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CSDJ - F11001010200020110302000ADJUNTA20120426171632-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110302000ADJUNTA20120426171632-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS/ Única Instancia/ TERMINACION Y ARCHIVO/ inexistencia de la conducta imputada No existe irregularidad en la conducta de los magistrados que se abstuvieron de dar trámite a tutela y ordenaron enviarla al competente en aplicación de normas legales y conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional. LIBERTAD Y AUTONOMÍA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO La labor interpretativa está basada en argumentos jurídicos probatorios lógicos atendibles y fundamentados

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201103020-00 S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Agotados los fines de la indagación preliminar, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir si es o no procedente disponer la apertura de investigación en contra de los doctores MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, Magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito recibido en esta Colegiatura el 9 de noviembre de 2011, el ciudadano ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, formuló queja en

contra de los doctores MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, Magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. De su confuso texto se extrae su inconformidad porque ninguno de los citados funcionarios dieron curso oportuno a una acción de tutela por él presentada en razón de presuntas irregularidades a cargo de la Sala Administrativa de esta Colegiatura y la Unidad de Carrera Judicial, dando lugar a que fuera expedido el registro de elegibles para Magistrados de Tribunales Administrativos, sin que se decretara la suspensión que él solicitara en la aludida tutela, además, agregó que otros Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima no habían tenido inconveniente en asumir competencia en una acción de tutela similar. A su escrito anexó copia de los autos mediante los cuales los Magistrados cuestionados decidieron enviar la tutela por competencia a otros despachos judiciales, como del que finalmente la avocó y donde manifestó no estar de acuerdo con sus antecesores pero asumir su conocimiento en pro de la defensa de los derechos fundamentales en discusión. (fs. 1 a 64) 2.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2011, quien aquí funge como ponente decidió abrir indagación preliminar ordenando lo pertinente. 3.- Fue así que, en primer lugar se notificó personalmente a la representante del Ministerio Público, posteriormente por edicto al doctor YAYA PEÑA y ulteriormente de manera personal y por comisionado al doctor MEDINA VARÓN. (fs. 74, 96 a 97 y 108)

4.- Se allegó documental dando cuenta de la calidad de disciplinable de los encartados en las calidades que ya han sido aquí referidas, así como de la ausencia de antecedentes. (fs. 75 a 7, 87 a 93 y 114 a 119). 5.- Presentó escrito defensivo el doctor MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien indicó que en torno a la competencia para conocer de las acciones de tutela la mismas deben ser a prevención, siempre que se tenga competencia por razón del factor territorial, de modo que, en el caso particular del quejoso dado que la presunta afectación iusfundamental tuvo ocurrencia en este Distrito Capital, era lo pertinente, como lo consideró en su momento, enviar el asunto a sus homólogos asentados en esta ciudad, citando en su apoyo algunos precedentes jurisprudenciales. (fs. 110 y 111) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. 2.- Caso concreto. Como quedó relatado en los antecedentes, el fundamento de la queja tiene que ver con la inconformidad de su suscriptor con la decisión de los Magistrados cuestionado en razón de no dar curso a acción de tutela por él presentada y dar traslado a otros funcionarios judiciales. De entrada se advierte la escasa posibilidad que una denuncia semejante prospere, en el entendido que no es del resorte del juez disciplinario juzgar el acierto o el

desacierto de los servidores judiciales en sus decisiones, potestad reservada a las respectivas instancias a surtirse ante los jueces naturales del asunto en la sede pertinente. En efecto, de antaño ha consolidado la Sala su jurisprudencia, según la cual el juez disciplinario no es un árbitro entre criterios encontrado de los jueces con las partes o sujetos procesales en las diversas actuaciones judiciales, ni puede erigirse en una instancia adicional invadiendo la autonomía constitucionalmente atribuida en el artículo 230 de la C.P. a los servidores de la rama judicial. El papel del juez disciplinario en punto de evaluar las decisiones asumidas por los operadores judiciales, no va más allá de constatar la razonabilidad y racionalidad de su decisión, verificar que se hayan adelantado las actuaciones con respeto del debido proceso, se decida conforme al acervo probatorio recaudado y se apliquen razonablemente las normas que regulan la situación, pero en ningún momento evalúa el acierto o desacierto en su decisión, aspecto reservado a las instancias propias del mismo proceso, a sus jueces naturales. Así en el caso presente, obran en autos copias de las determinaciones cuestionadas, la primera de ellas a cargo del doctor MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, contenida en auto de simple trámite datado a 25 de octubre de 2011, acorde con la celeridad e informalidad de la acción de tutela, dispuso, atendiendo a lo normado el artículo 37 del Decreto 2591 y el inciso 2º, numeral 1, artículo 1º del D. 1382 de

2000, y la circunstancia de dirigirse la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, enviar el asunto al conocimiento de sus homólogos de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. (f. 3) La segunda de fecha 1º de noviembre de 2011 suscrita por el doctor ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien con apoyo jurisprudencial1 dio en respetar la voluntad del actor al escoger el juez de tutela de su elección, para el caso, como el escrito iba dirigido ante un Tribunal Administrativo, ordenó el envío del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien finalmente avocó y tramitó el asunto. (fs. 4 a 8) De modo que conforme al hilo conductual y las premisas arriba señaladas, no corresponde a esta Colegiatura ejercer su función sobre la base de verificar si comparte o no las decisiones de los jueces, sino de verificar la razonabilidad de sus decisiones que, en el caso de autos se advierte presente y por ende no susceptible de enjuiciamiento disciplinario. Es que, en realidad se ha vuelto recurrente el tema del reparto en tutela que quiso solucionar el Gobierno Nacional de entonces mediante la expedición del Decreto 1382 de 2000, pero en la práctica ha generado más dificultades que soluciones; recuérdese si no que inicialmente esta misma Superioridad y la propia Corte Constitucional lo consideraron inexequibles y en consecuencia lo inaplicaban 1 Citó los autos A 277 de 202, A 169 de 2006 y A 034 de 2011. conforme a la excepción prevista en el artículo 4º de la Carta, hasta cuando el

Consejo de Estado emitió determinación donde consideró que la norma en cita era constitucional y la Corporación límite en materia de derechos fundamentales consideró como obligatoria su aplicación, para posteriormente indicar que se trataba de una simple norma de reparto y la competencia es a prevención bastando que se respete la competencia territorial y el asunto sea sometido a reparto. Obvio que semejante panorama ha trascendido a crear una situación de inseguridad jurídica y un entrabamiento de muchas acciones de tutela, que indudablemente no están llamadas a solucionarse por la vía del reproche disciplinario sino de la reforma constitucional o estatutaria correspondiente. En síntesis, y como ya se indicó, no es labor del juez disciplinario juzgar el acierto o desacierto de las decisiones judiciales, sino verificar el grado de razonabilidad con que las asumen, en el entendido que el límite natural del principio de autonomía judicial es el imperio de la Constitución y de la Ley, para la Sala es claro que la conducta asumida por los Magistrados aquí cuestionados en el curso de la acción de tutela tantas veces citada fue conforme a derecho, en ejercicio de su autonomía judicial, y por ende resulta intangible al juez disciplinario de los servidores judiciales. Es que, esta Sala, de antaño ha acogido lo expresado por la Corte Constitucional cuando en su oportunidad indicó: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco

es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".2 En tales condiciones, por cuanto la conducta de los doctores MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, Magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ha sido encontrada como atípica, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación del procedimiento y el archivo material del proceso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra los doctores MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, Magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2 SU 257/97

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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