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CSDJ - F11001010200020110300700ADJUNTA20120606153536-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110300700ADJUNTA20120606153536-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201103007 00

Registra Proyecto: 04-05-2012

Magistrada Ponente ( E ): Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Seis (06) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, FEDERICO BULA BARRETO y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 21 de julio de 2011 dentro de la radicación No. 110011102000200200408 02, para que se investigue la presunta mora en que pudieron incurrir los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA – HOY BOGOTÁ -, en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Vicente Lugo Noriega, toda vez que la queja fue

formulada el 17 de octubre de 2001 y sólo hasta el 21 de enero de 2011, se profirió fallo sancionatorio. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias por auto de ponente del 9 de diciembre de 2011, y conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, se dispuso abrir indagación preliminar, disponiéndose la práctica de varias pruebas, de las cuales se allegaron las siguientes: - La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, de los doctores Héctor José Carrillo Saavedra, José Fernando Castro García, Federico Bula Barreto y la doctora Martha Inés Montaña Suárez, allegando las respectivas actas de nombramiento, posesión, certificado de tiempo de servicios de cada uno y demás situaciones administrativas1. - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió comunicación donde indicó que esa dependencia no cuenta con información relacionada sobre sí los Magistrados Héctor José Carrillo Saavedra, José Fernando García y Federico Eduardo Bula Barreto tenían a su cargo asuntos de alta complejidad, durante el periodo que fungieron como Magistrados de esa Sala; de igual manera, en ese mismo oficio se allegó información sobre la cantidad de procesos que han sido asignados al despacho de la doctora Martha Inés Montaña Suárez desde octubre de

2009 al 20 de febrero de 20112. - Constancia expedida por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., de los sueldos devengados por los Magistrados aquí investigados entre los años 2006 al 20113. - Estadística de los Magistrados reseñados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, desde octubre de 2006 a enero de 20114. - Escrito de defensa allegado por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, en el cual informa de manera detallada el trámite surtido al interior del 1 Visible a folios 98 a 146 c.o. 2 Visible a folio 78 c.o. 3 Ver folio 79 a 83 c.o. 4 Véase CD. Anexo. proceso disciplinario referido, así como el nombre de los Magistrados que conocieron y tuvieron a cargo el asunto desde octubre de 2001 hasta enero de 2011. Igualmente aportó información estadística del despacho a su cargo durante el periodo respectivo. - Escrito de defensa allegado por el doctor Fernando Eduardo Bula Barreto, en su condición de Magistrado para la época de los hechos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, en el cual señala que la

morosidad en el trámite del proceso disciplinario adelantado al abogado Vicente Lugo Noriega obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad5. La anterior decisión fue notificada a los Magistrados aquí investigados y al Ministerio Público6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 5 Véase folios 73 a 75 c.o. 6 Véase folios 68, 72, 84 y 85. numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Marco Legal. Ahora bien, recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o

si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Indagación preliminar que al tenor del inciso 4º del precitado artículo 150, culminará con decisión de archivo definitivo o auto de apertura de investigación disciplinaria. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, serán dos las decisiones a tomar, veamos: En primer lugar, recordemos que el tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento que se hace a los funcionarios vinculados a las presentes diligencias disciplinarias, por la presunta mora en trámite del

proceso disciplinario No. 110011102000200200408 01 adelantado contra el abogado Vicente Lugo Noriega, ya que la queja fue formulada el 17 de octubre de 2001 y sólo hasta el 21 de enero de 2011, se profirió fallo sancionatorio. De otra parte, tenemos que durante el periodo anteriormente cuestionado y por el cual se dispuso la compulsa de copias ante esta Colegiatura, estuvieron a cargo del asunto pendiente de resolver, varios funcionarios en el siguiente orden: I.- El doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, desde el 7 de febrero de 20027 hasta el 21 de agosto de 2006. II.- El doctor HECTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, del 22 de agosto de al 19 de diciembre de 20068. III.- El doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, nuevamente del 20 de diciembre de 2006 al 31 de agosto de 2007. IV.- El doctor FEDERICO EDUARDO BULA, del 1 de septiembre al 17 de octubre de 2007. V.- La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 19 de febrero de 2009, cuando emitió fallo sancionatorio en contra del abogado Vicente Lugo Noriega. Entonces, como quiera que son varios los funcionarios aquí implicados, por metodología se hará el análisis respecto de cada uno de ellos para resolver su situación dentro de las presentes diligencias:

i) Doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA .

En primer lugar tenemos que el precitado funcionario tuvo a su cargo el

proceso disciplinario No. 2002-0408, durante dos periodos distintos el primero comprendido del 18 de febrero de 20029 al 21 de agosto de 2006 y el segundo 7 Fecha en la cual le fue repartido el expediente. 8 Periodo en el que fungió como Magistrado de descongestión de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá. 9 Fecha en la cual le fue repartido el proceso. entre el 20 de diciembre de 2006 y el 31 de agosto de 2007, lo cual nos permite realizar las siguientes consideraciones: - En lo que se refiere al periodo comprendido del 18 de febrero de 2002 al 21 de agosto de 2006, se observa que en la actuación reprochada al Funcionario inculpado, se evidencia la viabilidad de declarar la caducidad de la acción disciplinaria, ya que el día 21 de agosto de 2011 fecha en la cual pasó el proceso en manos del doctor Héctor José Carrillo Saavedra en calidad de Magistrado de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, se cumplieron los 5 años de que trata el término de caducidad de la acción disciplinaria, lo que significa que se consolidó el fenómeno previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, y por ende la extinción de la acción disciplinaria, norma que establece:

“…ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El

artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” De esta manera, y con base en lo contemplado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y conforme a lo anteriormente expuesto en esta providencia esta Sala procederá a declarar la caducidad de la acción disciplinaria respecto del doctor JOSE FERNANDO CASTRO GARCÍA, en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, respecto al periodo que tuvo inicialmente a su cargo el proceso disciplinario No. 200200408 01 adelantado contra el abogado Vicente Lugo Noriega, entre el 18 de febrero de 2002 al 21 de agosto de 2006, y en consecuencia se ordenará el archivo definitivo de las mismas. - Respecto al periodo comprendido del 20 de diciembre de 2006 al 31 de agosto de 2007, se observa como actuaciones procesales auto del 17 de mayo de 2007 mediante el cual el Magistrado José Fernando Castro García

ante la no comparecencia de la doctora Aldenis Herrera Escalante dispuso removerla del cargo y en su lugar designar como nuevo defensor de oficio al doctor Reynaldo Barbosa Moreno. De igual forma, los informes estadísticos allegados por la Sala Administrativa de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, reflejan que durante el periodo cuestionado, trascurrieron aproximadamente 160 días hábiles, descontando los días de licencia remunerada10, para un total de 137 días hábiles, durante los cuales el funcionario profirió 552 decisiones de fondo de las cuales 421 fueron sentencias y 131 autos interlocutorios, lo que significa que tuvo una producción de más de cuatro (4,02) salidas diarias, sin tener en cuenta demás actuaciones que en cumplimiento de sus funciones tuvo que adelantar como autos de sustanciación (1302), tutelas (81), sesiones de sala (471), aclaraciones y salvamentos de voto (44). 10 Mediante resolución No. 007 del 29 de junio de 2007 se le confirió licencia no remunerada del tres (3) de julio de 2007, hasta el 3 de agosto de 2007. Cifras que por sí solas aportan la convicción de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento al término previsto en el artículo 201 del C.P.P., obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al gran volumen de asuntos que debió atender durante ese lapso.

