CSDJ - F11001010200020110306800ADJUNTA20150723080820-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110306800ADJUNTA20150723080820-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 14 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 055
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201103068 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria que se viene surtiendo contra la Dra. Inés Adelina Robles de Mcswain, como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con ocasión del informe remitido por la Unidad Auditora de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de octubre de 2011. HECHOS Tal cual se viene presentando, el origen de la presente causa disciplinaria radica en el informe remitido por la Unidad de Auditoría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de octubre de 2011, a través del cual se puso en conocimiento de esta Corporación, los hallazgos de la Oficina Seccional de Auditoría de Neiva, respecto la Dra. Inés Adelina Robles de Mcswain, Magistrada de la Sala Administrativa de Caquetá, quien, al parecer, se habría ausentado varias veces de su sitio de trabajo sin justificación o permiso de su superior funcional, violando así las disposiciones del artículo 144 de la Ley 270 de 1996.
Frente la anterior situación, la autoridad informante reseñó que en virtud de la labor de auditoría realizada el 19 de julio de 2011, no fue posible obtener evidencia suficiente para verificar las asistencias de los Magistrados a los comités celebrados durante dicho año y la gestión documental de la correspondencia recibida. En este marco, relata, solicitó ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior, informar los permisos otorgados por los Magistrados de la Sala Administrativa Seccional de Caquetá, y a las aerolíneas Aires y Satena certificar el uso y la frecuencia del servicio de transporte aéreo utilizado, entre los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 19 de julio de 2011, en la ruta Florencia –Bogotá y viceversa. Obtenida la anterior información, se registraron los siguientes viajes por parte de la Dra. Robles Mcswein:
1. Del martes 25 de enero de 2011 (sale en el vuelo de AIRES No. 8091 programado para las 10:45 a.m. en la ruta Florencia. Bogotá) al lunes 31 de enero de 2011 (retorna en el vuelo de AIRES No. 8092 programado para las 11:15 en la ruta Bogotá - Florencia);
2. Del viernes 18 de marzo de 2011 (sale en el vuelo de AIRES No. 8093 programado para la 1:00 p.m. en la ruta Florencia - Bogotá) al martes 22 de marzo de 2011 (retorna en el vuelo de AIRES No. 8092 programado para las 11:15 en la ruta Bogotá-Florencia);
3. Del viernes 1° de abril de 2011 (sale en vuelo No. 8646 de SATENA, en
la ruta Florencia - Bogotá) al lunes 4 de abril de 2011, (retorna en el vuelo AIRES No. 8092 programado para las 11:15 a.m., en la ruta Bogotá - Florencia);
4. Del viernes 8 de abril de 2011 (sale en el vuelo AIRES No. 8091 programado para las 10:45, en la ruta Florencia - Bogotá) al Lunes 11 de abril de 2011 (retorna en el vuelo AIRES No. 8092 programado para las 11:15 en la ruta Bogotá - Florencia).
5. Lunes 25 de abril de 2011, retorna en el vuelo AIRES No. 8092 programado para las 11:15 a.m., en la ruta Bogotá - Florencia; las aerolíneas no reportaron información de la salida.
6. Lunes 9 de mayo de 2011, retorna en el vuelo AIRES No. 8092 programado para las 11:15 a.m., en la ruta Bogotá - Florencia; las aerolíneas no reportaron información de la salida.
7. Lunes 23 de mayo de 2011 (retorna en el vuelo de SATENA No. 8754 en la ruta Bogotá - Florencia); las aerolíneas no reportaron información de la salida.
8. Miércoles 8 de junio de 2011, retorna en el vuelo AIRES No. 8092 programado para las 11:15 a.m., en la ruta Bogotá - Florencia; las aerolíneas no reportaron información de la salida.
9. Miércoles 22 de junio de 2011 (sale en el vuelo de SATENA No. 8755 en la ruta Florencia - Bogotá); las aerolíneas no reportaron información
de regreso. 10.Martes 5 de julio de 2011 (retorna en el vuelo de SATENA No. 8754 en la ruta Bogotá - Florencia); las aerolíneas no reportaron información de la salida. 11.Lunes 18 de julio de 2011 (retorna en el vuelo de SATENA No. 8754 en la ruta Bogotá - Florencia); las aerolíneas no reportaron información de la salida. 12.Del viernes 22 de julio de 2011, sale en el vuelo de SATENA No. 8646 en la ruta Florencia - Bogotá, y hace conexión en Bogotá, en el vuelo No. 8184 de Aires programado para la 1:30 p.m., con destino a Barranquilla; 13.Miércoles 27 de julio (sale en el vuelo de SATENA No. 8755 en la ruta Florencia - Bogotá); las aerolíneas no reportaron información de regreso. 14.Martes 16 de agosto de 2011 retorna en el vuelo de SATENA No. 8645 en la ruta Bogotá - Florencia); las aerolíneas no reportaron información de la salida. 15.Jueves 25 de agosto de 2011 (sale en el vuelo de SATENA No. 8755 en la ruta Florencia - Bogotá); la aerolínea SATENA no reportó la información de regreso. La certificación esta expedida por SATENA, al 31 de agosto de 2011. No obstante, de tales desplazamientos, en la Oficina de Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo reposan permisos para ausentarse en las fechas 28 de marzo y 15 de Junio de 2011.
ACTUACIÓN PROCESAL
Preliminares. Conforme a lo anterior, esta Sala, mediante auto de 28 de noviembre de 2011, avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenándose acreditar la calidad de sujeto disciplinable de la denunciada, notificarle y escucharle en versión libre, oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá para que certifique los permisos y licencias concedidas en su favor, y requerir una copia del informe de auditoría realizado el 19 de julio de 2011. Consecuencia de lo anterior, se anexaron al infolio: Las matrices de hallazgos referentes a la auditoría realizada al Sistema de Control interno de la Seccional de Florencia (Caquetá)1. 1 Folio 23-41 C.O. Certificado emitido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informando que la funcionaria judicial investigada contó con permiso en el año 2011 en las siguientes calenda: febrero 11 y 18 (medio día), marzo 24 y 25, junio 15,16 y 17, julio 28 y 29, agosto 29,30 y 31, septiembre 1 y 2. Lo anterior acompañado de soportes documentales2. Asimismo, por intermedio de comisionado, en diligencia del 24 de enero de 2012, se recibió la versión libre de la inculpada, quien manifestó querer exponer sus alegaciones defensivas por escrito; acto seguido, aportó un
documento en tal sentido3. Así, pues, en el reseñado manuscrito, argumentó que no existió una afectación real al correcto, honesto y efectivo desenvolvimiento de la administración justicia, toda vez que viene cumpliendo cabalmente sus deberes funcionales, asistiendo a las sesiones de Sala que ha venido siendo convocada. De otra parte, sobre cada una de las presuntas ausencias injustificadas aludidas por el ente de control, refirió: En lo atinente a los días 25, 26 y 27 de enero de 2011, se encontraba en comisión de servicios según resolución PR11-18 de fecha 24 de enero4, mientras para los días 27 y 28 de tal mensualidad estuvo incapacitada5; razón por la cual solo pudo retornar a la ciudad el 31 de enero, en el primer vuelo disponible a la zona. Respecto a los días 18 de marzo de 2011, contaba con un permiso por calamidad doméstica, concedido por el Dr. Hernando Torres. 2 Folio 42-60 C.O. 3 Folio 76-87 C.O. 4 Folio 88 C.O. 5 Folio 89-90 C.O. En lo que atañe al día 1 de abril de 2011, trabajó toda la jornada, y viajó posteriormente. Anexó copia de diferentes decisiones emitidas tal día6. El viernes 8 de abril trabajó cumpliendo sus deberes funcionales, prueba de ello la contestación a las peticiones realizadas, con oficios 310,311,312 y 313 de esa fecha. Referente al 8 de junio de 2011, asistió como representante de los servidores judiciales al Comité Paritario de Salud Ocupacional
Nacional, como consta en la resolución No. PR1737, el día 7 de dicho mes, retornando a su puesto de trabajo, de acuerdo a los tiquetes de vuelo asignados por la ARP Colmena. Los días 22, 23 y 24 de junio de 2011, se encontraba incapacitada por tres días8. Lo mismo sucede en fechas del 22 de julio y 25 de agosto9. Concerniente al 27 de julio de 2011, adujo haber atravesado por calamidad doméstica, razón por la cual viajó después del horario laboral dicho día, contando con permisos remunerados el 28 y 29 de tal mensualidad10. Ahora, en lo que refiere al horario de regreso a su puesto de trabajo (en calendas del 31 de enero, 22 de marzo, 4, 11 y 25 de abril y 9 de mayo – todas, día lunes--) a las 11:15 am, arguyó que tales dificultades se debían a la oferta de las empresas de transporte aéreo, circunstancias ante las cuales siempre había propugnado por abordar el primer vuelo disponible a la región. 6 Folios 105-107 C.O. 7 Folio 122 C.O. 8 Folio 124 C.O. 9 Folio 130, 137 C.O. 10 Folio 134-136 C.O. De otra parte, respecto a los viajes realizados, 23 de mayo, 5 y 18 de julio y 16 de agosto de 2011, al no haberse certificado la hora en que se realizaron tales desplazamientos, argumentó, debía entenderse que había respetado cumplidamente su horario de trabajo. Para finalizar, aportó certificación expedida por el Director Administrativo y
Secretario de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, sobre sus asistencias, en calidad de vicepresidenta, a las siguientes sesiones de Sala11: Fecha Sesión Duración Enero 5 de 2011 Ordinaria 9:00 a 11:30 A.M. Enero 13 de 2011 Ordinaria 9:00 a 11:30 A.M. Enero 31 de 2011 Ordinaria 3:00 a 5:30 P.M. Febrero 2 de 2011 Ordinaria 3:00 a 6:15 P. M. Febrero 9 de 2011 Ordinaria 9:00 a 11:30 A.M. Febrero 9 de 2011 Extraordinaria 4:00 a 4:20 P.M. Febrero 16 de 2011 Ordinaria 10:00 a 11:30 A.M. Febrero 23 de 2011 Ordinaria 2:30 a 5:00 P.M. Marzo 2 de 2011 Ordinaria 11:00 a 12:00 M. 2:40 a 5:00 P.M. Marzo 9 de 2011 Ordinaria 10:00 a 12A0.M. Marzo 16 de 2011 Ordinaria 10:00 a 12:15.M. 2:00 a 4:00 P.M. Marzo 23 de 2011 Ordinaria 10:00 A.M. a 12:35 M. Marzo 30 de 2011 Ordinaria 10:00 A.M. a 4:30 P.M. Abril 6 de 2011 Ordinaria 10:00 A.M. a 4:15 P.M Abril 12 de 2011 Extraordinaria 9:00 A.M. a 10:00 A.M.
Abril 13 de 2011 Ordinaria 10:00 A.M. a 12:15 M. Abril 26 de 2011 Extraordinaria 10:00 A.M. a 1:00 P.M. Abril 27 de 2011 Ordinaria 10:00 A.M. a 12:50 M. Mayo 4 de 2011 Ordinaria 10:00 A.M. a 12:35 M. Mayo 11 de 2011 Ordinaria 10:00 A.M. a 5:15 P. M. Mayo 18 de 2011 Ordinaria 10:00 A.M. a 4:30 P.M. Mayo 25 de 2011 Ordinaria 10:00 A.M. a 5:00 P.M. Mayo 31 de 2011 Extraordinaria 5:40 P.M. a 6:00 P.M. Junio 1 de 2011 Ordinaria 10:00 A.M. a 4:00 P.M. 11 Folio 150-151 C.O. Junio 1 de 2011 Extraordinaria 5:50 P.M. a 6:15 P.M. Junio 9 de 2011 Ordinaria 10:00 A.M. a'5:30 P.M. Junio 14 de 2011 Ordinaria 5:20 P.M. a 6:40 P.M. Junio 22 de 2011 Ordinaria 10:00 A.M. a 4:30 P.M. Junio 30 de 2011 Ordinaria 10:00 A.M. a 4:30 P.M. Junio 30 de 2011 Extraordinaria 5:00 P.M. a 5::30 P.M. Julio 7 de 2001 Ordinaria 10:00 A.M. a 12:00 M. Julio 13 de 2001 Ordinaria 10:00 A.M. a 6:15 P.M.
Julio 22 de 2001 Ordinaria 8:30 a 10:00 A.M. Julio 26 de 2001 Ordinaria 12:10 M. a 12:45 M. Agosto 2 de 2011 Extraordinaria 9:00 A.M. a 11:00 A.M. Agosto 3 de 2011 Ordinaria 9:00 A.M. a 3:45 P.M. Agosto 10 de 2011 Ordinaria 9:00 A.M. a 5:45 P.M. Agosto 18 de 2011 Ordinaria 10:00 A.M. a 312:10 M. Agosto 24 de 2011 Ordinaria 10:00 A.M. a 4:40 P.M. Por otro lado, también se allegó al dossier, certificado emitido por la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, informando los salarios devengados por el funcionaria; a su vez, la Presidencia de la misma Sala, posteriormente, remitió copias de los actos de nombramiento y posesión de la encartada. Auto de pruebas.- sin perjuicio a los medios de convicción recaudados, mediante auto de 23 de abril de 2012, esta Corporación decretó la práctica de nuevos medios de prueba, tales como: requerir a las empresas de transporte aéreo para que informen la duración de los vuelos realizados en los días de ausencia que se investigan; escuchar ampliación de versión libre sobre los hallazgos No. 2 y 8, por parte de la quejosa; requerir a la Clínica el Prado para que certifique si el 18 de marzo de 2011, la investigada estuvo internada en sus instalaciones. Consecuencia de lo anterior se recibió la documental solicitada12, y finalmente,
debiéndose comisionar nuevamente la práctica de las diligencias frente a otro 12 Folio 178-187, 196 C.O. Seccional, se escuchó la ampliación de versión por parte de la funcionaria inculpada, quien además confirmar su decir, rectificó las exculpaciones dadas para su presunta ausencia el día 18 de marzo de 2011, replicando que durante dicho día sí trabajó, prueba de ello son los oficios 212, 213, 189, 214, 216 y 217 que datan de esa fecha13. Finalmente mediante auto de 10 de abril de 2014, se dictaminó el cierre de la investigación de acuerdo a las disposiciones del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Consejo Seccionales de la Judicatura del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-314 de la Constitución Política y 112-315 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 13 Folio 242-246 C.O. 14 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto: Se trata de calificar el mérito de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la Dra. Inés Adelina Robles de Mcswain, en calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Judicatura de Caquetá (para el momento en que se desarrollaron los hechos investigados), por cuanto se advirtió que en diferentes oportunidades incumplió su horario de trabajo y faltó injustificadamente, sin los avales de su superior funcional.
Solución del caso: Frente a la anterior situación, esta Corporación Superior considera necesario realizar unas precisiones preliminares respecto al problema jurídico a solucionar, toda vez que, con base al planteamiento de este interrogante, se encarrilarán los razonamientos a realizar sobre el comportamiento y hechos que se estudian.
En este orden de ideas, de primera mano, cabe decir que el acaecimiento de un hecho de relevancia disciplinaria, cual es el incumplimiento de los horarios de trabajo por parte de la funcionaria judicial denunciada, resulta una premisa comprobada y asentida en el presente asunto, en tanto el informe remitido por las empresas de transporte aéreo sobre los viajes emprendidos por la disciplinable en días laborales, fue un medio de convicción que no sufrió de tacha alguna por parte de la defensa.
Frente a los anteriores supuestos, el ejercicio metodológico e investigativo a emprender por éste ente correccional debió circunscribirse a auscultar si tal infracción objetiva del ordenamiento jurídico estuvo justificada/injustificada o sí la misma representó una afectación real –ilicitud sustancial-- al deber funcional que se pretende verificar. De esta forma, en dicho ejercicio inquisitivo, lo develado por los medios probatorios recaudados respecto las ausencias de la funcionaria judicial en el periodo investigado, resultó así: En los viajes relacionados del informe en los puntos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 12, 13 y 15 (en el extremo de salida), existían avales de los superiores funcionales, excusas médicas o actuaciones de parte de la investigada, que permiten afirmar que, o bien ésta cumplió con sus deberes funcionales dicho día, o se encontraba autorizada para emprender los viajes que se reprochan por el ente auditor. Las empresas de transporte aéreo no pudieron puntualizar el horario en que se tomó el vuelo al que refiere el punto 7 del reporte inicial. Conforme a los trayectos de retorno a la ciudad de Florencia enunciados en los puntos 1,2,3,4,5,6 del informe, la jurista regresó tan solo regresó a las 11:15 a.m. en dichos días laborables; algo similar sucede con los puntos 10 (a las 15:30 p.m.), 11 (a las 18:00 p.m.) y 14 (a las 8:05 a.m.). Así las cosas, reparado que las exculpaciones y justificantes ofrecidas por la
disciplinable están debidamente soportadas documentalmente, y que, en otra de las circunstancias debe darse aplicación a los criterios de presunción de inocencia consagrados por la normatividad disciplinaria17, el problema jurídico recaerá en analizar si el cumplimiento del horario concerniente a las fechas aludidas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 14, en el trayecto de regreso, constituye per se una afectación al deber funcional de administrar justicia, es decir es una conducta dotada de ilicitud sustancial. Así, pues, atendiendo el tema que recae en puntualizar, de manera preliminar aclara esta Corporación que dada la proscripción de responsabilidad objetiva en el ámbito disciplinario18, no toda verificación 17 L 734/02 Art. 9.- A quien se atribuya falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se absolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.(subrayado fuera de texto) 18 L 734/02 Art 13.- En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. formal de hechos contrarios a la normatividad jurídica debe suponer resonancia en el criterio del Juez Disciplinario, pues en consideración a la previsión dada por el legislador en la codificación disciplinaria dispuesta para controlar y corregir la conducta oficial de los servidores públicos (en este caso un funcionario judicial), la ilicitud se desarrolló como principio de lesividad, debiéndose comprobar la disonancia injustificada del comportamiento con el ordenamiento jurídico, sino también la afectación de
la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o el daño causado a la Administración Pública. Es más, las relaciones especiales de sujeción del servidor público con el Estado --deberes funcionales--, constitucionalmente se explican desde el mismo ejercicio de la función pública, lo cual solo puede significar, que la valoración del comportamiento inexorablemente debe considerar la interferencia con la función oficial. De manera que, sólo deben sancionarse aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes y, por contera, de la función encargada. Sobre las reflexiones que se vienen haciendo, esta Corporación Superior ha dicho: “Pensar en la infracción al deber por la sola ocurrencia de la conducta contribuye al inicio de un retroceso frente a los pasos de avanzada que ha dado la dogmática para hacer evolucionar, dentro de la estructura de la falta disciplinaria, el principio de lesividad, el cual desarrolla precisamente la ilicitud sustancial en esta materia, es decir, se aportaría negativamente al renacimiento de la proscrita responsabilidad objetiva, en tanto la exigencia legal de la sustancialidad en la infracción, impide valorar el comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, sino que debe hacerse conforme a las responsabilidades inherentes a la función, en cumplimiento de esa relación de sujeción que le ata y le vincula con los fines del Estado. Es por ello que la ilicitud sustancial, como principio rector de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración formal de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de ese
deber. La conducta objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. De ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al sujeto disciplinable, de donde no queda duda, como se viene desarrollando, que el principio de lesividad en esta materia ético-funcional obedece a la relación con la función pública, cuyos elementos son el decoro, eficiencia y eficacia, son ellos los acompañantes del deber funcional necesario para no lesionar ni poner en entredicho la buena marcha de la administración. Definitivamente, tanto la ley, la jurisprudencia y la doctrina imperantes tienen debidamente establecido el rigor de la concepción y comprensión legislativa para verificar que una conducta pueda ser objeto de reproche disciplinario, donde se itera, en obedecimiento al principio de ilicitud sustancial que desarrolla a su vez el principio de lesividad, la exigencia de tener que afectar el decoro, la eficiencia y eficacia de la administración; el servicio público o "lo relacionado con el logro de sus objetivos, no puede catalogarse, menos recriminarse como falta disciplinaria, en tanto no pone en peligro y menos lesiona la estabilidad o los fundamentos del servicio público.”19 Vistas estas consideraciones, y aterrizándolas al acontecer del presente proceso, considera esta Corporación que el comportamiento estudiado carece ilicitud sustancial, toda vez que no pudo ser ligado a un incorrecto, descuidado o indiligente desempeño de las funciones públicas conferidas a la encartada, no se evidenció una afectación a los fines de la institución que
ésta integra, por el contario, se atestiguó su participación regular y cumplida a cada una de las sesiones de sala a que fue convocada, e incluso su compromiso con el cargo al emitir decisiones aún en días en los que se le había reconocido incapacidad médica20. 19 C.S.Jud, exp.110011102000200803400 01, Sala 010 del 7 de febrero de 2012. 20 Estas afirmaciones se sustentan en el informe remitido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y las incapacidades médicas referidas al día 22 de junio de 2011. Como puede advertirse entonces para el caso en comento, la ausencia física –por horas-- de la funcionaria judicial en su despacho no fue óbice para que esta cumpliera a cabalidad las funciones y responsabilidades encomendadas, no siendo admisible deprecar falta disciplinaria de este hecho, cuando se sabe que la responsabilidad objetiva está prohibida en estos ámbitos de control estatal. En desarrollo de lo anterior, bien pueda decirse entonces que sin avizorarse una perturbación de la función pública confiada a la disciplinable, mal puede esta Corporación reprender un comportamiento que bien pudo desprenderse de las condiciones de oferta en el servicio de transporte aéreo o circunstancias familiares adversas (teniendo en cuenta que mayoría de los permisos otorgados corresponden a calamidades domésticas), cuando sobre el desempeño real de las funciones encargadas no se ha presentado ningún reparo. En consecuencia, y de la mano de la finalidad de preventiva y correctiva del derecho disciplinario –y sus consecuencias--, concluye esta Sala que en el presente asunto no existen razones de fondo para formular cargos contra la
funcionaria investigada, tras concluir que el comportamiento que encabezó está desprovisto de ilicitud sustancial, y por ende, se presenta como irrelevante ante esta Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra la Dra. Inés Adelina Robles Mcswain, en calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con ocasión del informe remitido por la Unidad Auditora de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de octubre de 2011, en virtud de las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia archívense las presentes diligencias en forma definitiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial