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CSDJ - F11001010200020110302300ADJUNTA20130711112430-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110302300ADJUNTA20130711112430-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201103023 00 Aprobado Según acta N° 052 de la misma fecha Referencia: Evalúa indagación preliminar Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta. VISTOS Negado el proyecto presentado en Sala 001 del 16 de enero de 20131, procede la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar adelantada contra los doctores MIRIAM BLANCO DE CASTILLO, ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, PEDRO IVÁN CONTRERAS y JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos. 1 Al doctor Angelino Lizcano Rivera (Magistrado Ponente). Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago ANTECEDENTES Mediante proveído del 31 de octubre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se dispuso la expedición de copias en razón a la mora presentada en el trámite del proceso penal N° 49.358, a cargo de las

Fiscalías Tercera y Primera Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Lo anterior porque: “…De otro lado como se observa que la actuación penal radicado 49.358 contra Sergio Andrés Echeverry y Hugo Hernández Córdoba…por hurto agravado, falsedad personal y falsedad material en documento, estuvo entre octubre 10 de 2006 y septiembre 15 de 2010, a cargo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, periodo dentro del cual la acción prescribió…”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por reparto el conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien mediante auto del 2 de octubre de 20102, dispuso el inicio de la indagación preliminar, de acuerdo a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y ordenó: (i) obtener certificación del trámite impreso al proceso penal No. 49.358; (ii) una vez identificados los Fiscales inculpados acreditar su calidad funcional; (iii) notificarlos en debida forma; (iv) allegar sus estadísticas de producción 2 Fls. 40 al 42. Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago laboral así como los certificados de las situaciones administrativas; e (v) informar los eventuales antecedentes disciplinarios registrados por los mismos. 2.- La notificación personal al agente del Ministerio Público se efectuó el 13 de diciembre de 20113. 3.- El 13 de enero de 20124, la Secretaría de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de

Cúcuta remitió copia de la providencia de fecha 15 de septiembre de 20105, por medio de la cual el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, respecto de los delitos de falsedad en documento privado y falsedad personal, y confirmó la resolución de acusación por el delito de hurto agravado. 4.- La citada dependencia informó que el proceso en averiguación estuvo a cargo de los siguientes funcionarios, entre el 10 de octubre del 2006 y el 15 de Septiembre del 2010: “Recibió las diligencias el 10 de octubre del 2006 la doctora Myriam Blanco de Castillo quien se desempeñaba como Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal y laboró en el cargo hasta el 31 de marzo del 2007. Posteriormente ordenan el traslado de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal para la ciudad de Bogotá, mediante resolución No. 1090 del 4 de abril del 2007, estando encargado el Doctor Pedro Iván Contreras. El 20 de junio del 2007, según resolución No. 0333 emitida por la Secretaria General habilita nuevamente la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cúcuta y nombra a la doctora Judith del Rosario Bayuelo Montes hasta el 6 de agosto del 2007. 3 Fl. 44. 4 Fls. 46 y 47. 5 Fls. 48 al 62. Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago El 8 de agosto del 2007 encargan con funciones al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal

de Cúcuta doctor Oscar Hernández Castro de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, hasta el 31 de agosto del mismo año. El 14 de Noviembre del 2007 se da por terminada la asignación de funciones de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, por cuanto la plaza se traslada a la ciudad de Bogotá. En el mes de noviembre del 2007 se asigna el proceso radicado con el número 97963 y conoce el doctor Óscar Hernández Castro hasta el 16 de septiembre del 2009. Desde el mes de octubre del 2009, conoce el doctor Luis Enrique Neira Roldan hasta el mes de enero del 2010. Desde el mes de febrero del 2010, conoce el doctor Jairo Humberto Ramírez Moros hasta el 15 de septiembre del 2010, fecha en que profirió la resolución. Quienes tuvieron a cargo la investigación mencionada no adelantaron ninguna actuación, porque en segunda instancia la única actuación posible es resolver el recurso”. (sic). 5.- Con fundamento en el informe recibido, mediante auto del 12 de marzo de 20126, se dispuso notificar del inicio de la indagación preliminar a los doctores MIRIAM BLANCO DE CASTILLO, OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, allegar su respectiva documentación y copias de las actas de asignación del asunto de marras a los citados servidores, e informar el despacho al cual se encontraba adscrito el doctor HERNÁNDEZ. 6 Folios 64 al 66. Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, informaron las direcciones registradas por los inculpados, los días 10 y 17 de abril de 20127. Esta última allegó en la misma fecha copias de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión y certificaciones laborales de los mismos. 8 7.- El 26 de abril de 2012, la Dirección Seccional de Fiscalías indicó que el doctor HERNÁNDEZ, entre el mes de noviembre de 2007 y el 16 de septiembre de 2008 se encontraba adscrito a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal superior de Cúcuta, y allegó la información estadística requerida 9. 8.- El doctor ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO fue notificado del inicio de la indagación preliminar mediante edicto fijado entre los días 24 y 28 de mayo de 201210. 9.- Obra constancia secretarial a folio 114, por cuyo medio se informó que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria, conforme al Sistema de Gestión SIGLO XXI. 10.- El 26 de junio de 2012, fueron incorporados los certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios11. 7 Folios 72 al 74 y 76 al 77. Reiterada mediante los oficios recibidos el 30 de abril y el 9 de mayo de 2012. 8 Folios 78 al 100. 9 Folios 101 al 104. 10 Folio 113. 11 Fls. 118 a 126. Radicación N°. 110010102000201103023 00

