CSDJ - F11001010200020110304200ADJUNTA20121001100954-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110304200ADJUNTA20121001100954-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2011-03042-00 Discutido y aprobado en sala No. 083 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra CATALINA
RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra la doctora CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con la queja presentada el 16 de noviembre de 2011, por el doctor ALBERTO JESÚS CUBILLOS
SANMIGUEL.
HECHOS Fueron dados a conocer a través de la queja presentada el 16 de noviembre de 2011, por el doctor ALBERTO JESÚS CUBILLOS SANMIGUEL, por medio de la cual señaló que dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2009-00500-01, interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó las costas del proceso, asunto que correspondió a la doctora CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien dirigió petición
de impulso procesal el 13 de abril de 2011, obteniendo respuesta el 4 de noviembre siguiente, en el sentido de que el mencionado proceso le fue repartido el 25 de octubre de 2011, cuando en realidad ello acaeció el 25 de Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03042-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA abril de 2011, razón por la cual expresó inconformidad aduciendo que la respuesta no correspondió a la verdad. CALIDAD DE FUNCIONARIA En oficio OSG-6959 la Secretaría General de al Corte Suprema de Justicia, allegó copias de la certificación de servicios, apartes del acta de Sala Plena donde consta el nombramiento, así como el acta de posesión de la doctora CATÁLINA RAMÍREZ VILLANUEVA, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fls. 16 a 25). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida queja, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 28 de noviembre de 2011, y se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls. 9 y 10), allegándose y realizándose las actuaciones siguientes: La anterior decisión fue notificada el 13 de diciembre de 2011 al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio (fl. 26). La Secretaría Judicial de esta Sala, certificó el 8 de marzo de 2012, que por los mismos hechos, “no cursa ni ha cursado otra investigación.” (fl. 32).
Mediante oficio1 de 8 de marzo de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó el trámite impartido al recurso de apelación contra el auto que aprobó las costas del proceso ordinario laboral radicado No. 2009-00500-01, así: Se corrió traslado el 11 de julio de 2011 a las partes para alegatos de conclusión. 1 Folio 34. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03042-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 13 de octubre de la misma anualidad se recibió memorial de la parte demandada. El 14 de noviembre siguiente se comunicó respuesta suscrita por la doctora RAMÍREZ VILLANUEVA, indicando que el asunto le había sido repartido el “25 de octubre de 2011”. Tambien allegó copia de la sentencia de “31 de diciembre de 2011”, en la cual tasó las agencias en derecho en la suma de 2 smlmv (fls. 37 a 43). Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2012, la doctora CATÁLINA RAMÍREZ VILLANUEVA, se pronunció aduciendo que el proceso ordinario laboral de marras le fue repartido en abril de 2011 e ingresó al despacho el 2 de mayo siguiente, en auto de 6 de julio de la misma anualidad ordenó correr traslado, decisión que fue notificada el día 11 del mismo mes y año, regresando al despacho el día 21 siguiente, con constancia de que las partes
no presentaron recursos ni solicitaron pruebas. El 7 de octubre se aceptó la renuncia al poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, decisión notificada el día 11 siguiente, y luego en auto de 18 de octubre del mismo año se reconoció personería a la nueva apoderada de la parte actora. El apoderado judicial de la parte demandada, aquí quejoso, presentó memorial peticionado impulso el 13 de abril de 2011, el cual pasó al despacho el día 26 siguiente, dando respuesta el 4 de noviembre de la misma anualidad. Finalmente el 24 de enero de 2012, fijó fecha para audiencia la cual se desató el recurso de alzada. Destacó que en la respuesta existió confusión, error que atribuyó a la carga laboral de 601 procesos que le fueron asignados el 12 de abril de 2011 y la responsabilidad de emitir 35 fallos mensuales, además del reparto semanal, por lo cual priorizó los procesos para sentencia de segunda instancia. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03042-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Precisó que no se lesionó el deber funcional, citó doctrina sobre la materia y enfatizó que las partes gozaron a cabalidad de su derecho de defensa, “no obstante la confusión en la respuesta otorgada, se dio trámite a la impugnación planteada (…), se infiere que la decisión fue eficiente y diligente.” (fls. 55 a 59).