Súmese a lo dicho, que para el periodo enunciado éste funcionario tenía un inventario inicial de 1213 procesos, cúmulo de trabajo que permitieron la expedición del acuerdo No. PSAA06-3553 del 8 de agosto de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia, Atlántico, Cundinamarca y Valle del Cauca a partir del 15 de Agosto y hasta el 19 de diciembre de 2006, sin mencionar que la abogada asistente del funcionario aquí investigado estuvo incapacitada del 22 al 30 de agosto del año 2007. La justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor del funcionario implicado la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Sala Disciplinaria, ha sostenido:

  • “Ahora bien, está establecido que el Magistrado Eduardo Camacho Piñeros ha ejercido su Magistratura con suficiente diligencia y que su labor puede calificarse como notablemente contribuyente a la eficacia de la Administración de Justicia. En efecto, el promedio de providencias producidas diariamente por el inculpado de 4.2 durante 1.993 y de 4.72 durante el periodo comprendido entre abril 16 y noviembre 9 de 1.993, así como la calidad implícita en las providencias sobre las que surtió el recurso de casación y la cantidad de procesos al Despacho que durante el lapso de abril a agosto de 1.993 fue de 303.6 aportan la convicción de la idoneidad, eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que el funcionario atentó contra la eficacia de la Administración de Justicia y menos que la inacción anotada carezca de justa causa.

La justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de negocios al Despacho para resolver, de su diligencia, rendimiento y eficiencia plasmados en el ejercicio de su función.”11 - “La mora judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Se justifica cuando existe una carga laboral excesiva. Reiteración de jurisprudencia. …En sentencia T-1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso:

“…4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento 11 M. P. Enrique Camilo Noguera Aarón. Sentencia del 21 de noviembre de 1.996. Rad. 8674A. de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de casa caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones

propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.12 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, encuentra esta Sala que las circunstancias en que se dio la situación denunciada, eximen de responsabilidad al funcionario investigado, y por ello habrá de ordenarse el archivo definitivo de las presentes diligencias a su favor, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

ii) Doctor HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA .

En segundo lugar, tenemos que el doctor CARRILLO SAAVEDRA, estuvo como Magistrado de descongestión entre 22 de agosto de 2006 al 19 de diciembre de 2006, circunstancia que nos permite determinar que se encuentra agotada la actuación adelantada contra el funcionario investigado, por consiguiente se evidencia la viabilidad de declarar la caducidad de la acción disciplinaria, ya que el día 19 de diciembre de 201113, se cumplieron los 5 años de que trata el término de caducidad de la acción disciplinaria, lo que significa que se consolidó el fenómeno previsto en el artículo 132 de la Ley 12 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. 13 Teniendo en cuenta que fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, hasta el 19 de diciembre de 2006. 1474 de 2011, y por ende la extinción de la acción disciplinaria y en consecuencia desde ese momento termina la competencia funcional del

órgano disciplinario para investigar la mencionada conducta. Es así, y de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y conforme a lo anteriormente expuesto en esta providencia esta Sala procederá a declarar la caducidad de la acción disciplinaria respecto del doctor HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, en calidad para la época de los hechos de Magistrado de descongestión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, y en consecuencia se ordenará el archivo definitivo de las mismas.

iii) Doctor FEDERICO EDUARDO BULA BARRETO .

Del material probatorio obrante en el plenario se vislumbra que el doctor Palacio Bolaños solo fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, entre el 1 de septiembre al 31 de octubre de 2007, es decir dos meses, tiempo en el que registra dentro de sus actuaciones en el proceso disciplinario, auto del 28 de septiembre de 2007, mediante el cual designa como nueva defensora de oficio a la profesional del derecho Ana María López Gama. No obstante de lo anterior, el doctor BULA BARRETO no pudo resolver el asunto aludido, en razón al poco tiempo que tuvo a cargo el despacho y la gran congestión que éste presentaba, pues nótese que según la información allegada al plenario, el investigado tiene un inventario al iniciar el periodo de 1207 procesos. De ahí que, el tiempo que tuvo a su cargo el asunto, evidentemente no fue

suficiente para poder resolverlo, pues a no dudarlo apenas contó con el tiempo necesario para apersonarse del nuevo despacho y organizar algunos asuntos encargados. Así las cosas, resulta procedente reconocer a favor del aquí mencionado, la ocurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le impidieron, resolver el asunto penal objeto de la presente actuación disciplinaria, por ello habrá de ordenarse en el caso del doctor FEDERICO EDUARDO BULA BARRETO, la terminación y el consecuente el archivo definitivo de las presentes diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

iv) Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ .

Quien asumió el cargo de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, a partir del 1º de noviembre de 2007, procediendo a resolver el asunto el 21 de enero de 2011, sancionando con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses al doctor José Vicente Lugo Noriega, como responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971. Al respecto informó la disciplinada que hasta el 1° de noviembre de 2007 asumió el conocimiento de las diligencias y desde el momento en que el asunto ingresó al despacho se le dio un trámite célere, profiriendo el primer proveído dentro del asunto el 29 de enero de 2008; de igual forma indicó que casi todas las actuaciones procesales fueron realizadas tan pronto ingresó el

expediente al despacho a pesar de la gran congestión en que lo recibió, y en un momento en que debía ya haberse iniciado el sistema oral y no se había iniciado, lo que ocasionó que tuviera que iniciarlo casi un año después de la entrada en vigencia del mismo; adicionalmente señaló que el expediente fue enviado en apelación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 23 de enero de 2009, resolviendo la Sala el día 28 de enero de 2009, es decir nueve (9) meses después, decretar la nulidad a partir de la notificación del auto de apertura, indicando que el expediente regresó a la Sala A-quo el 10 de diciembre de 2009. De igual manera, indicó que no debe desconocerse que conoció del expediente seis (6) años después de la interposición de la queja, pues dicha denuncia fue radicada el 17 de octubre de 2001 y solo conoció el expediente el 28 de enero de 2008 en medio de una gran congestión, que ha sido demostrada con estadísticas e inventarios ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, resulta indispensable verificar el trámite otorgado por parte de la Dra. Montaña Suárez al proceso disciplinario No. 2002-0408 adelantado contra el abogado Vicente Lugo Noriega Lugo Noriega, con la finalidad de verificar el trámite otorgado entre el 1° de noviembre de 200714 al 29 de enero de 201115, de la siguiente manera: FECHA ACTUACIONES 29/01/2008 Auto que designa nuevo defensor de oficio.

11/04/2008 Toma posesión del cargo de defensora de oficio la abogada Ana María López Gama, radicando 14 Fecha en que empezó a fungir como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá. 15 Fecha en la cual se resuelve el asunto. escrito el 30 de abril de 2008 en el cual solicitó fuera escuchado en versión libre su representado, ingresando el expediente al despacho el 8 de mayo de 2008. 07/05/2008 Allegados los descargos por la defensora, se corrió traslados por la defensora, se corrió traslado de cinco (5) días para la solicitud de pruebas, notificándose el Ministerio Público el 12 de mayo de 2008, la defensora de oficio el 24 de julio de 2008 y emplazando el 12 de agosto del mismo año. 19/08/2008 El investigado Vicente Lugo Noriega, mediante escrito descorrió el traslado, solicita la nulidad y el decreto de prescripción de la querella, ingresando el expediente al despacho de la Magistrada Montaña Suárez el 20 de agosto de 2008. 05/09/2008 La Magistrada Montaña Suárez, niega la nulidad solicitada, niega la prescripción y ordena correr traslado para pruebas. 05/11/2008 El abogado Vicente Lugo Noriega, insiste en la nulidad y propone recurso de reposición y apelación, ante lo cual la secretaría de la Sala, corre traslado de dos días a partir del 18 de