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 11.- A través de auto del 19 de octubre de 2012, el despacho del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, remitió a reparto la actuación dada la renuncia del anotado Magistrado12. 12.- El 18 de enero del año que avanza, al negarse el proyecto presentado por el honorable Magistrado Angelino Lizcano Rivera13, por reparto le correspondió conocer a quien funge como ponente en la presente decisión14.

13. En providencia adiada el 6 de febrero de 2013, se dispuso comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con el fin de notificar del inicio de la indagación preliminar a los doctores MIRIAM BLANCO DE CASTILLO y JAIRO HUMBERTO RAMIREZ MOROS15. 14.- Por escrito se pronunció sobre los hechos investigados el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS. Manifestó que tomó posesión como Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 1° de febrero de 2010, recibiendo por inventario del día 10 siguiente un total de 371 asuntos activos, correspondiéndole dictar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal en el radicado N° 49.358, el 15 de septiembre del mismo año. 12 Fl. 131. 13 En Sala N° 001 del 16 de enero de 2013. 14 Cfr. fl. 135. 15 Cfr. fl. 137, notificándose personalmente el doctor Ramírez Moros (fl. 152) y por edicto la doctora Blanco de

Castillo (fl. 158). Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Que por lo anterior, ningún reproche disciplinario procede realizarse en su contra, toda vez que: “…si la acción penal prescribió el 2 de septiembre de 2007, ese fenómeno se produjo mucho antes de mi posesión como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta…La única actuación posible en dicha investigación, era declarar la extinción de la acción penal, como en efecto se hizo…”16. 15.- La Secretaría Judicial de esta Corporación por medio de constancia fechada el 4 de junio de 2013, remitió la actuación al despacho, para el proferimiento de la decisión que en derecho corresponde17.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores –entre otros funcionarios-, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002. 2.- Marco normativo y conceptual. 16 Cfr. fls. 153 a 157. 17 Cfr. fl. 160. Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber,

cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”18. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”19. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la 18 Sentencia C-028/06. 19 Corte Constitucional, sentencia C-653/01. Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las

contempladas en este Código…”. 3.- Caso concreto. En el caso particular se impone analizar si en su actuar funcional los

doctores MIRIAM BLANCO DE CASTILLO, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ

MOROS, ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, PEDRO IVÁN CONTRERAS y JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, en condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta –para la época de los hechos-, incurrieron en falta disciplinaria derivada de la mora acaecida en segunda instancia, al interior del proceso penal No. 49.358, seguido en contra de Sergio Andrés García Echeverry y Hugo Hernando Córdoba Cortés, por los delitos de falsedad material en documento privado, falsedad personal y hurto agravado, razón por la cual fue decretada la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, en cuanto a los delitos contra la fe pública20. Por método se analizarán independientemente las actuaciones de cada uno de los inculpados. 1) MIRIAM BLANCO DE CASTILLO De acuerdo con la documentación arrimada a las presentes diligencias, quedó demostrado que a la doctora BLANCO le correspondió el conocimiento del recurso de apelación promovido dentro del proceso en 20 Respecto del hurto agravado la Fiscalía profirió resolución acusatoria. Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago averiguación, ingresando a su despacho el 10 de octubre de 200621, no

obstante al 31 de marzo de 2007, fecha hasta la cual laboró en el cargo, no había desatado el libelo de alzada. Transcurriendo así cinco (5) meses y cinco (5) días sin resolver el recurso impetrado, superando el término establecido en el artículo 200 de la Ley 600 de 200022, por el cual fue tramitado el asunto, evidenciándose que efectivamente hubo una mora en el trámite del proceso penal, lo cual objetivamente podría constituir falta disciplinaria, imputable, en principio, a la referida servidora. Sin embargo, se tiene que el período comprendido entre el 10 de octubre de 2006–cuando pasó a despachohasta el 31 de marzo de 2007, fecha de su retiro del cargo, no puede valorarse por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria. Lo anterior para significar que desde el 31 de marzo de 2007 a la actual calenda han trascurrido más de los cinco (5) años establecidos en la Ley 734 de 200223 para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo cual impera concluir que ha acaecido la caducidad de la acción y sin mayores consideraciones así se declarará, en torno a dicho período de mora, como igualmente sucede con los doctores 2.- PEDRO IVÁN CONTRERAS y 3.- JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, quienes estuvieron a cargo del proceso penal tantas veces mencionado, entre el 4 de abril y el 19 21 Folio 15.. 22 “Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes…”. 23

Artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago de junio de 2007, el primero; y entre el 20 de junio y el 6 de agosto de 2007, la segunda.

4.- ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO.

Conforme a la certificación allegada por la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, visible a folios 46 y 47, se pudo establecer que al doctor HERNÁNDEZ le correspondió el caso de marras, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante la citada Corporación, entre el 8 de agosto de 2007, hasta el 16 de septiembre de 2009, sin emitir el pronunciamiento. Está probado que en efecto, y según lo prescrito en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, objetivamente hubo una mora por parte del inculpado, de dos (2) años, un (1) mes y ocho (8) días. No obstante, es preciso señalar que durante el mes de agosto de 2007 estuvo al conocimiento de los asuntos procedentes de la Fiscalía Tercera Delegada mediante encargo, y de los correspondientes a sus asignaciones en la Fiscalía Primera homóloga, ameritando un esfuerzo mayor por parte del citado funcionario, no sólo en lo atinente al tiempo destinado a cada caso, sino a la responsabilidad en cada investigación. Adicionalmente, en el proceso penal adelantado contra los señores GARCÍA y CÓRDOBA, se estaba investigando la comisión de tres punibles, a saber,

falsedad personal, falsedad material en documento privado y hurto agravado, lo cual aumentaba la complejidad del pronunciamiento. Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Ahora, en cuanto a la producción laboral del doctor HERNÁNDEZ CASTRO, de acuerdo con las estadísticas allegadas a la actuación, se evidencia que recibió el despacho en el mes de agosto de 2007 con 296 expedientes, en promedio durante el transcurso de la mora estuvo al conocimiento de 356 asuntos aproximadamente por mes. Durante 419 días hábiles laborados24 evacuó 531 casos, para un promedio diario de 1,26 procesos, lo que, aunado a lo anterior, justifica la mora del funcionario en resolver el asunto. Por lo anterior, no puede esta Corporación cuestionar la actuación del Magistrado al demorar el trámite del proceso, pues, como se anotó, ello obedeció a circunstancias no atribuibles al inculpado que impedían resolver con celeridad el mismo, razón por la cual terminaba siendo imposible desplegar otra conducta, máxime si los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la prescripción de la acción penal25 tuvieron ocurrencia en el año 2002, es decir, desde 5 años antes de ser conocida esa investigación por el doctor HERNÁNDEZ CASTRO, sin que entonces pueda atribuírsele el transcurso de ese largo periodo para efectos del reproche disciplinario.

5.- JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS.

Al doctor RAMÍREZ MOROS le correspondió el trámite del proceso penal N°

49.358 a partir del 3 de febrero de 2010 –fecha de su posesiónhasta el 15 de septiembre de 2010, data en la cual profirió la resolución declarando la prescripción por los delitos de falsedad personal y falsedad material en 24 Descontado permisos, días festivos y vacaciones. 25 En providencia del 15 de septiembre de 2010 (por configurarse la prescripción de la acción penal respecto del delito de Falsedad en Documento Privado el 2 de septiembre de 2008; y con relación al delito de Falsedad Personal el 2 de septiembre de 2007. Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago documento privado, y confirmando la resolución de acusación por el punible de hurto agravado, en contra de los señores GARCÍA y CÓRDOBA. Al momento de su posesión, el término fijado por el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, se encontraba ampliamente superado, incurriendo por ende en la mora objeto de la presente indagación, la cual se prolongó por siete (7) meses y siete (7) días. Por otro lado, el inculpado recibió el despacho con 272 expedientes a su cargo, durante el periodo de la mora y no obstante tener bajo su conocimiento aproximadamente 252 procesos por mes, en 130 días hábiles laborados26 resolvió 156 casos, evacuando así 1,2 asuntos por día en promedio. Al respecto observa la Sala que, el conocimiento del caso analizado le correspondió al doctor RAMÍREZ el 3 de febrero de 2010, los hechos objeto

