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CSDJ - F11001010200020110307401ADJUNTA20120601092812-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110307401ADJUNTA20120601092812-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de mayo de Dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Radicación: 110010102000201103074 01

Accionante: LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha Procede la Sala de Conjueces a decidir la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el día 27 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual de Decisión Nº 3, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el Abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I.- ANTECEDENTES: 1.- El accionante Dr. LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, impugna el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Dual de Decisión Nº 3, el día 27 de enero de 2012, por medio del cual se declaró improcedente la protección deprecada del derecho fundamental al debido proceso, según se extrae de su escrito de tutela. 2.- El motivo de su inconformidad contra el anterior proveído, frente a lo decidido, lo contrae a los siguientes puntos: Cuestiona en respuesta a los argumentos expuestos en el fallo impugnado, el por qué si se examinaron en debida forma los expuestos en su queja, por qué no se dijo

absolutamente nada frente a la omisión de haber pedido el paz y salvo al nuevo apoderado antes de reconocerle personería en un proceso que se encontraba terminado. Esta omisión conlleva a su juicio, implícitamente, la aceptación de revocatoria del poder y por ende, todas las consecuencias que de esa decisión se desprenden, como son las que actualmente afronta en procura de recuperar unos honorarios que de no haberse dado esa indebida actuación, tendría que estar persiguiendo con todos los graves perjuicios económicos que tales procesos conllevan. 3.- Esa es, aduce, precisamente la causa, motivo y razón que lo condujeron a solicitar el amparo, para que se ordenara a través de fallo tutelar que se analizara su queja y se resolviera sobre ella, pues de no haber pronunciamiento alguno sobre el caso concreto denunciado (art. 37 del C.PC), considera que se le está violando el debido proceso porque como cualquier ciudadano tiene derecho a que se le falle conforme a lo pedido. 4.- Al margen del caso concreto, se refiere en una situación nueva determinada por la orden de investigación relacionada con su conducta por irrespeto a los señores Magistrados. Los términos utilizados son los siguientes: …”que no estaba en sus cabales, su autor, pues resulta poniendo como de mi autoría hechos que no señale, (sic) peticiones que no hice, acciones ridículas y posiciones cantinflescas de principio a fin”…. 5.- Referente a estas expresiones suministra una detallada explicación de su utilización y finalmente refiere que el término “cantinflescas”, lo acogió no hace mucho

la Real Academia de la Lengua Española, para referirse a la persona que habla mucho y no dice nada. Finalmente, observa que no expresar las cosas con las palabras adecuadas pudo herir susceptibilidades, pero no degradar ni envilecer nuestra noble profesión, porque el daño que alcancen a producir unas palabras nunca será comparable con el que puedan causar conductas contrarias a la ética y la moral. 6.- De regreso a la decisión de archivo, de fecha 30 de junio de 2011, vemos en la página 3, que se extraen de la queja presentada por el doctor CORZO CASTRO, los motivos de inconformidad. El primero de ellos, atinente a la revocatoria del poder dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2003-20343, y el abogado que lo sustituyó no le exigió paz y salvo a la poderdante. El segundo, relacionado con la posible mora en que hubiere podido incurrir el Magistrado denunciado, al tener el proceso de marras desde el 29 de octubre de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2010. Por este motivo, esto es por la demora en resolver la consulta, asevera que su cliente le revocó el poder. 7.- A renglón seguido la providencia atacada, se centra en la verificación de si hubo o no, inactividad en el trámite de la segunda instancia, de cara al soporte probatorio adosado al expediente, y respecto del período redargüido como moroso encuentra que aquel produjo 47 providencias interlocutorias y 54 sentencias para un total de 101 decisiones de fondo, resultando de todo ello un promedio de producción de 2.08

providencias diarias. Esta situación a juicio del juez disciplinario, justifica la conducta con apoyo en la pacífica jurisprudencia de la Corporación, conforme a la cual constituye causal de justificación la excesiva carga laboral que impide que al funcionario, no obstante sus esfuerzos por atender los asuntos a su cargo, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. 8.- Ahora bien, respecto del otro aspecto de la queja, observa que las razones que haya tenido la señora TORRES ARCINIEGA, para revocarle el poder al quejoso son muy subjetivas y emanan directamente de la esfera volitiva de ésta, siendo absolutamente inviable atribuirle dicho despojo al magistrado, pues no obra prueba en autos que conlleve a fortalecer dicha aseveración, y de otro lado, como operador judicial le corresponde asumir siempre una posición imparcial frente a los administrados, por ello dicha manifestación no tiene asidero alguno. 9.- Seguidamente realiza otros análisis sobre varios reparos jurídicos tratados en la queja sobre vigencia del decreto 3930 de 2008, y alcance del mismo y sobre la naturaleza del grado de competencia funcional de la consulta, para concluir en la terminación del proceso seguido en contra del doctor ALFREDO VARGAS MORALES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, y el consecuente archivo definitivo del mismo. 10.- No es menos suficiente, la sentencia de primera instancia que resuelve denegar la acción de tutela interpuesta por el doctor CORZO CASTRO. En dicho contexto expresa que dentro de la doctrina de las causales de procedibilidad no tiene cabida la

