CSDJ - F11001010200020110301302ADJUNTA20120509092026-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110301302ADJUNTA20120509092026-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201103013 02 Aprobado según Acta de Sala Dual No. 029 de la misma fecha.
REF.: Impugnación de acción de tutela promovida por
María Rosaura Vega Correa contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca y otros. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse sobre la impugnación del fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSAURA VEGA CORREA contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, Colmena A.R.P., Vida y Riesgos Profesionales y Saludcoop E.P.S. y “TUTELAR los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad física y dignidad humana de la accionante, ordenando a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala de Decisión Número Uno (a quien se le repartió el caso), resuelva de fondo el recurso de apelación de que se habla en el amparo, en el término
máximo de veinte (20) días…”. HECHOS La doctora MARÍA ROSAURA VEGA CORREA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, Colmena A.R.P., Vida y 1 Integraron la Sala de decisión los H. Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 22 Impugnación acción de tutela Radicación 11001 11 02 000 2011 03013 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Riesgos Profesionales y Saludcoop E.P.S., con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y seguridad social.
Como antecedentes señaló que el 1º de marzo de 2010, cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Cachipay, sufrió un accidente “cuyo diagnóstico fue politraumatismo (trauma abdominal y toráxico cerrado) con fractura de la rama ileopúbica izquierda”. La novedad fue reportada como accidente de trabajo por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca a la ARP Colmena. No obstante recibir la asistencia médica necesaria por parte de Saludcoop, se vio en la necesidad de interponer una acción de tutela con el fin de que se le garantizara el derecho a la vida en conexidad con el mínimo vital, toda vez que la A.R.P. Colmena “no realizaba el pago del salario en el porcentaje establecido por la ley,” amparo que le fue concedido en segunda instancia
mediante proveído del 19 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordenó a la mencionada A.R.P. pagar “los auxilios de incapacidad causados desde agosto de 2010” y los causados en lo sucesivo con ocasión del reseñado diagnóstico. Para noviembre de 2011, la E.P.S. le negó la autorización para la práctica de los exámenes prescritos el 19 de octubre del mismo año por el médico tratante por aparecer como inactivos –ella y su menor hijoen el sistema de la entidad, debido al no pago de las respectivas cotizaciones de salud por parte del empleador. Vía telefónica, la A.R.P. Colmena y su empleador, Rama Judicial del Poder Público, le manifestaron que no se encontraban obligadas a asumir el pago de tales aportes a la seguridad social, poniendo con ello en peligro su salud y la de su hijo quien figuraba como beneficiario suyo en los sistemas de salud. Informó finalmente, sobre el recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto de la naturaleza del accidente del que fue víctima. 33 Impugnación acción de tutela Radicación 11001 11 02 000 2011 03013 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aportó como prueba copias de los certificados de incapacidad, de las autorizaciones y servicios médicos, así como del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá de 19 de mayo de 2011 (fls. 6
a 57). PETICIÓN Con fundamento en el acontecer fáctico previamente enunciado, la actora solicitó conceder, como mecanismo provisional para evitar un perjuicio irremediable, la protección de los derechos a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social de ella y su menor hijo, ordenando a Colmena A.R.P., Vida y Riesgos Profesionales y/o la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá-Cundinamarca efectuar de manera inmediata las cotizaciones a los Sistemas Generales de Pensiones y Seguridad Social en Salud dejados de cancelar y hasta tanto exista decisión definitiva sobre el origen del accidente.
ANTECEDENTE PROCESAL
1. Repartida la acción de amparo constitucional al funcionario que hoy actúa como ponente, se dispuso en auto del 15 de noviembre del año inmediatamente anterior, enviarla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 literal c del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 emanado de esta Sala, la misma sólo tiene competencia para conocer en primera instancia de las tutelas que se interpongan contra providencias dictadas por la propia jurisdicción (fl. 64).
2. El trámite de primera instancia se adelantó normalmente hasta el fallo de primera instancia proferido el 29 de noviembre de 2011 (fls. 109 y 110), el cual fue objeto de impugnación. Al conocer del expediente, esta Sala advirtió la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 22 de
noviembre de 2011, mediante el cual se avocó conocimiento de la petición de amparo constitucional, por considerar que para el asunto particular resulta indispensable la vinculación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 44 Impugnación acción de tutela Radicación 11001 11 02 000 2011 03013 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por ser la autoridad que conoce actualmente del recurso de apelación interpuesto por la actora contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que calificó como común el accidente del cual fue víctima.
