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CSDJ - F11001010200020110307101ADJUNTA20120418155501-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110307101ADJUNTA20120418155501-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Doce (2012)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201103071-01 S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala de Segunda Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia emitida el 3 de febrero del año en curso por la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela formulada por el señor PEDRO MIGUEL CRUZ PEÑA contra LA SALA SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTAY SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante la cual negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Ante la Colegiatura de instancia presentó acción de tutela el señor PEDRO

MIGUEL CRUZ PEÑA contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS

DE LOS CONSEJOS: SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2.- Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de la doble instancia, acceso a la administración de justicia, toda vez que presento

queja disciplinaria contra el señor Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, proceso que culmino con sentencias de primera y segunda instancia del 11 de febrero de 2011 y 21 de julio de la misma anualidad, esta ultima suscrita por los H. Magistrados

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,- en la que se decidió confirmar la providencia de primera instancia por medio de la cual se había terminado anticipadamente el procedimiento y consecuente archivo de la indagación adelantada contra el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR. 3.- Mediante proveído del 3 de febrero la Sala de Decisión conformada por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y el Conjuez Edilberto Carrero López de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidieron rechazar la acción del tutela interpuesta por el señor PEDRO MIGUEL CRUZ PEÑA, toda vez que el actor carecía de legitimación en la causa, pues su condición de quejoso en un proceso disciplinario no lo sitúa como titular de derechos fundamentales, en la medida en que no ostenta la condición de sujeto procesal sino de mero interviniente, en los términos del articulo 90 del CDU. Teniendo en cuenta lo anterior agregó que el actor carecía de titularidad de derechos fundamentales, la cual es presupuesto para poder interponer la acción constitucional, es decir que el rechazo de la acción procedía por falta de legitimación

en la causa. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 14 de febrero de 2012, el señor PEDRO MIGUEL CRUZ PEÑA, impugnó la decisión del 3 de febrero del 2012, manifestando que si bien es cierto no es un sujeto procesal, el tema principal de sus pretensiones es una posesión, la cual es un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social, por lo tanto si esta comprometido un bien jurídico tutelable, es decir que le asiste legitimidad casusa como sujeto procesal. Agregó que en la acción de tutela se puede observar las arbitrariedades y la temeridad del Juez 37 Civil del Circuito. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 19 del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala de Segunda Instancia, que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Duales de Decisión de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de

fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso concreto. Conforme a las premisas fácticas y jurídico procesales ya señaladas, compartiendo como se comparten por esta Colegiatura las consideraciones y conclusiones vertidas en la sentencia de tutela de primer grado en lo referente a la falta de legitimación en la causa por parte del tutelante; es del caso abordar los temas de inconformidad del actor referidos como ya se indicó anteriormente. Pues bien teniendo en cuenta que los argumentos del actor se basan en que le asiste legitimidad en la causa para haber presentado acción de tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia de fechas 11 de febrero de 2011 y 21 de julio de la misma anualidad, en la cual se decidio archivar el proceso en favor del Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá contra el cual el aquí recurrente había interpuesto queja disciplinaria, al respecto cabe decir que estas decisiones fueron ajustada a derecho de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento contra los funcionarios judiciales. De lo anterior, se infiere que la adopción de las decisiones repudiadas, tal y como lo advirtió fue producto de análisis ponderado de la prueba allegada evidenciándose en los aludidos fallos emitidos 11 de febrero de 2011 y 21 de julio del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homologa Seccional de Bogotá la existencia del Principio de Autonomía Funcional, que no puede ser cuestionado por esta Sala, pues como claramente lo ha señalado la Corte Constitucional en numerosas sentencias que a través de la acción de tutela

no es posible sustituir al juez natural. En tal sentido, en sentencia T – 173 de 1999 el máximo tribunal constitucional expresó: ”En efecto, estima la Corte que atenta contra el correcto, adecuado y eficaz funcionamiento y acceso a la administración de justicia, la utilización incorrecta de los distintos mecanismos de protección de los derechos creados por la Carta del 1991, toda vez que el constituyente fue preciso y claro al disponer que cada uno de ellos cumple una finalidad y un objetivo específico y concreto, por lo que no pueden utilizarse de manera indiscriminada para lograr un fin particular que atenta contra su esencia y naturaleza y que entraba el funcionamiento de la administración de justicia.(…) En ese orden de ideas, estima la Sala que no puede convertirse a la tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial y particular como el de cumplimiento, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular” (negrilla fuera de texto). Igualmente respecto a la legitimación en la causa para poder presentar acción de tutela o actuar dentro del proceso, esta debe estar plenamente acreditada, por lo tanto la legitimación por activa se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Por lo tanto el quejoso carece de legitimación por activa para instaurar acción de tutela dentro de un proceso disciplinario, pues este no es parte en el mismo, cosa diferente es que la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) le otorga ciertas

facultades al quejoso, tales como presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, pero por ello tiene legitimación por activa pues bien este nunca hace parte de los sujetos procesales del proceso disciplinario. QUEJOSO EN PROCESO DISCIPLINARIO - Carece de legitimación por activa para instaurar la tutela por no ser parte en el proceso; derechos en el proceso / PROCESO DISCIPLINARIO - El quejoso no está legitimado para demandar en tutela por no ser parte en el mismo / DECISION ADMINISTRATIVA EN PROCESO DISCIPLINARIO - No puede afectar los derechos fundamentales de quien actúe como quejoso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Puede violarse en el caso del quejoso en proceso disciplinario cuando no se le permite allegar pruebas o revisar el expediente , siendo esta una razón más para rechazar la presente acción de tutela pues ahora pretende por vía constitucional. En tales condiciones, puesto que, como ya se indicó, se comparten las juiciosas consideraciones de la Sala de instancia y los argumentos traídos a debate en esta instancia por el actor han sido desvirtuados, es lo pertinente impartir confirmación integral a la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida el 3 de febrero

del año en curso por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el acción de tutela formulada por el señor PEDRO MIGUEL CRUZ PEÑA contra LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTAY SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante la cual negó el amparo solicitad oconforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de

1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Ponente

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO PEDRO NEL ESCORCIA

CASTILLO

Conjuez Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ

SIERRA

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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