disparidad de criterios, la divergencia de opiniones o la controversia acerca de la forma como ha debido ser resuelto el problema jurídico o el sentido que debía adoptar la decisión cuestionada como motivo o razón determinante de la prosperidad de la acción contra este tipo de providencias, sobre todo cuando la toma de posición se encuentra debidamente sustentada en una argumentación razonable. 11.- Agrega que los argumentos expuestos en la demanda de amparo en relación con la queja que sirvió de soporte disciplinario, fueron evacuados en el referido trámite, de donde resulta por completo contrario al objeto de la acción de tutela, que se pretenda convertirla en una instancia más a las diseñadas por el Legislador para este clase de eventos y por tal razón no se avizora amenaza o afectación de garantías fundamentales, puesto que no corresponde al juez constitucional hacer un nuevo examen de las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, pues evidentemente ello equivaldría a invadir la órbita de competencias ajenas. 12.- Así las cosas, procederá entonces esta Sala Dual de Conjueces, a pronunciarse sobre el objeto de la impugnación presentada por el accionante LUIS GUSTAVO

CORZO CASTRO.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual de Conjueces, decidir el presente asunto en segunda instancia, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

III.- DE LA DECISIÓN DE FONDO: Para adoptar decisión de fondo se procederá, por lo tanto, a cotejar el escrito de

amparo con el acervo probatorio recaudado, el fallo proferido por el A quo y las razones planteadas en el texto de la impugnación formulado contra este último, para determinar si se confirma o revoca la providencia recurrida. El Dr. CORZO CASTRO, se duele a lo largo de sus intervenciones, en otrora oportunidad como quejoso ahora como accionante, de que formuló queja contra el Magistrado VARGAS MORALES, porque aceptó reconocer personería jurídica a un abogado sin exigirle el respectivo paz y salvo, violando así lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. Dicha aceptación se produjo en el numeral segundo de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, confirmó en todas sus partes la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008. Por esta razón, decidió acusarlo disciplinariamente por la comisión de esta falta. Adicionalmente, a estas consideraciones que constituyen el eje central de su impugnación, controvierte las razones del fallo de primera instancia que llevaron a la compulsación de copias para que se le investigue disciplinariamente por postular mediante un escrito irrespetuoso una petición de amparo, toda vez que como abogado le corresponde un ejercicio ponderado de dicho recurso y además, en términos de respeto y consideración para quienes detentan la investidura de operadores disciplinarios. Sobre los dos tópicos en cuestión, observa la Sala de Conjueces que no le corresponde a un Juez, como obligación legal, menos por conducto del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, exigirle a un abogado que entra a reemplazar a otro,

paz y salvo y mucho menos, abstenerse de reconocerle personería jurídica para actuar en el evento de que no lo tenga; entre otras razones, porque lo desviaría de sus competencias legales orientadas a la resolución del correspondiente proceso, poniéndolo a decidir sobre asuntos no relacionado con el trámite del mismo y porque podría generar, a su turno, una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, a la parte comprometida en esta clase de despojos configuradores de una falta a la lealtad y honradez debidas a los colegas. Y si bien, en el numeral tercero del artículo 37 citado,1 se relacionan entre otros deberes del Juez, los de prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal; no es menos cierto, que los medios disciplinarios a los que alude la citada disposición, son los consagrados en el artículo 39 ibídem, que en la praxis judicial se traducen en facultades correctivas destinadas a garantizar no sólo la dignidad del cargo, sino también de la administración de justicia y el adecuado desenvolvimiento 1 ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 13 del Decreto 2282 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga.

3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.

4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.

5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta.

El mismo deber rige para los empleados judiciales.

6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.

7. Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios.

8. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal.

9. Verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al proceso, y abstenerse de solicitarle por auto informes sobre hechos que consten en el expediente.

PARAGRAFO. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario.

del proceso, en procura de su pronta resolución; pero nunca trocan al juez de conocimiento, paralelamente en juez disciplinario de los asuntos que no aparejen per se, un atentado contra tales bienes jurídicos. Es decir, el ejercicio de esos poderes disciplinarios entraña una facultad correctiva para lograr el respeto a la dignidad del cargo, de la administración de justicia, y para lograr un adecuado desarrollo de los procesos a su cargo, pero nunca puede ir más allá de su contexto procesal y mucho menos, trocar al juez civil, penal, administrativo o laboral, en juez disciplinario, como parece sugerirlo el quejoso, habilitándolo para sancionar la revocatoria de un poder previo análisis de si estuvo o no justificada, con la abstención de reconocer al nuevo abogado, como apoderado de la parte que despojó al anterior profesional de su representación. Es en principio al profesional del derecho, víctima de la conducta desleal, a quien corresponde adelantar las actuaciones dentro del proceso donde se le revocó el poder, mediante un incidente de regulación de honorarios, para resarcir el daño económico infligido y de igual manera, adelantar también las solicitudes que correspondan ante la jurisdicción disciplinaria, porque tiene conocimiento directo de su comisión en contra de sus intereses profesionales, a no ser que el juez de conocimiento también tenga suficientes elementos de juicios para solicitar oficiosamente que se investigue dicha conducta. Pero en este caso, la Sala se refiere al traslado de la información que se posea sobre la conducta irregular a la justicia disciplinaria, pero nunca a que sea el mismo juez de

conocimiento, quien deba examinarla y sancionarla con una decisión que límite el ejercicio de otro abogado o los derechos de la parte, si no se relacionan con un acto de irrespeto, obstrucción o desarrollo del proceso a cargo del juez. Por ello, cuando el juez disciplinario no acepta la acusación formulada por el Quejoso, al Magistrado del Tribunal Administrativo por haber omitido exigir paz y salvo al nuevo apoderado antes de reconocerle personería en un proceso que se encontraba terminado, arguyendo que las razones de revocatoria de un poder son muy subjetiva porque emanan directamente de la esfera volitiva del poderdante, acotando que es absolutamente inviable atribuirle dicho despojo al Magistrado, no está indicando nada distinto a que no había una norma legal que le impusiera ese deber de actuar en el sentido que reclama el accionante, porque tal exigencia en boca del accionante deviene de su interpretación del artículo 37 del C.P.C., con auxilio de la transposición de un texto de un acto jurídico de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y no de la asignación que haga aquel precepto jurídico de una tarea pública a los jueces, de la que debe derivarse el ejercicio de la competencia echada de menos. Así las cosas, no se ha inaplicado esa disposición o se ha aplicado indebidamente por parte del juez disciplinario sino por el contrario, se ha argumentado razonablemente sobre su alcance frente al contexto procesal donde se utilizó como referencia. Y así lo ha entendido el A quo constitucional quien analizó que los argumentos expuestos en

la demanda de amparo en relación con la queja que sirvió de soporte disciplinario, fueron evacuados en el referido trámite, de donde resulta por completo contrario al objeto de la acción de tutela, que se pretenda convertirla en una instancia más a las diseñadas por el Legislador para este clase de eventos y que por tal razón, no avizora amenaza o afectación de garantías fundamentales, puesto que no corresponde al juez constitucional hacer un nuevo examen de las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, pues evidentemente ello equivaldría a invadir la órbita de competencias ajenas De otra parte, al igual que lo hizo la Sala Dual Nº 3, esta Sala comparte las razones de la compulsación de copias por considerar que se puede estar ante la comisión de una presunta falta contra el debido respeto a la administración de justicia, por la utilización de términos que no por estar incluidos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, dejan de atentar contra dicho bien jurídico. Sabido, es que las expresiones utilizadas rebasan el carácter técnico del lenguaje jurídico y la dinámica de una refutación intensa, para entrar al terreno de lo grosero o insultante y por tal motivo, corresponderá al juez disciplinario en su oportunidad decidir si estuvo justificada o no, la reacción del abogado frente a la no satisfacción de su demanda de justicia. En este orden de ideas, también confirmará este punto objeto de cuestionamiento en la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

VI.- RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado, de fecha 27 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Dual Nº 3, decidió declarar improcedente la protección del derecho fundamental alegado por el abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, y ordenó la compulsación de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigue la conducta de este profesional, según se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Librar las comunicaciones correspondientes, con el fin de notificar esta decisión. TERCERO.- Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO

Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez

JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez

PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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