del proceso penal acaecieron los días 2 y 3 de septiembre de 2002, verificándose la prescripción de la acción penal para el delito de falsedad en documento privado el 2 de septiembre de 2008 y para el de falsedad personal el 2 de septiembre de 2007, conforme a lo consagrado en los artículos 84 y 289 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los acontecimientos. En razón a lo anterior, la extinción de la acción penal no puede atribuirse a su omisión, como igualmente sucede en el caso del doctor 6.- LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, pues éste exfiscal conoció del proceso a partir 26 Descontados permisos, días festivos y vacaciones. Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago del mes de octubre de 2009 hasta enero de 2010, es decir, para la calenda en la cual se verificó la prescripción, el poder punitivo del Estado ya había perdido sus facultades frente a la conducta delictuosa de los señores GARCÍA y CÓRDOBA, sin que entonces pueda la Jurisdicción Disciplinaria atribuirles el incumplimiento de los deberes funcionales y por ello no puede pregonarse en su contra la ilicitud sustancial en los términos exigidos por el artículo 5° del CDU27. Esta Sala, en un caso similar, en providencia aprobada en acta 65 de fecha 13 de julio de 2011, radicado 2010-02018, dijo: “…Así, en el caso en estudio, puede afirmarse que el funcionario encartado no es el

responsable de la afectación al deber funcional (ilicitud sustancial), pues independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento en que operó el fenómeno de la prescripción penal, a cuando proyectó la ponencia que así lo declaró, lo cierto es que cuando tal hecho sobrevino, el funcionario encartado apenas había asumido el cargo hacía 20 días calendario, es decir aproximadamente unos 15 días hábiles, sin que puede achacársele la responsabilidad que le cabe a los funcionaros que adelantaron el proceso en primera instancia, a quienes se les inició proceso disciplinario, en el que precisamente se ordenó la compulsa de copias que dieron inicio a estas diligencias. Además al momento de recibir el Despacho, según las reglas de la experiencia, es claro que no podía auscultar o adentrarse en el estudio de cada uno de los asuntos que le fueron entregados por quien le precedió, a fin de verificar en cuál de ellos podía estar próximo el fenecimiento de la acción penal, aunado a que debía atender los asuntos constitucionales y con preso que tenían prevalencia…” En el anterior orden de ideas, procederá la Corporación a disponer la terminación de la presente indagación por cuanto, acudiendo a criterios de 27 Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago razonabilidad, entre ellos, la producción estadística antes especificada y, en especial, la rotación del asunto, el traslado de la Fiscalía encartada a Bogotá y su posterior reapertura, el número de funcionarios que lo

tuvieron bajo su conocimiento, la complejidad del asunto y la excesiva carga laboral, se hallaron justificadas las conductas omisivas indagadas. Como quiera que el caso bajo estudio corresponde a una falta que se soporta sobre la existencia de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio sea “injustificada”, situación que según la propia ley implica un juicio de exigibilidad, la cual conlleva a la valoración ex ante de la posibilidad de obrar de los sujetos disciplinables, de tal forma que, en caso de no ser exigible, justifica la omisión y resulta irrelevante para el derecho disciplinario. En el Sub Lite la conducta desplegada por los funcionarios inculpados se tornó justificada, de acuerdo con los criterios examinados y las circunstancias del caso anotadas, no resultando exigible la verificación de otra conducta, por lo cual no se encuentra procedente realizar un juicio de reproche en su contra. Sobre el tema de la mora la Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007, ha expresado: “…viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…”. Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago En el mismo sentido, en sentencia T-577 de 2008, consideró: “…la mora

judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley…”. En las condiciones antes descritas, se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “…Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU, en las siguientes circunstancias: “…Art. 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.…”. Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en

uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado la caducidad, y como consecuencia el archivo de la actuación, respecto de los doctores MIRIAM BLANCO DE CASTILLO, PEDRO IVÁN CONTRERAS y JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos relacionados en la parte motiva de la presente decisión y de conformidad con las consideraciones vertidas en la misma.

SEGUNDO: Disponer la terminación de la actuación y en consecuencia el archivo definitivo, en favor de los doctores ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS y LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N°. 110010102000201103023 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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