3. En auto del 23 de febrero de 2012 (fls. 214 y 215) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso atenerse a lo dispuesto por el Superior, procediendo a avocar el conocimiento de la tutela interpuesta por la doctora MARÍA ROSAURA VEGA CCORREA, vinculando a la I.P.S. Saludcoop, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de la
Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, La Dirección de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Se ordenó en esa misma decisión, enterar de ella a los interesados y solicitar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informe si ya se dio solución al recurso de apelación formulado por la actora contra el dictamen del 15 de julio de 2011. Durante el trámite de primera instancia se allegó también copia del escrito de
tutela que dio inicio a la acción radicada bajo el número 2011-0006, así como de las respuestas de Colmena, la Rama Judicial y Saludcoop S. A., además del incidente de desacato y certificación del estado actual del mismo.
INTERVENCIONES
1. A.R.P. COLMENA A través de apoderado, expresó que el evento de 1 de marzo de 2010, reportado a esa A.R.P. como accidente de trabajo, refiere a la colisión de la accionante quien se desplazaba en su vehículo, con un taxi, el cual en su criterio es de origen común y así fue catalogado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien en dictamen de 15 de julio de 2011, calificó el evento como de origen común, encontrándose para decisión en segunda instancia ante la Junta Nacional.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacó que dicha calificación conlleva a que las prestaciones sean asumidas por “sistema general de seguridad social en salud a través de la EPS de afiliación de la tutelante.” Recalcó que la accionante está desafiliada de la A.R.P. desde el 31 de julio de 2011, por retiro del empleador y que conforme con los parágrafos 2 y 3, artículo 3 de la Ley 776 de 2002, los aportes en salud se deben realizar respecto de trabajadores incapacitados con relación laboral vigente, obligando a la A.R.P. a trasladar aportes a las E.P.S. y A.F.P., entonces, si la
accionante no tiene vínculo laboral, por ende no se encuentra afiliada a ninguna E.P.S. ni A.F.P., pues no tiene la calidad de trabajador. Concluyó que los aportes en seguridad social son a cargo de la A.R.P., cuando se trata de incapacidades de origen profesional, por el porcentaje que le corresponda al empleador (fls. 88 a 96).
2. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA A través del Director, señaló que la accionante consideró el accidente acaecido el 1 de marzo de 2010, de origen profesional, por lo que promovió acción de tutela, obteniendo de la A.R.P. el pago de incapacidades, pues en proveído de 11 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, decretó medida provisional ordenando el pago de los salarios ocasionados en el trascurso del amparo constitucional, y posteriormente en providencia de 19 de mayo del mismo año, el mencionado despacho ordenó pagar los auxilios de incapacidades causados desde agosto de 2010, razón por la cual la Dirección cesó los pagos de salarios y demás emolumentos.
Recalcó que la actora no tiene vínculo laboral, razón por la cual el amparo no estaba llamado a prosperar contra la entidad (fls. 107 y 108). Posteriormente en escrito adicional visible a folio 133, precisó que la accionante fue desvinculada del cargo de Juez Promiscua Municipal de Cachipay, que ocupaba en provisionalidad desde el 14 de octubre de 2009, 66
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por que el mismo fue proveído en propiedad mediante Acuerdo No. 04 de 26 de enero de 2010, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y confirmado por el Acuerdo No. 010 de 23 de febrero de 2010.
3. SALUDCOOP E.P.S.
En escrito visible a folios 191 a 195 la representante de la entidad accionada expuso los argumentos por los cuales considera que la presente petición de amparo debe ser negada, circunscribiendo los mismos al hecho de encontrarse la actora, desafiliada del sistema por cuanto el empleador ha dejado de realizar las cotizaciones al mismo, por lo que “no puede recaer sobre la EPS la carga de asumir el costo del servicio, ya que ésta no ha recibido los recursos para el dentro del régimen contributivo, dado que no se han efectuado los giros para que procedan las compensaciones y además el empleador moroso no puede beneficiarse de su incumplimiento. Es por ello que los entes que cumplen funciones de control, regulación y vigilancia tiene (sic) la obligación de evitar que los empleadores que no hacen el giro de los aportes se beneficien del sistema de salud” (sic).
4. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ En escrito visible a folios 258 y 259 la entidad indicó que para la fecha en que fueron designados los actuales miembros de la Junta, el día 17 de noviembre de 2011, contaban con más de 6.000 asuntos pendientes por
trámite de calificación, razón por la que el caso de la actora se encuentra pendiente de ser repartido entre las cuatro Salas para proceder a la resolución de la controversia. Resaltó que no está a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el reconocimiento o pago de prestaciones económicas o asistenciales, por lo que le resulta jurídicamente imposible acceder a la petición de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
77 Impugnación acción de tutela Radicación 11001 11 02 000 2011 03013 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante fallo del 6 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por la ciudadana MARÍA ROSAURA
VEGA CORREA contra la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, Colmena A.R.P., Vida y Riesgos Profesionales y Saludcoop E.P.S. y “TUTELAR los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad física y dignidad humana de la accionante, ordenando a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala de Decisión Número Uno (a quien se le repartió el caso), resuelva de fondo el recurso de apelación de que se habla en el amparo, en el término máximo de veinte (20) días…”. En la referida providencia, la Sala a quo explicó que por virtud de la ley, las
obligaciones asistenciales y económicas por accidente de trabajo están a cargo de la A.R.P. a la que se encuentre afiliado el empleador y que los servicios de salud derivados del accidente de trabajo o enfermedad profesional que demande el empleado serán prestados por la E.P.S. a que éste se encuentre afiliado, gastos que serán cubiertos por la A.R.P. De allí deviene, indicó, la necesidad de que, para garantizar la estabilidad del sistema, la persona que requiera asistencia, se encuentre afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, situación en la que no se encuentra actualmente la actora, pues debido a que fue desvinculada de su cargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cesó el pago de los emolumentos que en virtud de la relación laboral que existía, debía sufragar. Señaló además que si bien la A.R.P. se encuentra sufragando el 100% de las incapacidades de la actora, ello lo hace en cumplimiento a una orden de tutela, pues al encontrarse sin vinculación laboral no es una obligación que la ley le imponga, y por tanto no puede darse aplicación al parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 776 de 2002. Por otra parte, consideró el juzgador de primer grado que resulta procedente amparar los derechos de la actora en el sentido de ordenar a la Junta 88 Impugnación acción de tutela Radicación 11001 11 02 000 2011 03013 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Calificación de Invalidez que resuelva en el término de 20 días,
el recurso de apelación interpuesto contra el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuanto de allí depende la determinación de cuáles son los derechos de la actora y a cargo de quien se encuentran. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sustentando su disparidad de criterio fundamentalmente en el hecho de que tal determinación pone en riesgo su derecho a la salud, ya que los tratamientos establecidos para su recuperación han sido suspendidos por la Entidad Prestadora de Salud y naturalmente, no ha podido acceder a la revisión por parte del médico tratante. Reiteró además algunos argumentos expuestos en el escrito de tutela y refirió jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en el literal e. del artículo 26 del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Dual Sexta de Decisión de esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
99 Impugnación acción de tutela Radicación 11001 11 02 000 2011 03013 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso el problema jurídico que debe resolverse es establecer si por parte de las accionadas, se ha vulnerado a la actora el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida al negársele la atención médica que requiere debido a la mora en los aportes de salud por encontrarse desvinculada laboralmente de quien, para el momento del accidente, fuera su empleadora.
DEL CASO PARTICULAR Haciendo un breve recuento de los hechos que motivaron la presente acción de tutela, cabe resaltar que el 1 de marzo de 2010 la actora sufrió un accidente de tránsito que fue reportado inicialmente como accidente de trabajo, pero que al ser puesto en consideración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se le dio la característica de accidente de origen común, decisión que para el momento de proferido el fallo de primera instancia, se encontraba en revisión por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en virtud del recurso de apelación interpuesto. Con el fin de que le fuera cancelada la totalidad de su salario, pues el empleador venía reconociendo apenas un 50%, la señora MARÍA ROSAURA VEGA CORREA interpuso acción de tutela, que le fue concedida en segunda instancia (fallo del 29 de marzo de 2011), ordenando a la A.R.P. sufragar los auxilios de incapacidades causadas desde agosto de 2010 y los que en lo sucesivo se siguieran causando, teniendo en cuenta los
porcentajes del salario que hubiera cancelado la Rama Judicial. Por otra parte, se acredita en el plenario que la doctora VEGA CORREA fue vinculada laboralmente a la referida entidad en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cachipay en provisionalidad y que desde julio 31 de 2011 se encontraba desafiliada de la entidad debido al arribo a la misma de quien en adelante ocuparía el cargo en propiedad, razón por la cual, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, fueron suspendidos. 1100 Impugnación acción de tutela Radicación 11001 11 02 000 2011 03013 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, a la accionante le ha sido negada la prestación de los servicios de salud por parte de la E.P.S. a la que se encontraba afiliada, debiendo recurrir a la presente petición de amparo.
