CSDJ - F11001010200020110302400ADJUNTA20130227171710-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110302400ADJUNTA20130227171710-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201103024 00
Registro proyecto: 25-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C, Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 015 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. CONDUCTAINVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la queja interpuesta por el señor Armando Mendoza Montaña contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que conocieron del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por el quejoso y otras personas, contra la empresa Ingenieros Civiles Asociados de México S.A, y los consorcios ICA – GRANDICON E ICA
TERMOTECNICA.
Para sustentar su queja, el quejoso señaló:“me conculcaron un derecho irrenunciable como es la pensión de vejez que siempre se ha constituido como un mecanismo de defensa del trabajador y que resulta ilógico que en un Estado Social de Derecho llegue una multinacional a explotar la clase obrera y al momento de la exigencia de los derechos ciertos como son los de
la seguridad social”. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de ponente del 9 de diciembre de 2011, y conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de indagación preliminar. Etapa dentro de la cual la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó, que en efecto, el proceso ordinario laboral promovido por Armando Mendoza Montaña y otros contra la empresa Ingenieros Civiles Asociados de México S.A. “ICA S.A. y los consorcios ICA-GRANDICON e ICA TERMOTECNICA ”arribó a esa Corporación en trámite del recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2001 y su providencia complementaria del 15 de junio del mismo año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual se resolvió con sentencia del 22 de enero de 20031. 1Folio 14 del c.o., y cuaderno anexo 1. El 20 de febrero de 2012, mediante comisionado, fue escuchado en declaración bajo juramento al aquí quejoso; diligencia de la cual se rescata que su inconformidad es con la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto a su juicio le violaron el derecho a la igualdad en la medida que fueron varios los que junto con el promovieron el proceso ordinario laboral referido y en principio (primera instancia) les concedieron la pensión a todos; y luego el Tribunal “inexplicablemente” modificó dicha decisión concediendo tal derecho sólo a
tres, dentro de los cuales ya no estaba él, al parecer con base en pruebas faltas las que llegaron incluso hasta la Corte. Con oficio 049 del 23 de febrero de 2012, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que allí cursó un proceso ordinario laboral de Armando Mendoza Montaña contra el Instituto de Seguros Sociales y el ministerio de Defensa Nacional del cual conocieron los Magistrados Marino Cárdenas Estrada y Luz Amparo Gómez Aristizabal2. La doctora Luz Amparo Gómez Aristizabal, allegó memorial en el cual informo que del proceso ordinario laboral promovido por el señor Mendoza Montaño contra el ISS conoció sólo a mediados del mes de febrero de 2012 en cumplimiento de una medida de descongestión, dentro del cual procedió a emitir fallo el 15 de marzo de 2012; advirtiendo además que en este proceso no se solicitó pensión de vejez, no se vinculó a la multinacional ICA DE MEXICO, la demanda se dirigió contra el ISS y no obra prueba testimonial y menos tacha de falsedad y tampoco ha llegado a la Corte. Aportó copia de un memorial dirigido por el abogado del quejoso y copia de la sentencia de segunda instancia allí proferida donde fueron resueltas las pretensiones a favor del demandante. 2Folio 33 y cuaderno anexo 2. Constancia de notificación personal por comisionado a los doctores MARINO
CARDENAS ESTRADA y LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia en el presente asunto se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 4° de la
Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, lo primero que debe advertirse es que a estas diligencias fueron vinculados los doctores MARINO CARDENAS ESTRADA y LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto según la información que allí tenían sobre el proceso ordinario laboral adelantado por el aquí quejoso, señor Armando Mendoza Montaña, éste había correspondido en un primer momento al doctor MARINO CÁRDENAS ESTRADA y posteriormente por descongestión a la doctora LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL. Sin embargo, como se ha podido establecer con las pruebas recopiladas durante la etapa de indagación preliminar, no sería éste el asunto del cual se duele el quejoso en cuanto a la decisión adoptada por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; pues si bien el escrito de su queja resultó un poco confuso, lo cierto es que de su ampliación de queja y de la certificación allegada por la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de cara a los demás medios probatorios allegados, se pudo establecer con certeza, que el asunto a que se hace referencia la queja disciplinaria no es aquel del que conocieron los prenombrados funcionarios, CARDENAS ESTRADA y GÓMEZ
ARISTIZABAL.
