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CSDJ - F11001010200020110303801ADJUNTA20120524105543-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110303801ADJUNTA20120524105543-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente Doctor JOSE FRANCISCO CASTILLO TUIRAN Radicación No. 110010102000201103038 01 Aprobado Según Acta No. 20 de la misma fecha Asunto: Impugnación tutela que negó el recurso de amparo. ASUNTO Una vez aceptados los impedimentos puestos de presente por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, y teniendo en cuenta que la tutela en primera instancia fue fallada por los Magistrados MARIA MERCEDES LOPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se decide por la Sala de Conjueces debidamente conformada mediante sorteo realizado el 29 de febrero de 2012, la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA providencia donde se decidió “ Negar la acción de tutela”. ANTECEDENTES 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados MARIA

MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (fl.203 - 220).

1. El 16 de noviembre de 2011 el señor LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, acudió al recurso de amparo para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, debido proceso sustancial y a la igualdad en la aplicación e interpretación del imperio de la ley, los que estimó lesionados por las autoridad judicial accionada, conforme a los siguientes hechos: 1.1. Indicó que la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no analizó la real configuración del ingrediente subjetivo de la temeridad imputada en sede de primera instancia, al considerar que era suficiente el animus injuriandi para ser sancionado incluso por el superior jerárquico. 1.2. Señaló que el Superior analizó los tipos penales de la injuria y calumnia, determinando que el animus injuriandi constituye un elemento subjetivo de la conducta que resulta indispensable para la configuración de la falta atribuida, es decir, éste se equiparó con la temeridad exigida para los tipos penales, siendo figuras diferentes. 1.3. Precisó que el A quen no analizó la atipicidad de su conducta, ya que se encontraba plenamente demostrado que los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca actuaron dolosamente dentro del trámite procesal

radicado 2004.105; sin embargo sostuvo que no debe ser censurado por colaborar con la administración de justicia, sin que con ello hubiera pretendido injuriar temerariamente a los Magistrados en comento, ya que se encuentra demostrado “el odio enfermizo que éstos le profesan”. 1.4. Además manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura en decisión de segunda instancia incurrió en incongruencia entre el cargo imputado y el fallo, ya que no se le imputo formal y materialmente la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ni se realizó un análisis jurídico probatorio sobre la temeridad exigida por el tipo imputado. 1.5. Así mismo argumentó que esta Corporación se negó a tramitar una petición de nulidad presentada en contra de los fallos sancionatorios que se habían proferido, teniendo en cuenta que no cumplieron la finalidad de juzgarlo conforme a derecho, sino que contrario a ellos se imputó la comisión de una falta disciplinaria sin que hiciera el debido, constitucional y legal análisis de adecuación típica. 1.6. Sostuvo que el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia el 11 de mayo de 2011, fue notificado por edicto del 14 de julio del mismo año, por lo cual se presentó solicitud de nulidad el 18 de julio antes de que trascurrieran 3 días luego de surtida la notificación. Sin embargo, el 26 de julio de 2011, se negó la solicitud de nulidad argumentando que “la petición solo

procedía antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia”, por lo que consideró que había una mala interpretación del inciso 2 del artículo 119 del Código Disciplinario Único, puesto que la decisión proferida cobro ejecutoria el 11 de mayo, y por ende no podía atacar un fallo antes de que este hubiera sido proferido. 1.7. Precisó que se incurrió en vía de hecho al configurarse un error jurisdiccional por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al establecer que solo era procedente la nulidad de un “fallo antes de que éste fuera proferido”2 (sic). Así mismo sostuvo que el error se originaba del desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y del precedente fijado en la Sentencia C-1076 de 2002. 1.8. Manifestó que el 8 de agosto de 2011 se le negó el trámite del recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazo por improcedente la solicitud de nulidad solicitada, por lo que al no contar con otro medio de defensa acudió a la acción de tutela. 1.9. Como pruebas a su solicitud de tutela el accionante aportó: 2 Folio 17 cuaderno original  Piezas del proceso disciplinario No. 540011102000 2007 00371 01 iniciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander. (fl. 26-39)  Copia de la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 103-121)  Copia de la decisión respecto de la nulidad solicitada emitida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 135-137) ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Posterior a la aceptación de la manifestación de impedimento presentada por los

Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, la Magistrada MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA -Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturamediante auto del 23 de enero de 2012 (fl.174), avocó el conocimiento del recurso de amparo y notificó a las autoridades judiciales accionadas e igualmente al accionante, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, el doctor HENRY VILLARAGA OLIVEROS, Magistrado Ponente de las consideraciones presentadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de accionada (fl.185), solicitó declara por improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”3 (sic), por lo tanto la acción de tutela solo procede cuando las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia, conlleven a estar en presencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional, es decir, cuando las decisiones judiciales objeto de la controversia constituyan vías de hecho.

3 Folio 185 cuaderno original Sostuvo que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, para establecer la presencia de un defecto factico en las decisiones judiciales, debe demostrarse que la valoración probatoria realizada por el juez haya sido de manera arbitraria y abusiva, circunstancias que no se evidencian en la decisión objeto de reclamo constitucional, ya que se realizó una adecuada valoración probatoria. Así mismo manifestó el doctor VILLARAGA OLIVEROS, que bastaba revisar las sentencias atacadas con la acción de tutela, para advertir que ellas fueron expuestas con suficiente carga argumentativa, y por ello la postura que soportó la decisión de esa Colegiatura con relación a la responsabilidad disciplinaria del accionante, razón por la cual no puede permitirse que con la acción de tutela se busque interponer valoraciones personales orientadas a precisar el sentido que debe dársele a las pruebas que obran en el proceso. Por otra parte argumentó que aceptar que mediante la acción de tutela se puedan cuestionar fallos –como los objeto de revisiónsería poner en tela de juicio el principio fundamental de la autonomía funcional que reviste a los funcionarios judiciales en la expedición de sus decisiones siendo esto competencia que no puede calificarse como lesiva a las garantías superiores del accionante. Concluyó que el acervo probatorio en el cual la Sala Superior apoyó su decisión estuvo integrado por la normatividad positiva, de ahí que las deducciones realizadas consulten los parámetros de la persuasión racional, teniendo así que la solicitud de tutela constitucional sea improcedente, atendiendo el carácter

eminentemente excepcional, subsidiario y residual, sin que con ella se establezca una tercera instancia de los procedimientos ordinarios, ni como mecanismo para realizar un re-examen del asunto que cumplió con todas las fases propias de un ordenamiento jurídico. Igualmente la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS4, en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, presentó escrito en el que sostuvo que “el accionante no cumplió con el principio de la inmediatez que rige las acciones de tutela, toda vez que permitió el paso de un lapso prolongado de tiempo entre la fecha en la cual se profirieron las decisiones judiciales que aduce le causan una afectación a sus derechos fundamentales, dado que la decisión de segunda instancia lo fue el 11 de mayo de 2011 y la presente acción se interpuso el 16 de noviembre de 2012”. 5 (sic) Así mismo señaló que la sentencia proferida por esa Sala Dual “fue objeto de análisis de fondo los elementos constitutivos de falta disciplinaria, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en éste último se argumentó sobre las razones de la forma de culpabilidad enrostrada”, argumentación a la que se acogen teniendo en cuenta que fue confirmada por el Superior jerárquico. FALLO IMPUGNADO El Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 7 de febrero de 2012 (fl.203-220) decidió “NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA”, una vez realizó el análisis detallado de los argumentos esgrimidos por el accionante, determinó que las Salas accionadas realizaron una debida motivación sobre la razón por la cual, la conducta