Se observa además, que los argumentos aquí expuestos fueron presentados en un incidente de desacato formulado dentro de la acción de tutela No. 2011-0006 que se declaró improcedente y en el que se dispuso compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tras descubrirse que la exfuncionaria recibió por parte de la empleadora desde agosto de 2010 hasta abril de 2011 el 50% el valor de la incapacidad laboral y desde abril hasta agosto de 2011 el 100%, al tiempo que la A.R.P. Colmena canceló el 100% de las mismas incapacidades, es decir que en un lapso superior a un año percibió el 50% y 100% más de lo que debía recibir,
sin notificar de tal situación a quienes venían realizando los pagos. Ahora bien, frente a las peticiones que en esta oportunidad eleva la accionante deben tenerse en cuenta las disposiciones de los parágrafos 2º y 3º del artículo 3º de la Ley 776 de 2002 cuyo tenor literal es el siguiente: “PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se 1111 Impugnación acción de tutela Radicación 11001 11 02 000 2011 03013 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley ”
(se resalta). Del referido marco legal y la situación fáctica reseñada se extrae que no existe por parte de la A.R.P. la obligación de cubrir el pago correspondiente
al empleador, pues para ello debe naturalmente encontrarse vigente una relación laboral que en este caso terminó por una causal justificada como lo es el nombramiento en propiedad de quien para el mismo cargo participó y aprobó satisfactoriamente el concurso de méritos. Debe recordarse en ese sentido, que el Sistema de Seguridad Social establecido en nuestro país tiene como uno de sus pilares básicos la solidaridad y en ese sentido, en el régimen contributivo debe garantizarse el pago de las cotizaciones y aportes al mismo, con el fin de proteger igualmente la sostenibilidad del sistema. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha explicado: “La seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario; y la manifestación más integral y completa del principio constitucional de solidaridad es la seguridad social. La seguridad social es, en la acertada definición del preámbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona “y la comunidad”, para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica”, con el fin de lograr el bienestar individual y “la integración de la comunidad”: La seguridad social como esfuerzo mancomunado y colectivo, como propósito común en el que la protección de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de la comunidad. En un sistema de seguridad social, aquellos siniestros que generan un
riesgo que amenaza el mínimo vital (la falta de ingresos en la 1122 Impugnación acción de tutela Radicación 11001 11 02 000 2011 03013 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vejez o en la invalidez, el súbito desempleo, la ausencia imprevista de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastrófica no anticipada), y que no pueden ser cubiertos o atenuados a través de un simple esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la vía de la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo. Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicación debe matizarse con la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garantía de los derechos fundamentales. De lo contrario, el sistema de seguridad social sería inoperante e inviable. Pero no cabe duda que la seguridad social sólo existe como desarrollo del principio solidario, sólo es posible gracias a él, y está concebido para hacerlo realidad”2.
En ese sentido, considera la Sala que asiste razón al a quo cuando afirma que el pago de las incapacidades que la A.R.P. viene asumiendo, lo hace en razón al cumplimiento de un fallo de tutela, mas no porque la ley se lo imponga, pues para que ello sea así, debe haber una relación laboral en virtud de la cual el empleador se halle obligado a realizar los aportes correspondientes a la seguridad social. Asimismo, coincide esta Corporación con la decisión de amparar los derechos a la salud en conexidad con la vida y la integridad física, se ha
presentado una demora en la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de la cual deviene una afectación a las citadas garantías constitucionales, pues de la determinación que se adopte dependerá el reconocimiento de los derechos de la actora y el responsable de garantizarlos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 del 23 de junio de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. 1133 Impugnación acción de tutela Radicación 11001 11 02 000 2011 03013 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSAURA VEGA CORREA contra
la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, Colmena A.R.P., Vida y Riesgos Profesionales y Saludcoop E.P.S. y “TUTELAR los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad física y dignidad humana de la accionante, ordenando a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala de Decisión Número Uno (a quien se le repartió el caso), resuelva de fondo el recurso de apelación de
que se habla en el amparo, en el término máximo de veinte (20) días…”, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado