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CSDJ - F11001010200020110306001ADJUNTA20120516083654-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110306001ADJUNTA20120516083654-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

Bogotá D.C., Quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente. Dr. ISNARDO GOMEZ URQUIJO Radicación No.110010102000201103060 01

Referencia: Impugnación tutela que negó recurso de amparo.

Decisión: CONFIRMA Aprobado en Sala No.18 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Se resuelve la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo dictado el 07 de Febrero de 2012 por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela adelantada por JEANNETTE NARANJO MARTINEZ contra LA SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante la cual negó el amparo solicitado.

Para lo cual se designó por parte de la Corporación el pasado 02 de Marzo de 2012, a

los Conjueces ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA, ORLANDO ENRIQUE

PUENTES, EDILBERTO CARRERO LOPEZ, PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO e

ISNARDO GOMEZ URQUIJO como Ponente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de noviembre de 2011 la doctora JEANNETH NARANJO MARTINEZ, interpuso, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ACCIÓN DE TUTELA1 para solicitar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y

contradicción, al buen nombre, trabajo y a la igualdad, los que estimó violados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el proferimiento de la sentencia del 10 de noviembre de 2011, mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable por haber incurrido en la falta de que trata el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 15 del Acuerdo 1581 de 2002 y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, dentro del proceso disciplinario No. 110010102000200800926 00 que se adelantaba en su contra. La demanda tutelar fue incoada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La acción de tutela fue recibida en el Despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, quien se declaró impedido de manera conjunta con los demás integrantes de la Sala, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros y Angelino Lizcano Rivera. Posteriormente una Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió aceptar las declaraciones de impedimentos efectuadas por los doctores José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y negar las relacionadas con los H Magistrados Henry Villarraga Oliveros y Angelino Lizcano Rivera, correspondiendo conocer de la

acción de tutela al Despacho del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, el cual mediante auto del 23 de enero de 2012, avocó el conocimiento. De igual forma se allegó oficio DESAJ12JR515 del 25 de Enero de 2012, suscrito por el doctor Jorge Enrique Masmelas González, mediante el cual remite constancia 1 La citada Acción de Tutela obra a (folios 1 a 25), del cuaderno principal del proceso 110010102000201103060 00). expedida por el Coordinador de Asuntos Laborales de Talento Humano, en la cual hace constar que se hizo efectiva la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de dos meses de suspensión en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue efectiva a partir del 12 de enero y hasta el 11 de marzo de año en curso. El 7 de febrero de 2012, la referida Sala Dual de Tutela de primera instancia, profirió fallo negativo al amparo incoado por la accionante. FALLO IMPUGNADO El a quo mediante sentencia del 7 de febrero de 2012 , luego de señalar la competencia de la Sala dual disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de la acción de tutela incoada, referirse a las características de la acción de tutela, y la procedencia de este recurso de amparo contra decisiones judiciales, y decidir sobre la procedencia de la tutela por haber sido presentada dentro de tiempo razonable cumpliendo con el requisito de la inmediatez, decidió “NEGAR la

acción de tutela interpuesta por la Doctora JEANNETH NARANJO MARTINEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta irregularidad de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011 dentro del proceso disciplinario No. 110010102000200800926 00”, seguido en su contra, con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, frente a las consideraciones de la accionante referentes a que en el proceso disciplinario llevado en su contra “se desconocieron sus derechos por no haberse recepcionado el testimonio de la doctora MARIA SOLEDAD GARCIA BENITEZ y en general por sancionársele pese a que no se encontraba incurso en falta disciplinaria ni en circunstancia de agravación, como se hizo”, el juez de tutela de primera instancia consideró, que la sentencia accionada no incurrió en vía de hecho y no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales fundamentales invocados. En segundo lugar, la sala dual de tutela de primera instancia se pronunció sobre la valoración probatoria de los diferentes testimonios vertidos a la actuación, se consignó en el fallo objeto de cuestionamiento por parte de la accionada. Al respecto indico: “Aunado a lo expuesto, se observan los testimonios de los Jueces que integraban el Centro de Servicios Judiciales de Cáqueza, quienes suscribieron la Resolución de nombramiento del empleado trasladado, Dres. Claudia Mildred Pinto Martínez, César Augusto Intriago Romero, Miriam Celis Pérez, Beatriz Elena Giraldo García y del señor José Ignacio Velásquez Santiago, de los cuales se infiere que

efectivamente, el nombramiento de éste último en el cargo de Citador grado 3 del Centro de Servicios de Cáqueza se hizo con fundamento en el acto administrativo del 7 de febrero de 2007, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En este orden de ideas, ninguna dificultad se observa respecto a la materialidad de la falta, en tanto, la funcionaria incumplió con el deber de dar aplicación al mandato contenido en el artículo 15 del Acuerdo 1581 de 2002, que la obligaba a verificar la existencia del cargo para emitir concepto favorable para el traslado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad de la servidora judicial, tampoco hesitación alguna se presenta, en tanto, la prueba documental arrimada, como la testimonial vertida por el empleado, Dr. Luis Fernando Meléndez Vélez y la versión misma de la disciplinada, permiten inferir, no solamente que fue la Dra. NARANJO MARTÍNEZ a quien le correspondió el estudio de la solicitud de traslado del señor Velásquez Santiago, sino igualmente que fue negligente en el cumplimiento de su deber, en tanto no revisó de manera cuidadosa la normatividad existente al respecto y mucho menos verificó la totalidad de exigencias para la emisión de esa trascendental decisión, como lo era el concepto, circunstancia que sin duda refleja una culpabilidad a título de culpa, tal como fue deducida en el pliego de cargos. Así las cosas, lo que se infiere es un comportamiento culposo, en tanto se advierte un aspecto generador de culpa, como es la negligencia, puesto que la disciplinada no

tuvo el cuidado necesario para emitir un concepto frente a un traslado, pues pasó por alto la norma relacionada con los requisitos del mismo. El no advertir la ausencia de la vacante al momento de verificar los requisitos para el concepto favorable del traslado, es clara manifestación de la falta del deber objetivo de cuidado con que obró, cuando con mediana diligencia y cuidado podía haberse superado inadvertencia de esa naturaleza, más aun tratándose de rol ordinario para quienes se desempeña en la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” De otra parte, cuestiona la accionante, la no recepción del testimonio de la doctora MARÍA SOLEDAD GARCÍA BENITEZ, Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca. Al respecto señalo: “Dicha prueba fue deprecada por la accionante en su memorial de descargos y ordenada por el Despacho de la Magistrada instructora mediante pronunciamiento del 2 de febrero de 2011 (folio 325), fijándose como fecha para llevarla a cabo el 15 de julio de 2011 a las 3: 00 pm, por pronunciamiento del 23 de junio de la misma anualidad, para el efecto se libró el oficio SJ MCMG 39246 del 6 de julio de 2011, dirigido a la doctora GARCÍA BENITEZ, citándola para la hora y fecha señalados, no obstante lo anterior la referida funcionaria no compareció tal y como plasmó en la constancia calendada a 18 de julio de 2011, por el Magistrado Comisionado, para

llevar a cabo la misma tal y como se evidencia a folio 9 de cuaderno original del disciplinario adelantado contra la doctora NARANJO MARTÍNEZ”. Finalmente, el Aquo consideró que la intención de la actora al interponer la tutela es crear una segunda instancia para obtener un resultado favorable a sus pretensiones, por lo que destaca que por medio de la acción pública de tutela no es posible sustituir la competencia de los jueces ordinarios, ni crear otra instancia para revivir lo ya discutido por vía ordinaria. Así pues, la Sala al llegar a la siguiente conclusión decide negar la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN.

La accionante impugnó, dentro del tiempo oportuno, la decisión del Aquo, reseñada precedentemente, por medio de la cual se le denegó la tutela interpuesta, a fin de que el juez constitucional de segunda instancia revoque la sentencia del 7 de febrero de 2012, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales, al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, al buen nombre, trabajo y a la igualdad, conculcados por la corporación judicial accionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer ensegunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Caso concreto. Decidirá la Sala de Conjueces la impugnación contra el fallo de tutela proferido en

primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala Dual, el día 7 de febrero del 2012, por medio del cual se denegó la Tutela presentada por la accionante con el objeto de dejar sin efecto el fallo disciplinario proferido en su contra, Conforme a las premisas fácticas y jurídicas procesales ya señaladas, compartiendo como se comparten por esta Colegiatura las consideraciones y conclusiones vertidas en la sentencia de tutela de primer grado, es del caso abordar los temas de inconformidad de la actora. La accionante continúa sosteniendo que la aludida providencia constituye vías de hecho al vulnerar sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, al buen nombre, trabajo y a la igualdad, manifestando en que se le “negó la acción de tutela con el argumento de que se trata de una simple controversia acerca de la interpretación de los hechos y de la ley”. Al respecto, cabe decir que esta decisión fue ajustada a derecho de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento contra los funcionarios judiciales. De lo anterior, se infiere que la adopción de la decisión repudiada, tal y como lo advirtió fue producto de análisis a los lineamientos jurídicos propios del caso y con observancia del material fáctico y probatorio aportado en su momento por las partes, ya que la sanción impuesta a la doctora Janneth Naranjo Martínez fue el resultado de un juicioso estudio de los elementos ya mencionados y por ende, en ningún momento le fueron vulnerados sus derechos fundamentales anteriormente mencionados. De la misma manera la actora argumenta “Que no se le dio respuesta adecuada en

la sentencia de tutela que impugno a la vía de hecho planteada en la acción de tutela con relación al hecho de no haberse recibido el testimonio de María Soledad García Londoño.” Es importante precisar, que dicha prueba fue deprecada por la accionante en su memorial de descargos y ordenada por el Despacho de la Magistrada Instructora mediante pronunciamiento del 2 de febrero de 2011, fijándose como fecha para llevarla a cabo el 15 de julio de 2011 a las 3 P.M, citándola para la hora y fecha señalados, fecha en que la funcionaria no compareció; por lo que es importante advertir al respecto que ninguna violación de hecho se puede percibir, máxime si a la Disciplinada le asistía la obligación de solidaridad probatoria, que la llevaba a promover la comparecencia de su testigo. De igual manera es importante resaltar que este elemento probatorio no es la única prueba que determina la responsabilidad, que siendo por demás testimonial no puede remontar la prueba documental sobre la cual se observa que fueron tomadas las decisiones sancionadoras. Igualmente la accionada impugna la sentencia de primera instancia manifestando la “vulneración al derecho fundamental a la igualdad” argumentando que el concepto del traslado del señor José Antonio Velásquez Santiago fue tomado con el voto favorable de otras magistradas y estas no fueron vinculadas dentro del proceso disciplinario. Al respecto cabe resaltar lo consignado en el fallo censurado que a la accionada: “le correspondió el estudio de la solicitud de traslado del señor Velásquez Santiago, sino igualmente que fue negligente en el cumplimiento de su

deber, en tanto no revisó de manera cuidadosa la normatividad existente al respecto y mucho menos verificó la totalidad de exigencias para la emisión de esa trascendental decisión, como lo era el concepto, circunstancia que sin duda refleja una culpabilidad a título de culpa, tal como fue deducida en el pliego de cargos”. En este orden de ideas, se puede deducir que no se vulnera el derecho a la igualdad, al no implicar disciplinariamente a las demás magistradas de la Sala, teniendo en cuenta que la actora no advirtió la ausencia de la vacante al momento de verificar los requisitos para emitir concepto favorable del traslado, pasando por alto la norma relacionada con los requisitos del mismo. Ese derecho de igualdad pretendido porque no fueron vinculados otros funcionarios, podría afectar la unidad procesal, la cual no constituye siquiera causal de nulidad que afecte el debido proceso. O porque no aparecieron los demás, no se entiende cual sería el principio de trascendencia que le afectaría su derecho, parece más una reclamación de resentimiento por falta de sanción a los demás. Sin embargo, reiteramos, que este aspecto fue analizado y fue descartada la vinculación de los demás. No obstante lo anterior, esta sala señala que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es una regla general, ya que de ser así se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, sino un precepto de carácter excepcional, que se hace necesario y viable, en virtud a la necesidad de la consecución de los fines de la justicia y la efectiva garantía y protección de los derechos humanos fundamentales. Al respecto. La Corte estableció en ejercicio de su función de interprete autorizado

de la constitución que la tutela contra decisiones judiciales se encontraba avalada constitucionalmente, pero exclusivamente cuando éstas incurran en alguna vía de hecho, esto es, en alguna omisión injustificada o actuación de hecho imputable al funcionario judicial, de tal manera, que vulneren, amenacen o desconozcan los derechos fundamentales, o causen un perjuicio irremediable. Así, en el mismo sentido, hay que indicar que en la sentencia C 590 del 2005 de la Corte Constitucional define bien todos los presupuestos constitucionales para la tutela contra decisiones judiciales, y supera o va más allá de la vía de hecho fijando unos lineamientos de procedibilidad de la tutela, en virtud de los cuales, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se deben cumplir los requisitos generales para la interposición de tutela, y los causales de procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales, consistentes en que la sentencia incurra en un defecto orgánico, en violación del precedente, o en violación directa de la constitución. En síntesis, la tutela contra decisiones judiciales exige del cumplimiento de unos requisitos generales para la interposición de la tutela y de unos requisitos o causales específicas para la procedencia de la misma contra decisiones judiciales. Por otro lado, resulta vital resaltar que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, responde a la necesidad de amparo de los derechos fundamentales constitucionales, y no se constituye en una segunda instancia, en la que se puedan volver a debatir los aspectos procesales y sustanciales resueltos o debatidos en las instancias ordinarias.

Así pues, siendo causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, que dichas sentencias incurran en vías de hecho, por concurrir en ellas algún defecto, ya sea orgánico, procedimental, factico, material, error inducido, por carecer de motivación, desconocer el precedente judicial, o violar directamente la Constitución, y quedando desvirtuados, después del juicioso análisis del fallo de tutela de primera instancia, los argumentos por medio de los cuales la accionante pretende probar que las decisiones judiciales que ataca incurren en vías de hecho judicial, por concurrir en ellas defectos en su fundamentación fáctica y jurídica, considera esta Sala que la actuación llevada a cabo por el juez de primera instancia emisor de la decisión tutelada cumplió con su función de ejercer la acción disciplinaria con apego a los lineamientos constitucionales y legales, y a la luz de los supuestos facticos y jurídicos del caso concreto, y que la intención dela actora al interponer acción de tutela contra la ya referida decisión judicial, no fue la de demostrar, o tutelar sus derechos fundamentales, sino la de crear una segunda instancia con el objeto de que se discutieran de nuevo los asuntos ya debatidos en el proceso ordinario para modificar su condición jurídica y obtener un fallo favorable a sus intereses. En definitiva, esta Sala de tutela, habiendo realizado un estudio del caso concreto y encontrando sustento en las normas constitucionales y legales y en la doctrina constitucional, dispone de los suficientes motivos para confirmar el fallo impugnado que negó la acción de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 7 de febrero de 2012 por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por la Dra. JEANNETH NARANJO MARTINEZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual negó el amparo solicitado conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR la presente decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ISNARDO GOMEZ URQUIJO

Conjuez Ponente

ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA

Conjuez

ORLANDO ENRIQUE PUENTES

Conjuez

EDILBERTO CARRERO LOPEZ

Conjuez

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE AVILA.

Secretaria Judicial

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