En efecto, nótese que tal como lo advirtió la doctora GÓMEZ ARISTIZABAL en su escrito de defensa, para la época en que ella conoció del asunto, la
indagación preliminar ya estaba en curso y pocos días después emitió el respectivo fallo –del cual se aportó copia-, concretamente el día 15 de marzo de 2012, teniéndose claro que no se trata del mismo asunto al que se refiere el quejoso en su denuncia y por ende no siendo el que interesa a esta investigación, pues allí ni se está solicitando pensión de vejez, ni se demanda a una multinacional, ni obra prueba testimonial y menos ha llegado a la Corte. En este orden de ideas, surge evidente que no existe mérito para continuar la investigación contra los doctores MARINO CARDENAS ESTRADA y LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, en su entonces condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en tanto que respecto de ellos y del asunto del que conocieron y del cual hizo parte el quejoso como demandante, no se denuncia y tampoco se advierte irregularidad alguna; por lo que ajustado a derecho será, ordenar el archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Señalando la primera norma que, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Entretanto que el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De otra parte, encontramos que conforme la certificación allegada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el proceso al cual sí estaría haciendo referencia el quejoso, es decir, el por él promovido hace más de 10 años igualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral contra la empresa INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS DE MÉXICO S.A. “ICA S.A. Y LOS CONSORCIOS ICA-GRANDICON e ICA TERMOTECNICA”, arribó a esa Corporación en trámite del recurso de casación interpuesto por los apoderados de las dos partes contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2001 y su providencia complementaria del 15 de junio del mismo año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Recurso de casación que fue resuelto con sentencia del 22 de enero de 2003, donde la Corte resolvió no casar la sentencia apelada mediante la cual –según las copias de la mismala Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de mayo y el 15 de junio del año 2001, decidió confirmar parcialmente la de primera instancia, pues mientras el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, había resuelto en favor de las pretensiones del aquí quejoso y entonces demandante; el Tribunal en sede de apelación decidió negar las pretensiones del mismo. Con todo, sin mayores elucubraciones, surge evidente que la decisión de la
cual se duele el quejoso fue emitida efectivamente el 11 de mayo de 2001 y adicionada el 15 de junio de 2001, lo que de suyo implica que desde esa data a la actualidad han transcurrido más de los 5 años con que cuenta esta Jurisdicción para investigar cualquier conducta que puede derivarse de la decisión de quienes en ese momento conocieron y decidieron el asunto en sede de segunda instancia y en disfavor de los intereses de hoy quejoso. Funcionarios que no se lograron identificar pero que dadas las circunstancias, ello resulta irrelevante pues deviene claro que procesalmente la actuación no puede proseguirse debido al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 señala: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” (resaltado fuera de texto). Y como quiera que, conforme el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, la prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción y que la norma precitada es favorable para los investigados, así habrá de declararse en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.-DECRETAR LA TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación a favor de los doctores MARINO CARDENAS ESTRADA y LUZ
AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, en su entonces condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta decisión interlocutoria. Segundo.-DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción a favor de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conocieron en el año 2001 del proceso ordinario laboral de Armando Mendoza Montaña y otros contra la empresa Ingenieros Civiles Asociados de México S.A. “ICA S.A. y los consorcios ICA-GRANDICON e ICA TERMOTECNICA”; teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. Henry Villarraga Oliveros Aprobado según Acta No. 015 del 27 de febrero de 2013
Radicado: 110010102000201103024 00
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En efecto, si bien comparte el suscrito Magistrado parte de las consideraciones y la resolutiva expuestas en la providencia de la referencia, encaminadas a decretar la terminación y archivo del asunto y declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, es pertinente argüir, el no estar de acuerdo con algunos apartes de las consideraciones y la parte resolutiva, lo anterior por cuanto, si el asunto efectivamente y de acuerdo al material probatorio, ya se encontraba prescrito, era totalmente inane entrar a hablar sobre los motivos de terminación y hacer a alusión de ello en la parte resolutiva, pues lo idóneo, era sencillamente realizar el análisis del porqué se iba a extinguir la acción disciplinaria, y tomar la decisión respectiva dejándola plasmada en el acápite del resuelve. Atentamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
Preparó: IZSV
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Referencia: Funcionario de Única Aprobado según Acta No. 15 del 27 de febrero de 2013
Radicado: 110010102000201103024 00
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto.
En efecto, por medio de la providencia que se aclara se decidía si se abría o no investigación disciplinaria respecto de los Dres. MARINO CARDENAS ESTRADA y LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, ente otros, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quienes fueron denunciados por el señor Armando Mendoza Montaña, al considerar que con el fallo de segunda instancia emitido en el año 2001 por los citados funcionarios judiciales, dentro del proceso ordinario laboral de Armando Mendoza y otros contra la empresa de Ingenieros civiles Asociados de México S.A. “ICA S.A. y los consorcios ICA TRADICIÓN e ICA TERMOTECNICA”, le vulneraron su derecho a la pensión de vejez, a la cual tenía derecho. En el caso concreto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de terminar la investigación a los Dres. MARINO CARDENAS ESTRADA y LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, puesto que nada tuvieron que ver con la decisión que pretende atacar el quejoso, ya que no conocieron del proceso dentro del cual se expidió la providencia en cita, y, así mismo, comparto el archivo de las diligencias respecto de los Magistrados que en el año 2001 conocieron del mentado proceso, considero que la vía para llegar a esa conclusión debió ser la de la caducidad de la acción disciplinaria, más no por la prescripción, ya que el legislador de 2011, al reformar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dispuso que en aquellos eventos donde no se ha proferido auto de apertura de investigación y ha transcurrido el término de cinco años, era procedente
decretar la caducidad: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. En este orden de ideas, considero que si bien es cierto que lo sustancial debe primar sobre lo formal, tampoco debe abandonarse la técnica legal y en ese sentido va mi aclaración de voto. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado