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CSDJ - F11001010200020110306101ADJUNTA20120516095658-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110306101ADJUNTA20120516095658-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Quince (15) de mayo de Dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Radicación: 110010102000201103061 01

Accionante: MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha.

Procede la Sala de Conjueces a decidir la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el día 6 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual de Decisión Nº 7, por medio del cual se declaró improcedente por incuria la acción de tutela impetrada por la Abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, contra las Salas Disciplinarias, del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

I.- ANTECEDENTES: 1.- La accionante Dra. MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, impugna el referido fallo de tutela, según se extrae del correspondiente escrito, por las siguientes razones: .- Que contrario a buscar una defensa técnica, su interés era el de tener un puente de comunicación con el Consejo Seccional de Nariño, sin embargo éste pretermitiendo su intención real, la cual se encuentra consagrada en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, que establece que durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la

defensa material y a la designación de un abogado y a la designación de un abogado, fue la que de tajo la expulsó del proceso. 2.- La anterior reparo obedece al hecho de que le solicitó a la Magistrada instructora, mediante comunicado remitido por correo certificado, el cual obra en el expediente, que para efectos de cualquier notificación se diera aplicación al artículo 72 de la Ley 1123 de 2007, enterándola de cualquier actuación al correo electrónico mariajulianavillota@hotmail.com. Esta petición también la reiteró vía fax a la Sala Disciplinaria, el día 12 de noviembre de 2008, y obra en el plenario a folio 48. No obstante ello, nunca tuvo conocimiento del estado del proceso. 3.- Expresa además en su escrito de amparo, que el día lunes 31 de octubre de 2011, con gran sorpresa, al verificar sus antecedentes disciplinarios en la página web de la Rama Judicial, se encontró con que mediante proveído del 31 de agosto de los corrientes, se había resuelto una consulta de la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, confirmando una sanción de suspensión de seis (6) meses, en el ejercicio profesional. Esta decisión, manifiesta, no le ha sido notificada por medio alguno y como es evidente en su condición de abogada litigante y aspirante a ser juez promiscuo municipal, acarrea consecuencias nefastas para ella. 4.- Frente al tema de la notificación, agrega, que de las actuaciones surtidas en su contra por el Consejo Seccional en su contra, en memorial del 12 de noviembre,

reiteró su solicitud de notificación vía correo electrónico y, sobre el particular se efectuó un pronunciamiento el 30 de enero de 2009, mediante el cual se señaló, lo siguiente: 2.- “Comunicar de las nueva fecha al (sic) disciplinable en la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados y en el e-mail mariajulianaviollota@hormail.com y a su defensor (cra. 48 Nº 17-09, tel. 7311090 y 3173033956). 5.- Sin embargo dicha orden no se cumplió, puesto que según se desprende de las planillas de correo fue remitida a la calle 17 Nº 24-80 oficina 311, la cual corresponde a la que otrora fuera su oficina de abogada, pero que desde diciembre de 2008 ya no la ocupa y así se lo comunicó a la Magistrada Instructora, al señalar que su residencia temporal iba a estar en la ciudad de Medellín, y al e-mail nunca se remitió comunicación alguna. 6.- Luego en un desatino procesal, la misma Magistrada Instructora, ordena que se le sigan notificando las actuaciones en la calle 13 Nº 30ª-41 de la ciudad de Pasto y así se sigue haciendo a lo largo del proceso, incluso cuando se asume el conocimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura, que también omite las notificaciones vía correo electrónico y procede de forma contraria a derecho. 7.- A renglón seguido, luego de aceptar los impedimentos de los Magistrados JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN de GÓMEZ, ANGELINO

LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO

OTALORA GÓMEZ y PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, y propiciar las intervenciones de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño: ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, la Sala Dual de Decisión Nº 7, integrada por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, y el Conjuez: PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO, dicta el fallo impugnado donde declara improcedente por incuria la acción de tutela interpuesta por la accionante. 8.- En los sendos escritos de intervención, previos al fallo impugnado se solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, por la incuria de la accionante de haber abandonado a su suerte el proceso disciplinario, y porque además, ella señaló que las notificaciones se realizaran a la dirección del correo electrónico o mediante despacho comisorio, de estimarse necesario dejó a criterio del despacho sustanciador decidir finalmente como se llevarían a cabo las comunicaciones de las actuaciones que se surtieran en el proceso, las que se adelantaron con su la concurrencia de su defensor de oficio. 9.- La sentencia en este punto no es menos inflexible al sostener que no se hizo uso oportuno de los medios procesales para el reconocimiento de los derechos, por lo que fácil puede advertirse el desinterés o abandono de la accionante y se sabe que quien actúa negligentemente, debe atenerse a las consecuencias de los fallos que le

resulten adversos. 10.- Como abogada contra quien se llevaba una investigación disciplinaria, delegó por su propia cuenta el deber de cuidado para consigo misma, pidiendo que se le nombrara defensor de oficio, por cuanto sus ocupaciones no le permitían atender el asunto, de ahí que si el artículo 72 de la Ley 1123, contempla la notificación por medios de comunicación electrónicos, también lo es que el artículo 104 ibídem, prescribe que en caso de no conocerse su paradero reenviara la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio. 11.- Así las cosas, procederá la Sala de Conjueces, a pronunciarse sobre el objeto de la impugnación presentada por la accionante: MARÍA JULIANA VILLOTA

ARTEAGA.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual de Conjueces, decidir el presente asunto en segunda instancia, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

III.- DE LA DECISIÓN DE FONDO: Para adoptar decisión de fondo se procederá, por lo tanto, a cotejar el escrito de amparo con el acervo probatorio recaudado, el fallo proferido por el A quo y las razones planteadas en el texto de la impugnación formulado contra este último, al igual que los alegatos de las intervenciones, para determinar si se confirma o revoca la providencia recurrida.

La acción de tutela, como unívocamente se ha venido sosteniendo en los variados

desarrollos jurisprudenciales de orden constitucional producidos por las altas corporaciones judiciales, presenta un carácter residual determinado en últimas por el hecho de que su procedencia se halle normativamente circunscrita por los límites y contenidos de las demás acciones y medios judiciales al alcance del individuo. De ahí que esta Corporación Judicial, recogiendo voces de interpretación de los diferentes estrados judiciales que fungen como jueces constitucionales, haya recabado en el hecho de que la acción de tutela no procede simultánea, complementaria, acumulativa o alternativamente con las acciones ordinarias; mucho menos escenifica una instancia o constituye un recurso, respecto del cual se pueda llegar a inferir el deber de las personas de acudir a ella antes que a los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso. Este carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, impone, al Juez Constitucional, la obligación de valorar previamente los requisitos de procedencia de la misma, de forma tal que de ser positivo el resultado de esta valoración; pueda luego adentrarse en el fondo de la actuación impugnada para verificar si en efecto la autoridad pública o el particular accionados, incurrieron en una amenaza o en la vulneración de derechos fundamentales, como condición necesaria, para decidir en torno al amparo deprecado. En el asunto bajo estudio no le merece reparo alguno a la Sala de Conjueces, la procedencia formal de la acción, por cuanto el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita buscar la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, en atención a que el proceso disciplinario agotó sus

posibilidades recursivas con la expedición de la sentencia de segunda instancia, resultante del surtimiento del grado jurisdiccional de consulta, máxime cuando la violación alegada se relaciona con la ausencia de comunicaciones por vía electrónica sobre las actuaciones procesales, tal como lo solicitó la accionada, por lo que ha operado así la primordial de las características del amparo constitucional deprecado, cual es, el de la subsidiariedad. Así mismo encuentra la Sala de Conjueces, que el tiempo dentro del cual se presentó esta solicitud de amparo, es razonable si se tiene en cuenta que a partir de que tuvo conocimiento de la existencia de una sentencia sancionatoria dictada en su contra, por medio de la consulta a la página web de antecedentes profesionales del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dieciocho días siguientes. Establecida por consiguientes, la viabilidad de la acción incoada, procede esta Colegiatura a adentrarse en el fondo del asunto con el fin de establecer si al accionante se le vulneró o no, el derecho fundamental al debido proceso; al haber incurrido la autoridad tutelada en la resolución de las actuaciones disciplinarias que concluyeron con su sanción, en una vía de hecho. Como corolario de lo expuesto en precedencia, surge como incontrovertible con lo ya reiterado por la Corte Constitucional en su prolífica jurisprudencia, a propósito de tutelas contra providencias judiciales; que esta acción pública no es una vía alterna y mucho menos, un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones de esta naturaleza que se hacen dentro del marco de autonomía y de independencia propios del ámbito laboral de los funcionarios

judiciales; a menos que en verdad tales decisiones judiciales contengan un fundamento abusivo, caprichoso o arbitrario, en el procedimiento que llevó al juez competente a proferir la decisión atacada. Es decir, que para que una decisión judicial llegue a constituir una vía de hecho, se requiere, conforme al ya reiterado criterio jurisprudencial, que se encuentre incursa en una de las siguientes hipótesis: .. (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.1 "… de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento". b).- Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. c).- También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que

esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. d).- Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. En todo caso, la Sala de Conjueces advierte que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí mismo motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la 1 Corte Constitucional Sen T-567/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental2, todo lo cual se entrará a examinar seguidamente, con el propósito de corroborar si en las actuaciones judiciales que concluyeron con la expedición de las sentencias tanto de primera, como de segunda instancia, atacadas por la accionante; son contentivas de un grave defecto que las sitúe en el campo de comprensión de la noción de vía de hecho, y por ende, deba procederse a su invalidación. En este orden de ideas, es la interpretación constitucional la materia que define los ribetes esenciales y el carácter mismo, del problema que se debate por vía de la presente acción de tutela. Por lo tanto, corresponde al juez constitucional entrar a constatar si en la definición del problema que motivó la interposición de aquella, se llevaron a cabo o no, actuaciones que pudieran haber desnaturalizado los rasgos esencialmente jurídicos de la interpretación constitucional, recaídos sobre un área más específicas del derecho, la disciplinaria.

Corresponde por ende, a esta Sala de Conjueces, por vía de impugnación de la decisión de primera instancia, establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al igual que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al surtir la consulta de la decisión sancionatoria y avalarla con su confirmación la omisión de comunicar por vía de correo electrónico a la disciplinable; el desarrollo de las actuaciones procesales, incurrieron o no en una irregularidad sustancial violatoria del debido proceso disciplinario, que amerite la intervención del Juez constitucional en orden a corregirla. A partir de la situación fáctica descrita y de las decisión adoptada en sede de tutela, en primera instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Conjueces determinar si en el proceso disciplinario en que se investigó y juzgó a la Abogada VILLOTA ARTEAGA, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y en especial a la defensa material, por cuanto se vino a enterar de las decisiones sancionatorias cuando consultó la página Web de antecedentes disciplinarios del 2 Corte Constitucional, sentencia T-598 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Consejo Superior de la Judicatura, pese a que además de solicitar se le designara un defensor de oficio, pidió también que se le notificaran o comunicaran las actuaciones procesales a su correo electrónico mariajulianavillota@hotmail.com . Así las cosas, la Sala entrará a resolver la configuración de una vía de hecho por violación al derecho de defensa por defecto sustantivo. Sobre este tópico considera la

Sala de Conjueces que el debido proceso se debe aplicar a “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, so pena que su inobservancia, al constituir violación a ese principio fundamental por alejarse del mandato constitucional, acarree como consecuencia el desconocimiento de lo actuado. El debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.”3 Si el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007, daba la opción a la Abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, disciplinable, de solicitar, como en efecto lo hizo, que se sirvieran efectuar las notificaciones a su correo electrónico mariajulianavillota@hotmail.com, inclusive en varias oportunidades procesales de las cuales hay expresa evidencia procesal, independientemente de que hubiera solicitado también la designación de un defensor de oficio, por imposibilidad física de atender la defensa, no entiende la Sala de Conjueces, por qué el operador disciplinario no lo hizo así, máxime dentro de un proceso disciplinario donde rige como uno de sus principios medulares la defensa material. Es decir, al margen de que concurra el disciplinable a este escenario judicial, con defensor o no, ante la consagración de este principio en el artículo 12 de la citada Ley, entiende la Sala de Conjueces, que el Legislador no perdió de vista que por

tratarse de un sujeto procesal cualificado y un proceso donde se examina éticamente sus actuaciones profesionales, puede por razón de sus mismas calidades 3 Auto 147 de 2005. profesionales, habilitarse para postular en defensa de sus propios intereses, si así lo desea. En efecto, si así lo solicitó al operador disciplinario y este no tuvo el mínimo de atención requerida para adelantar el proceso bajo esta condición, no resulta de recibo ahora, que bajo el pretexto de que abandonó a ciencia y paciencia la atención del proceso disciplinario, mal pueda venir a beneficiarse de su dejadez por medio de la acción de tutela, cuando por cierto podría decirse que esa dejadez pudo esta inducida por el no envío de las notificaciones a su dirección electrónica, sin que al respecto importe si estaban actualizados sus datos de residencia porque compareció al proceso e hizo una petición sobre su ubicación. En este orden de ideas, si para el Juez Disciplinario estaban actualizados los datos para su localización y el adecuado ejercicio dialógico, no puede este aducir como en efecto lo hizo una de las intervenciones, que dejó a criterio del despacho sustanciador decidir como finalmente se llevarían a cabo las notificaciones de las actuaciones que se surtieran dentro del proceso, las que se adelantaron con defensor de oficio, porque la defensa técnica es apenas uno de los componentes del derecho de defensa, dentro del proceso ético disciplinario y no el único. Ni siquiera en relación con las comunicaciones que se dirigieron a su residencia atinó el despacho instructor, toda vez que registró como dirección de la abogada procesada, la Manzana 17 Casa 98 Barrio Sumatambo, cuando en realidad es

Manzana 17 Casa 9B Barrio Sumatambo, tal como se lo informó inicialmente. Luego sobre este punto, por lo menos había una dirección electrónica conocida dentro del expediente, que para todos los efectos procesales sustituía la finalidad requerida por el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y una manifestación expresa al Juez Disciplinario, en el sentido de que se trasladaría por diferentes motivos a la ciudad de Medellín. Por esta razón, ha debido el Juez Disciplinario, antes que trasladarle a la accionante la responsabilidad en la desatención del proceso, explicar las razones por las cuales no envío las notificaciones o comunicaciones de las actuaciones procesales al correo electrónico de ella, y no amparase en un deber genérico de actualización de datos profesionales, cuando dentro del proceso había información sobre su ubicación virtual, suministrada por la misma disciplinable. Por las anteriores consideraciones, encuentra la Sala de Conjueces, que como consecuencia del estudio que realiza, si hay una afectación de las garantías mínimas que establece la Constitución o la ley para las actuaciones procesales disciplinarias, por la omisión del operador disciplinario de notificarle a la disciplinable, tal como lo solicitó, las actuaciones procesales a su dirección electrónica, en un escenario procesal punitivo donde rige sin atenuación alguna la vigencia del derecho a la defensa material. Por lo anterior, la situación antes descrita atenta de manera grave contra el debido proceso y desconoce la garantía de los derechos e intereses de la abogada disciplinada, porque antes que persistir en la equivocación o trasladarle las consecuencias nocivas de la misma, el operador disciplinario ha debido decretar la

nulidad del proceso por indebida notificación a la procesada teniendo en cuenta principios como los de taxatividad, trascendencia, instrumentalización de las formas, convalidación, residualidad, acreditación entre otros, que ante la ponderación del yerro o frente a la posibilidad de subsanarlo, sin incidir en la etapa procesal siguiente, hacía necesario rehacerla, sobre todo cuando había de por medio un resultado negativo a sus intereses profesionales. Así las cosas, se han inaplicado por parte del juez disciplinario, los artículos 12 y 72 de la Ley 1123 en perjuicio de la defensa material de la Abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, sin que tal inaplicación constituya un argumento razonable sobre las razones de tal inaplicación, por el contrario, la consecuencia de la no utilización de la vía electrónica por el despacho instructor, para notificar a la disciplinada, de las actuaciones que iban cursando; se le trasladan indebidamente, porque lo que es causa de una conducta procesal, se convierte en consecuencia para aquel. En este orden de ideas, la Sala de Conjueces revocará la providencia impugnada y en su lugar accederá a la petición de amparo deprecada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales VI.- RESUELVE: PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, principio de defensa material, vulnerados a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, conforme a la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior determinación dejar sin validez los fallos sancionatorios de fecha 31 de enero de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, , por medio del cual se le sancionó a la Abogado MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, con suspensión de seis meses en el ejercicio profesional, y de segunda instancia, de fecha 31 de agosto de 2011, expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se confirmó en grado jurisdiccional de consulta, la anterior decisión, y por consiguiente, ordenar a las autoridades accionadas, que adelanten el proceso disciplinario en contra de ella, observando las garantías de que trata la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Librar las comunicaciones correspondientes, con el fin de hacer cesar los efectos de las decisiones invalidadas CUARTO.- Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ ISNARDO GÓMEZ URQUIJO

Conjuez Conjuez

ORLANDO ENRIQUE PUENTES JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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