noviembre para la sustentación. 28/11/2008 La Magistrada Montaña Suárez resuelve no reponer para revocar la providencia de negativa de nulidad y prescripción y concede en efecto diferido el recurso de apelación, enviando el expediente a la secretaría el 11 de diciembre de 2008 y notificando la secretaría el 14 de enero de 2009. 23/01/2009 La Secretaría remite el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 28/10/2009 La Magistrada Montaña Suárez, teniendo en cuenta que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de apertura de investigación dispone dar cumplimiento a la providencia aludida. 26/11/2009 La Secretaría fijó edicto emplazatorio que desfija el 10 de diciembre de 2009, ingresando las diligencias al despacho de la Magistrada Montaña Suárez, informando que el investigado Lugo Noriega no compareció a notificarse. 01/02/2010 La Magistrada designa como defensor de oficio a la abogada Yenny Álvarez Rodríguez, quien se notifica personalmente el 23 de febrero de 2010. 12/04/2010 La Magistrada Montaña Suárez, dispuso requerir a la defensora Yenny Andrea Álvarez Rodríguez, con el fin de que presenten descargos frente a la apertura de investigación. 20/05/2010 La Magistrada Ponente requiere a la defensora de oficio para que presente descargos pronunciándose frente a la apertura de

investigación y al cargo endilgado formulado contra el profesional del derecho que representa oficiosamente. 15/06/2010 Se dispuso correr traslado para solicitud de pruebas. 04/08/2010 La Magistrada Ponente decreta pruebas. 30/08/2010 La Magistrada Ponente recibió ratificación y ampliación de queja. 31/08/2010 El investigado solicitó fijar fecha y hora para escuchar en versión libre. 21/09/2010 La Magistrada ponente dispuso escuchar en versión libre al investigado y fijo como fecha el 4 de octubre de 2010. 04/10/2010 Rindió versión libre el investigado Vicente Lugo Noriega y solicitó fijar nueva fecha. 11/10/2010 Se recibe nuevamente versión por el investigado. 19/10/2010 Teniendo en cuenta que el término probatorio estaba vencido se dispuso pasar el expediente al procurador, el investigado y a la defensora por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, pasando el expediente al despacho de la Magistrada ponente el 25 de noviembre de 2010, informando que venció el término del traslado. 21/01/2011 Se profiere sentencia sancionando con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Vicente Lugo Noguera. Hasta aquí, es claro que no se advierte ninguna irregularidad en el trámite del proceso precitado, contrario sensu se aprecia que la Magistrada investigada actuó con diligencia y celeridad al punto que el expediente siempre estuvo en constante movimiento, pues se profirieron los autos correspondientes y se decretaron las pruebas pertinentes para determinar la

ocurrencia o no de una falta disciplinaria, en consecuencia, se puede observar que el proceso siempre tuvo una actividad probatoria constante cuando ingresaba al despacho. Ahora bien, de la documental obrante en el plenario tenemos que el proceso disciplinario precitado estuvo al despacho de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ pendiente en resolver el asunto a su cargo, desde el 1 de noviembre de 200716 hasta el 21 de enero de 201117, descontando el tiempo que el proceso estuvo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver recurso de apelación, mas de 9 meses, esto es del 23 de enero de 2009 al 28 de de octubre de 2009. 16 Fecha en que empezó a fungir como Magistrada 17 Fecha en que profiere sentencia sancionatoria. Conforme a lo anterior, resulta necesario examinar los informes estadísticos allegados, que reflejan que durante el periodo cuestionado18, descontando el tiempo en que el proceso estuvo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver recurso de apelación19, para un total de 527 días hábiles durante los cuales el funcionario investigado profirió 3001 decisiones de fondo entre sentencias (717) e interlocutorios (2284), lo que significa que tuvo una producción de más de una (5.6) salidas diarias, sin hablar de la cantidad considerable de autos de sustanciación (6976), tutelas (383), aclaraciones y salvamentos (33) y sesiones de sala (1471), que esta realizó durante el mismo período, lo cual sin duda se tiene como un resultado satisfactorio como mayoritariamente lo tiene admitido ésta

Colegiatura como un estándar aceptable de actuaciones de los funcionarios judiciales, sin que de ello se pueda inferir una conducta negligente o descuidada de parte del acusado. Aunado a lo anterior, se observa en las pruebas allegadas al plenario que la funcionaria aquí investigada al mome

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