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CSDJ - F11001010200020110301101ADJUNTA20120601093319-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110301101ADJUNTA20120601093319-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Radicación: 110010102000201103011 01

Accionante: INGRID VERÓNICA MUJICA CAÑAS Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha Procede la Sala de Conjueces a decidir la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el día 12 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se denegó el amparo solicitado por la ciudadana INGRID VERÓNICA MUJICA CAÑAS, contra la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I.- ANTECEDENTES: 1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Corporación, pide la accionante que se decrete la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela y subsidiariamente, manifiesta que formula impugnación contra la sentencia que resolvió la acción de tutela incoada contra la decisión por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Ordinaria Laboral. 2.- Debe la Sala de Conjueces, entender que la solicitud de nulidad elevada por la accionante hace parte del mismo escrito de impugnación, y por tal razón, se ocupará

inicialmente de resolver la misma, y luego, de los motivos que puedan ser objeto de inconformidad frente al fondo del fallo. 3.- La causal de nulidad de todo lo actuado la formula por incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de esta acción tutela. Alega para ello, de lo que puede extraerse en su confuso escrito, que los Magistrados integrantes de la Sala Dual de Decisión, no están obrando como segunda instancia, por lo que resulta falsa la motivación, ya que quien es objeto de tutela es el mismo Consejo Superior de la Judicatura en los términos en que se interpuso dicha acción contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2011. Ésta reclama, ni siquiera es una decisión de tutela, por lo que ampliamente se equivocan en decir, que aquella normatividad fundamenta su competencia. 4.- Sobre el fondo del asunto, la impugnante en nada controvierte los fundamentos del fallo recurrido; no obstante ello, en aras de garantizar el principio de la doble instancia y atendido del hecho de que en esta materia basta presentar la correspondiente impugnación, se estudiarán igualmente las posibles razones que pueda haber tenido en cuenta para discrepara de aquel.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, decidir el presente asunto en segunda instancia, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

III.- DE LA DECISIÓN DE FONDO:

Para resolver sobre la nulidad formulada y adoptar una decisión de fondo procede, la Sala de Conjueces, a cotejar el escrito de amparo con el acervo probatorio recaudado, el fallo proferido por el A quo y las razones planteadas en el texto de la impugnación formulado contra este último. Con base en este estudio determinará si confirma o revoca la providencia recurrida. Como resultado de dicho examen encuentra que la solicitud de nulidad formulada contra la decisión por medio del cual se resuelve en primera instancia, el recurso de amparo carece de todo fundamento y rigor jurídico. Tal como se expuso en la providencia recurrida, la competencia de la Sala Dual, para conocer de las acciones de tutela incoadas en primera instancia, contra las decisiones de las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País, se encuentra regulada en el artículo 26, letra c, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, por medio del cual se modificó y adoptó el Reglamento Interno de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su turno, deviene como desarrollo de las facultades constitucionales y legales la misma Sala Disciplinaria, tiene no sólo de administrar justicia por virtud de lo consignado en los artículos 116, en concordancia con el 86 superior, sino igualmente, por lo prescrito en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Es decir, estando claramente determinado el juez natural para el conocimiento de este asunto, no entiende la Sala de Conjueces como se formula un cargo tan vago

por incompetencia, sustentado en un parecer personal como lo es que no puede el juez demandando, a su arbitrio, esto es el Consejo Superior de la Judicatura, conocer de la acción de tutela, porque no le es permitido ser juez y parte. Sabido es que tal entendimiento puede derivar de la confusión que pueda tener la accionante entre órgano-institución y órgano individuo. Por dicha razón debe aclararse que ninguno de los Magistrados que integraron la Sala Dual que decidió su solicitud de amparo, en primera instancia, hicieron parte o suscribieron la sentencia que resolvió sobre el conflicto negativo de competencias planteado entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria laboral. De otra parte, esta Sala de Conjueces comparte lo decidido en primera instancia por el A quo, en cuanto que la providencia atacada por vía de tutela lejos de configurar una vía de hecho, la cual tampoco explica en qué consiste y mucho menos estructura argumentativamente la accionante, así sea de forma mínima; constituye una decisión ponderada, que analizó no solo la naturaleza de la entidad demandada sino los actos administrativos obrantes en el expediente, referidos a la naturaleza de la relación del servidor público con su empleadora, y que por lo tanto es producto de la autonomía funcional del juez de conflictos. En este orden de ideas, no corresponde entonces al juez de tutela mediar entre esos criterios para determinar a su juicio, cual es el acertado sino verificar el respeto a las garantías constitucionales y legales, y la razonabilidad y racionalidad de sus determinaciones, más allá de lo cual se erigiría en una intromisión indebida en la

competencia de los jueces naturales de cada especialidad jurisdiccional. Por lo demás, le aclaró a la accionante que su afirmación hecha en el sentido de que ya la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela había dejado sentado que su padre fue un trabajador oficial, no correspondía a la realidad, porque del estudio de la providencia respectiva lo que se desprendía era que la discusión sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral de aquel, trocada ilegalmente, a juicio, por un administrativo, se dejó al estudio del juez natural del asunto, sin perjuicio de amparar el derecho a la salud de las actoras. Es decir, de ninguno de los argumentos expuestos en los sendos escritos, de amparo y luego, de impugnación; puede extraerse que la decisión atacada configure yerro alguno, menos de una entidad suficiente que llegué a situarlos en el campo de comprensión de la noción de vía de hecho, para que deba procederse a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y por ende, a la invalidación de la decisión judicial atacada por vía de tutela. Por el contrario, observa la Sala de Conjueces, como Juez constitucional, que es una actuación de derecho, lograda como resultante del ejercicio del campo de autonomía funcional del juez disciplinario, que no le merecen reparo alguno. Como corolario de lo anterior, surge como incontrovertible con lo ya reiterado por la Corte Constitucional en su prolífica jurisprudencia, a propósito de tutelas contra providencias judiciales; que esta acción pública no es una vía alterna y mucho menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar

interpretaciones de esta naturaleza que se hacen dentro del marco de autonomía y de independencia propios del ámbito laboral de los funcionarios judiciales; a menos que en verdad tales decisiones judiciales contengan un fundamento abusivo, caprichoso o arbitrario, en el procedimiento que llevó al juez competente a proferir la decisión atacada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales VI.- RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado, de fecha 12 de diciembre de 2012, por medio del cual se decidió denegar la acción de tutela interpuesta por la ciudadana INGRID VERÓNICA MUJICA CAÑAS, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Librar las comunicaciones correspondientes, con el fin de notificar esta decisión. TERCERO.- Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO

Conjuez

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez

JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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