desplegada por el disciplinado se adecuaba típicamente a la falta imputada, por lo cual no se advirtió vulneración de los derechos fundamentales alegados, igualmente señaló que desde el pliego de cargos se imputó al disciplinado la conducta descrita por el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007 y por ésta fue sancionado por ambas instancias, por lo cual no se advirtió la incongruencia alegada por el actor. Así mismo determinó que tampoco le asiste la razón al accionante al argumentar que la irregularidad de las salas se haya hecho evidente al hacer alusión del animus injuriandi ya que la conducta consiste precisamente en “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos (…)”, por lo que podía equiparase a la temeridad atribuida, ya que en esos términos está prevista la 4 Folios 197-200 cuaderno original. 5 Folio 197 cuaderno original. conducta, aclarando que no es cierto el hecho de que por referirse a la injuria se deban aplicar causales de exclusión de responsabilidad o de atipicidad propias del delito penal –injuria-, pues éstas no se predican del desarrollo de los procesos disciplinarios. Por lo anterior sostuvo que “la pretensión tutelar fue resuelta al interior del proceso disciplinario, es decir, en su escenario natural, y por ende no puede ser reiterada a través de la acción de tutela” 6 (sic) y le recordó al accionante que ésta “no puede utilizarse como mecanismo alternativo, supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico (…)”

Por último se refirió a la solicitud de nulidad, con la cual el actor argumentó que en su trámite igualmente se le vulneraron sus derechos y sostuvo “uno de los principios del derecho procesal se refiere al agotamiento de la competencia del juzgador una vez emite la sentencia que pone fin al proceso, razón por la cual dicha providencia no podía ser modificada por el juez que la emitió una vez la suscribió, pues la misma cobro ejecutoria en ese momento” (sic). Es decir, aclaró al accionante que la providencia que resolvió la apelación cobro ejecutoria el 11 de mayo de 2011, razón por la cual no existe irregularidad en el hecho de que se hubiera rechazado la petición de nulidad presentada por el accionante. IMPUGNACIÓN El actor censuró la decisión del Consejo Superior de la Judicatura en sede de tutela (fl.230) para lo cual expresó que al tomarse la decisión se incurrieron en los mismos defectos del fallo tutelado, y reiteró que existe una incongruencia entre el cargo imputado y su resolución, pues al no habérsele formal y materialmente imputado la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Dual no pudo condenarlo con fundamento en la misma norma, menos sin haber realizado un análisis jurídico probatorio del ingrediente subjetivo de la temeridad exigida por el tipo. 6 Folio 217 cuaderno original Sostuvo que dicha Colegiatura reiteró que el animus injuriandi o intensión exigidos para la injuria equiparaban el ingrediente subjetivo de la temeridad y por lo tanto

ésta Sede había incurrido en el mismo error de las instancias anteriores, desconociendo con ello el derecho al debido proceso sustancial. Expresó el actor que se presentó error en la aplicación del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, respecto al trámite dado a la solicitud de nulidad por parte del Consejo Superior de la Judicatura, cuando establece que la petición de nulidad debía hacerse antes de la expedición de la sentencia, siendo física y jurídicamente imposible pedir la nulidad de un fallo antes de que éste hubiera sido proferido. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará…”. 2.- Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad por la Sala de Conjueces, acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a dejar sin efectos dos sentencias sancionatorias, especificadas de la siguiente forma: i) Providencia del 12 de marzo de 2010,

proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en la que se sancionó disciplinariamente con Suspensión por el término de dos meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente al disciplinado – LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, abogado en ejercicio , ii) Fallo del 11 de mayo de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que desata el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la decisión anterior, confirmándola. Lo anterior, al considerar el petente que se configura una “vía de hecho” que deslegitima las razones jurídicas y fácticas en las que se apoyaron dichas instancias disciplinarias para tomar las determinaciones judiciales atacadas, por lo tanto, el problema jurídico, estará en comprobar si esta acción constitucional cumple con los requisitos jurídicos demandados en ella, y si el juez de tutela está facultado para revocar decisiones judiciales por esta vía de amparo. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales las entidades accionadas conculcaron los derechos fundamentales del actor al proferir las decisiones judiciales adversas a sus intereses.