Anexó copia de los documentos visibles a folios 60 a 121. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Revisadas los medios probatorios allegados al plenario, se logró establecer que a la doctora CATÁLINA RAMÍREZ VILLANUEVA, le correspondió por reparto el 25 de abril de 2011, conocer el recurso de apelación contra el auto que aprobó las costas del proceso ordinario laboral radicado No. 200900500-01, tal como obra en el pantallazo de consulta de procesos judiciales visible a folios 120 y 121. Igualmente se encuentra acredito a folio 6, que la doctora CATÁLINA RAMÍREZ VILLANUEVA, el 4 de noviembre de 2011, dio respuesta a la petición del apoderado de la parte pasiva, aquí quejoso, en la cual señaló que el proceso había sido repartido el 25 de octubre de 2011. Así las cosas, se observa sin mayor esfuerzo que la funcionaria judicial denunciada, en la mencionada respuesta señaló una fecha de reparto ajena a la realidad procesal, lo cual demuestra la ocurrencia de la materialidad del
Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03042-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA hecho sin que ello implique per se, que se haga merecedora a reproche disciplinario, como quiera que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico, tal como lo consagra el artículo 13 del Código único Disciplinario, norma que expresa: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva…”. En este orden de ideas, corresponde a esta Sala auscultar el elemento subjetivo, es decir, el aspecto relativo a la responsabilidad o no en cabeza de la funcionaria cuestionada. Dentro del anunciado cometido, procederá esta Colegiatura a verificar más allá de la ocurrencia de la conducta, si la misma tiene la relevancia suficiente para encauzar acción disciplinaria en contra de la doctora RÁMIREZ VILLANUEVA, y si en el caso concreto, se afectaron deberes funcionales de manera sustancial, es decir, si puso en peligro o lesionó los mismos. Sea lo primero afirmar que no se evidencian elementos de juicio que conduzcan a abrir investigación en contra de la funcionaria judicial, toda vez que si bien es cierto en la respuesta que impartió el 4 de noviembre de 2011, frente a la petición del apoderado de la parte demandada, aquí quejoso, incurrió en una inexactitud al aducir que el reparto del proceso ordinario laboral de marras, había ocurrido el 25 de octubre de 2011 y no el 25 de abril de la misma anualidad como en realidad acaeció lo cual no constituye una
afectación sustancial a sus deberes. Sobre la materia es necesario acudir a la jurisprudencia nacional, viniendo al caso la Sentencia C-948 de 2002, que al pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional estableció: "No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03042-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado". (Subrayas fuera del texto). Lo anterior, permite afirmar que si bien se incurrió en una inexactitud, a la cual se refirió la funcionaria judicial investigada como “confusión”, también lo es que con tal conducta no se menoscabó sustancialmente el deber funcional, máxime que el recurso de alzada de que trataba el expediente laboral radicado No. 2009-00500-01, fue objeto de trámite dentro de un lapso razonable si se tiene en cuenta no solamente la congestión laboral que caracteriza y justifica precisamente los procesos de descongestión, y que excepcionalmente dentro de tal contexto, la asignación, reasignación y reparto de nuevos procesos, contribuye a la ocurrencia de errores en ocasiones de digitación sin que ello tenga la potencialidad para estructurar una investigación disciplinaria formal contra la mencionada funcionaria
judicial. Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el trámite del proceso de marras, se preservaron las garantías constitucionales y legales, se corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes en desarrollo de los derechos de defensa y contradicción, la funcionaria judicial dio respuesta dentro de término oportuno a la petición del apoderado de la parte pasiva, aquí denunciante, aunque con una inexactitud, en el fondo, la misma se refirió a que sí le había sido repartido el asunto. En suma, Se materializaron las garantías procedimentales y sustanciales, sin que la inexactitud motivo de inconformidad hubiere tenido la relevancia, suficiencia o potencialidad para soslayarlos. De acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03042-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, esta Sala arriba a la conclusión de la carencia de ilicitud sustancial y responsabilidad por los hechos acaecidos y teniendo en cuenta
lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación procederá a disponer la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora CATÁLINA RAMÍREZ VILLANUEVA, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en concordancia con el artículo 210 Idem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de la doctora CATÁLINA RAMÍREZ VILLANUEVA, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03042-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03042-00