigados. La doctora Piedad Elena Martínez Giraldo mediante oficio del 6 de agosto de 2012, adujo que si bien los hechos originarios de la investigación se sintetizaban en el proveído del 11 de julio de 2012 emitido por esta Superioridad, mediante la cual se ordenó la indagación preliminar en su contra por la presunta mora en que pudieron incurrir en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, a su favor argumentaba lo
siguiente: “(…) Para la época de los hechos, asumí como Magistrada del Despacho Uno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, desde el 1° de diciembre de 2009 al 17 de febrero de 2011, figurando en el proceso radicado 2005-00114 (…)”. A renglón seguido hizo una breve exposición de las principales actuaciones surtidas dentro del mencionado proceso, haciendo énfasis en la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2010 y aseguró que de acuerdo a las mismas: “(…) en poder de la suscrita el proceso no se vio afectado por parálisis alguna, porque asumí el cargo el 1°
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de diciembre de 2009, cuando se encontraba el proceso pendiente de resolver decisión de archivo con Conjuez, proferida a favor del doctor Francisco Antonio Mena Castillo, sin embargo, a mi llegada fueron retirados varios proyectos que había dejado en este sentido mi antecesora y fue cuando procedí a continuar con los tramites de los procesos (…)”. Para soportar su defensa, la funcionaria mencionó que desde su nombramiento como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Chocó se dedicó “con cuerpo y alma” (sic) a las labores encomendadas, lo cual podía ser corroborada con las estadísticas de producción laboral, solicitadas por esta Corporación y aportadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al interior de este proceso. También arguyó que no podía dejarse de lado las dificultades presentadas en esa Seccional, donde los procesos se tramitaban solo con un auxiliar, debiendo laborar hasta altas horas de la noche, viéndose reflejado tal esfuerzo en el informe rendido por la propia Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura donde se podía observar que el Despacho a su cargo ocupó el cuarto lugar de productividad de las Salas Disciplinarias del país. El doctor Diocles Darío Peña Copete, hizo lo propio mediante versión libre escrita del 21 de agosto de 2012, dirigida a la doctora María Constanza Rivera Peña, indicando que al notificarse personalmente de la providencia del 30 de mayo del mismo año, por medio de la cual se ordenó apertura de investigación disciplinaria, debía precisar como: “(…) se incurre en errores conceptuales al considerar, al resolver el impedimento, que la Sala Administrativa es quien retira del servicio, no ella califica y si es insatisfactoria excluye de la carrera, como es mi caso, luego informa la Sala Disciplinaria la cual dicta un acto motivado y con recursos en vía gubernativa del retiro del servicio, lo que no sucedió, por tanto, la demanda Contencioso Administrativo. El Acuerdo de retiro del servicio, debió ser una Resolución, no se dictó
con fundamento en el artículo 173 de la Ley 270 de 1996. El argumento para negar los recursos, artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, se leyó parcialmente y no la parte in fine, que admite los recursos frente a actos de ejecución según norma expresa. (…) De la providencia que
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA resuelve los impedimentos. El solo hecho de la manifestación de impedimento por los Magistrados debió valorarse y ser aceptados, por cuanto, expresan que puede estar comprometida su imparcialidad, (…) empero el ponente involucrándose en la cuestión administrativa los desestima, con lo cual deja trasuntar el conocimiento del debate o del litigio de esta naturaleza, pues, se refiere a los actos de ejecución, a los de tramite o preparatorios y utiliza el mismo argumento insensato y doloso (…)”. Posteriormente aludió que era necesario advertir como en el proceso disciplinario en donde fungió como Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, realizó ciertas actuaciones, enunciándolas cronológicamente y argumentó que con este acontecer se podía evidenciar el debido proceder y por lo tanto no veía la razón para aperturársele indagación preliminar sin consultar la causa disciplinaria respectiva y de la cual se
predicaba la presunta mora, sus distintos actos y circunstancias del mismo. También precisó: “(…) debemos resaltar que las diligencias las practicábamos directamente y a principios del año 2008, hubo cambio de auxiliar y también es necesario considerar el tiempo que permanece el proceso en la Secretaria para la respectiva documentación (…)” y a renglón seguido, señaló con “gran preocupación” las continuas aperturas de preliminares e investigación denotando el interés para seguir justificando lo que consideró contrario a la ley, el Acuerdo N°040 del 14 de mayo de 2008, emitido por el propio Consejo Superior de la Judicatura, con el cual fue retirado de la Rama Judicial, en desconocimiento del artículo 173 de la Ley 270 de 1996. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el certificado N°0508-2012 del 9 de agosto de 2012, hizo constar: “Que revisados los archivos de esta Sala se encontró que el doctor DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.408.348, prestó sus servicios de la siguiente manera: Acuerdo N°12 de 1993, en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 31 de mayo de 2008. Acuerdo N°040 del 14 de mayo de 2008, se retiro del servicio como
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a partir del 1° de junio de 2008 ” (fl.224 c.o.). Mediante certificado N°29078 del 11 de julio de 2012, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo constar que el doctor Diocles Darío Peña Copete, registraba como antecedente la suspensión del ejercicio del cargo por el término de 1 año – Radico N°200601521 00 M.P. Jorge Armando Otálora Gómez (fl.264 c.o.) Apertura de investigación. Por auto del 18 de octubre de 2012 –Acta N°088, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió: “Primero. DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de las doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó -para la época de los hechos-, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia y Segundo. Disponer la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor DIOCLES DARÍO
PEÑA COPETE, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó –para la época de los hechos-, por la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 154 numeral 3° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 196 del Código Disciplinario Único” (fls.281-298 c.o.). Para el efecto indicó esta Superioridad que examinando el material probatorio allegado al expediente, se determinaba que existió una mora injustificada por parte del funcionario en cuanto que su nivel de productividad era inferior al 1.0, exactamente del 0.44 providencias de fondo diarias, evidenciándose la posible comisión de la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual constituía falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario (fls.281-298 c.o2).
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Conforme al auto de apertura de investigación, se dio lugar al acopio de pruebas, dentro de las cuales se cuentan, la relación de procesos tramitados por el entonces Magistrado Diocles Darío Peña Copete, entre julio de 2005 al 30 de mayo de 2008
(fls.14-55 c.o2); certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, con el registro de anotaciones (fl.57 c.o.). El auto de apertura de investigación, fue notificado al doctor Diocles Darío Peña Copete, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos, el 31 de enero de 2013 (fl.65 c.o2). Por escrito del 4 de febrero de 2013, el doctor Diocles Darío Peña Copete, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos, rindió versión libre, con similares argumentos a los esgrimidos en la indagación preliminar (fls.66-68 c.o2.). Por auto del 18 de abril de 2013 se dispuso el cierre de la investigación conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl.75 c.o2), el cual fue notificado el 30 de mayo de 2013 (fl.85 c.o.o2). Observación. El expediente fue devuelto al despacho de quien funge como ponente, el día 19 de julio de 2013, conforme a la constancia secretarial de la fecha (fl.88 c.o2). Lo anterior para significar que la acción disciplinaria prescribió el día 31 de mayo de 2013, cuando el expediente se hallaba Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en el acto de notificación del auto de cierre de la
investigación (fl.85 c.o.).
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos. Del asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente decisión, negados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón De Gómez; Pedro Alonso Sanabria Buitrago; Jorge Armando Otálora Gómez y quien funge como ponente, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a decidir sobre la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos, de no
ser porque se advierte la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, esto es, el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. La imputación efectuada al funcionario, conforme a la compulsa se refiere a la presunta mora en que pudo incurrir en la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, que conoció éste hasta el 31 de mayo de 2008, fecha en la cual fue notificado del Acuerdo N°040 del 14 de mayo de 2008 por el cual se le retiró del servicio como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Seccional de la Judicatura del Chocó, a partir del 1° de junio de 2008, conforme a la certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Sala (fl. 224 c.o2), luego pudo haber actuado hasta el 31 de mayo de 2008. Partiendo del presupuesto fáctico anotado, debe precisarse que si bien el inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue modificado por el artículo 132 de la
Ley 1474 de 2011, adicionado la caducidad, para la época de los hechos, no había entrado en vigencia esta última norma, por lo que si bien hubo la apertura de investigación ante de los 5 años, previstos para la ocurrencia de tal fenómeno, en el caso particular habrá de aplicarse la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, previsto como se indicó en los siguientes términos: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” Ahora, la Sala debe precisar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Ahora, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 31 de mayo de 2008, data a partir de la cual dejó de fungir como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el doctor Diocles Darío Peña Copete, a la fecha, han transcurrido más de cinco 5 años, cumpliéndose los mismos el 30 de mayo de 2013, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este
caso específico, por disposición expresa de las normas enunciadas. Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que
ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”2. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales trascritos anteriormente se evidencia que el Estado, efectivamente, perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que el funcionario pudo haber actuado hasta el 31 de mayo de 2008, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, por lo que desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 30 de mayo de 2013, (cuando el expediente se encontraba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en el trámite de notificación del auto de cierre de investigación),
por lo que cuando regresó a la Sala y a este Despacho, el 19 de julio de 2013 ya se encontraba prescrito. 2 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, es indiscutible que a la fecha se encuentra vencido el término de los cinco (5) años de que trata el fenómeno prescriptivo anunciado en la disposición legal, respecto a la conducta reprochable al doctor, toda vez que conforme al núcleo mismo de la compulsa, está vencido desde el 31 de mayo de 2013, por lo tanto la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y en consecuencia decretar la cesación del procedimiento a favor del funcionario encartado. En consecuencia, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declararlo a favor del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó - para la época de los hechos, en virtud de lo normado por los
artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia decretar el archivo a favor de aquel, como se ordenará en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó - para la época de los hechos y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
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