3. Test de procedibilidad En primer lugar, esta Corporación dada la exigencia material que debe cumplir la acción de tutela cuando se ataca una decisión judicial, debe verificar los principios procedimentales que orientan el conocimiento judicial por el operador

constitucional, siendo el primero de ellos la inmediatez. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, acorde con el artículo 6º del Decreto 2591, es claro que en principio, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando no se cumple con dicha exigencia, pues se actúa como si dicho postulado fuese un mecanismo ordinario y alternativo para la protección de los derechos constitucionales. Al respecto ha establecido la Corte Constitucional lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial”. 7 Es por esto, y con el fin de preservar el principio de autonomía judicial, que exige un rigor en el análisis de procedencia de la tutela en estos casos, pues lejos está de ser un capricho del operador jurídico o una excusa para no analizar de fondo la propuesta jurídica, el de acudir a los principios genéricos de procedibilidad para desechar la petición de amparo; por el contrario dada sus exigencias y las consecuencias legales que tiene desestructurar una sentencia, lógico es que sea revisada con un examen exhaustivo, en primer lugar de viabilidad de la acción. La reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que la formulación de la

pretensión de protección en ejercicio de la acción que prevé el canon 86 Superior se ha de presentar en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuado, cuando la pasividad del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela, dilata en el tiempo su interposición en un término prudencial, contado desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 7 Sentencia T-266 de 2008. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Sobre el punto, el Alto tribunal en asuntos de tutela en sentencia SU-961 de 1999 precisó: “…5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela. “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello, es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la

violación del derecho fundamental ?. “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se

convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo : la interposición oportuna y justa de la acción. “En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes: ‘Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas

proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por si lo anterior no bastara, la Corte Constitucional, en concreto, sobre la procedencia de la tutela, cuando se trata de atacar providencias judiciales en sentencia T-905/06, señaló: “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. Para determinar la manera como la jurisprudencia constitucional ha analizado el cumplimiento del requisito de inmediatez tratándose de tutelas dirigidas contra decisiones judiciales, a continuación, la Sala realizará un repaso de algunos precedentes recientes en la materia. “La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la

incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”. Frente a este requisito, es de valiosa importancia reseñar que el actor dirige su petitum en cuanto a la presunta violación que se presenta de sus derechos fundamentales por el proferimiento de dos pronunciamientos judiciales; el primero de ellos el 12 de marzo de 2010, al emitirse fallo sancionatorio de primer grado, el cual fue apelado confirmándose la sentencia el 11 de mayo de 2011 por lo tanto, de cara a las causales genéricas de procedibilidad, la fecha atrás reseñada habilitan al juez de tutela para el conocimiento de la acción ante el cumplimiento del presupuesto de inmediatez. En cuando al segundo requisito de procedibilidad, como lo es la subsidiariedad, por regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos

fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Además, se sabe que, cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional enseñó: “…b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última...”. Así ha sostenido la Corte Constitucional9; mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela; ésta sólo es viable, a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna, una vía de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales.

En el asunto materia de examen, es claro que la accionante no cuenta con otro medio de defensa de sus intereses, al producirse sentencia disciplinaria de segunda instancia ante esta Jurisdicción de cierre, por lo tanto, no tiene la posibilidad de 8 Sentencia T-504/00. 9 Ver entre otras, las sentencias T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998. acudir a un medio o vía alterna de defensa distinta a la acción constitucional regulada por el artículo 86 Superior. 4.- La acción de tutela contra providencias judiciales y la inexistencia de los defectos indicados por la accionante. A sabiendas de que la temática central sobre la cual girará el examen del asunto sub examine, involucra el estudio del contenido y las consecuencias que alimentan los argumentos de las providencias motivo de ataque constitucional; resulta pertinente señalar que acorde con la doctrina de nuestro más Alto Tribunal en asuntos de tutela, a partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia concediendo una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para resolver un conflicto a través de la administración de justicia. Posteriormente, la Corte Constitucional agrupó el enunciado dogmático “…vía de hecho…”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela

era procedente frente a una actuación judicial anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales; vale decir, concibió pautas que soportan una plataforma teórica general de dicha acción contra actuaciones ju

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