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CSDJ - F11001010200020110307701ADJUNTA20120823135455-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110307701ADJUNTA20120823135455-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 23 de agosto de 2012. Aprobado según Acta N° 070 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201103077 01

Referencia Impugnación Tutela Accionante Oscar Poveda Velandia. Accionando Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y Otros. Primera Instancia Declara Improcedente. Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, a través de la cual resolvió, declarar improcedente el amparo solicitado a través de apoderado, por el señor OSCAR POVEDA VELANDIA, contra la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, Procuradora Segunda Delegada integrante de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y el doctor FERNANDO BRITO RUIZ, Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110010102000201103077 01

Referencia. Tutela en Segunda Instancia HECHOS El señor OSCAR POVEDA VELANDIA, a través de apoderado interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales, “…al debido proceso, derecho de impugnación”, con base en los hechos que fueron resumidos por la primera instancia así: “Que dentro del trámite del disciplinario (Rad. No. 023/2008), adelantado en su contra por Yolanda Angarita Gómez (Jefe de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de Santander), al proferirse pliego de cargos, dentro del término de ejecutoria del mismo, su defensor de confianza (dr. Bautista Reyes Neira), formuló contra la citada funcionaria y el Contralor General de Santander, Jaime López Reyes, recusación (del 16/03/10), conforme al artículo 86 de la Ley 734 de 2002, argumentando que estaban impedidos para continuar conociendo del aludido expediente, dado que el actor fue superior jerárquico de dicha funcionaria (hasta marzo de 2008), y los había denunciado penal y disciplinariamente, por presuntos delitos perpetrados en su contra frente a la falta de transparencia y parcialidad que ostentaban. 1.1.1 Indica que sin efectuar ningún trámite, conforme lo ordena el Código Disciplinario Único, artículo 87, frente a la causal de recusación, esto es, suspender la actuación en forma inmediata y pronunciarse sobre la misma, se prosiguió el trámite posesionando defensores de oficio, dando curso al traslado para alegatos de conclusión; amén de hacer caso omiso a la petición .de la

abogada designada irregularmente como defensora de oficio y que instaba un pronunciamiento sobre la recusación, para finalmente el 28 de abril siguiente (mes y medio posterior a la recusación), declarar nulidad del proceso, resolver sobre la recusación y proferir fallo condenatorio, sin una decisión sobre la recusación formulada contra el Contralor de Santander, quien encontrándose impedido por dicha recusación, desestimó la impetrada contra Yolanda Angarita Gómez y ordenó proseguir con la investigación disciplinaria en contra suya, que concluyó con fallo adverso; haciendo caso omiso del escrito de recusación que contra el Contralor mencionado se había elevado y que por 4 oportunidades se refería a la recusación que contra el mismo pendía. 1.1.2 Explica que, conforme al Código Disciplinario Único (art. 87), para resolver la recusación formulada contra la Jefe de Control interno Disciplinario y admitir o desestimar sus argumentos, a efecto de declarar fundada o no la recusación, debió el Contralor General de Santander, designar un Contralor Ad-Honore y respecto a la recusación que contra él gravitaba desde el 16 de marzo de 2010, era imperativo legal, remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación -Regional-, para que se pronunciara al respecto y durante ese lapso, marzo 16 al 30 de abril de 2010, el proceso debió estar suspendido (Dto. 262/2000, arto 75 num.15); situación que vulneró su derecho al debido proceso, derecho de República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. Tutela en Segunda Instancia defensa, juez competente y la observancia a plenitud de las forma de cada juicio. Pues pese a estar recusado el Contralor Departamental de Santander, y tener pleno conocimiento de las denuncias elevadas contra él y Yolanda Angarita, en' la Fiscalía y Procuraduría, se abstuvo de dar curso a la recusación en su contra, amén de la morosidad en su trámite y de la práctica de pruebas sin resolver aquella. 1.2 Refiere que impugnada la decisión de archivo, pese a que la misma se notificó son (sic) oportunidad de recursos por la Procuraduría Regional de Santander, debió acudir a una nueva queja, que pasó el proceso a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa, que por auto del 2 de febrero de 2011, ordenó el archivo de la actuación en proveído carente de lógica-;-aduciendo-que-todo-fue-tramitado en forma normal. Determinación recurrida por carencia de motivación, frente a la que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en cabeza de la doctora Margarita Cabello Blanco (Procuradora Segunda Delegada), en providencia del 24 de marzo de 2011, tras criticar el proveído impugnado por no resolver sobre aspectos de conexidad con los funcionarios involucrados y considerar que dicho auto no

"analizó la totalidad de inconformidades manifestadas por el quejoso,' verbigracia si el doctor López ... , debió o no conocer de la recusación, a pesar de estar él mismo recusado, pues el análisis se centró sólo en determinar si lo era o no imputable, la mora en el trámite de las mismas", devolvió el expediente a la Delegada, para que se pronunciara en forma integral sobre la totalidad de la queja y la situación jurídica de todos los involucrados. 1.3 Plantea como primera violación a dilucidar, la de si posibilita la Ley 734 de 2002, que proferido un auto, impugnado éste en tiempo, sustentado, concedido el recurso de alzada y asumido el conocimiento por el a-que, puede el mismo devolver la actuación al a-quo por carecer la misma de motivación, o si su obligación se limita a confirmar, revocar o, confirmar con modificaciones la providencia censurada. 1.3.1 Agrega que, recibido el expediente por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, doctor Fernando Brito, en proveído del 13 de junio de 2011, "aclaró" y argumento, como le exigió la segunda instancia, y por auto del 2 de febrero de 2011, devolvió el expediente a la Sala Disciplinaria para que desatara el recurso vertical, aduciendo que era de cúmplase y que contra el mismo no procedía recurso. Por lo que como segunda violación a dilucidar, indica que pese a aducir la decisión argumentos nuevos, no conocidos por el censor, cuando fue impugnada la primigenia providencia, decide blindar la misma frente a

la nueva motivación para archivar el-expediente, cuando dicha oficina debió notificarlo y propiciar la oportunidad para ahondar en las razones de la impugnación. 1.3.1.1 Es más, dice, que la Sala Disciplinaria, para exculpar el proceder del Contralor de Santander, al no resolver la recusación del proceso disciplinario que culminó con sentencia de segundo grado en su contra, imponiéndole la sanción de multa por cerca de cuatro millones de pesos (que ya canceló), señaló que conforme al artículo 130 del CDU., el Contralor, no era recusable porque debía resolver el incidente de recusación contra su subalterna; situación (en su opinión, no discutible dentro del marco jurídico); empero aquel, pese a conocer que él lo República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. Tutela en Segunda Instancia recusaba en' el proceso que en su detrimento cursaba en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría de Santander, por haberlo denunciado penal y disciplinariamente por parcialidad política en su contra, conoció en segundo grado de la sentencia de primera instancia y, la confirmó. 1.3.2 Sobre la tercera violación explica que la Sala Disciplinaria accionada, arguye que· si bien· el Contralor de Santander, estaba recusado, la misma debió nuevamente formularse al conocer éste de la sentencia de primer grado, como si los argumentos de aquella, hubiesen desaparecido. Indica que la doctora

Margarita Cabello, aduce, falazmente, en su proveído que él impugnó y sustentó contra la sentencia de primer grado, que en ese momento debió volver a recusar al Contralor (nuevamente competente), olvidando que su defensor de confianza fue relevado inconsultamente y nombrado un estudiante de derecho que apeló y sustentó dicha inconformidad, sin ningún consenso con el suscrito. Pues él no actuó porque no se habían resuelto las recusaciones interpuestas. DEMANDA y SOLICITUD 2.1 De acuerdo con los hechos anteriores, el accionante considera que las autoridades accionadas, vulneraron -sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. Por ello, en el escrito de tutela solicitó: Que se tutelen los derechos mencionados e inobservados por la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Que en consecuencia, se declare nulo el proceso disciplinario radicado bajo el número 2010-122350 IUC 2010-79-255438, adelantado por la Procuraduría General de la Nación, en contra de Jaime López Reyes, Contra lar General de Santander y, en su lugar, se rehaga la actuación con el respeto a sus derechos fundamentales y absteniéndose dichos funcionarios de incurrir en causales de procedibilidad que posibiliten solicitudes de amparo tutelar como las acotadas.” ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado de la Sala A quo a quien le correspondió por reparto conocer de la

presente solicitud de amparo constitucional, mediante auto del 1° de diciembre de 2011 (folio 46), avocó el conocimiento, dispuso la comunicación de la existencia de la misma al accionante, así como a las autoridades accionadas y vinculó como tercero con interés al doctor Jaime López Reyes. (Folios 48 y siguientes). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. Tutela en Segunda Instancia Fue así como concurrió al presente trámite constitucional en representación de la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de apoderado el doctor Ricardo Rizo Salazar, quien frente a las pretensiones del actor en el sentido que se declare nulo el proceso disciplinario radicado bajo el número 2010-122350 IUC 2010-79255438 adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra Jaime López Reyes, Contralor General de Santander, solicitó fuera declarado improcedente el amparo tutelar deprecado, pues el accionante cuenta “ con las acciones administrativas y judiciales ordinarias destinadas a la revisión de las providencias aquí demandadas.” Agrega, que el actor no señala cual es el perjuicio irremediable, con ocasión de la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, lo constituye una razón demás para que se torne improcedente de conformidad con el numeral 8 del artículo 2591 de 1991. Aduce que la Procuraduría General de la Nación actuó de acuerdo a sus facultades

legales y constitucionales además que las afirmaciones efectuadas por el actor se convierten en “hipotéticas conjeturas”, por una interpretación inadecuada de las facultades de la Procuraduría, careciendo dichas afirmaciones de mérito probatorio alguno. Reitera, que los actos administrativos dictados al seno de un proceso disciplinario, están circunscritos dentro del marco del control jurisdiccional respecto de su legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. A su turno el doctor Jaime López Reyes, también solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, por cuanto no se observó por parte del actor el principio de inmediatez, toda vez que el pronunciamiento de la Procuraduría y que ahora se cuestiona por este excepcional trámite fue proferida el 28 de julio de 2011, puntualiza que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de Santander, adelantó investigación disciplinaria contra el señor POVEDA VELANDIA y el 8 de enero de 2010, se le formuló pliego de cargos; decisión que a pesar de las República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. Tutela en Segunda Instancia reiteradas citaciones no fue posible notificarle por lo que se le designó apoderado de oficio. Agrega que el aquí actor recusó a la jefe de la Oficina de Control Interno

Disciplinario y el Contralor General de Santander, argumentando haber sido superior jerárquico de aquella y enemistad grave y política, sin fundamentación o prueba alguna de la recusación En cuanto al trámite de la recusación adujo que no fue interpuesta en el momento procesal adecuado, ya que el artículo 106 del código de procedimiento penal ley 600 de 2000, aplicablepor la remisión contemplada en el artículo 130 del código Disciplinario único, establece que "No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente", esto es que aquel debió recusar al Contralor en el momento en que éste adquirió competencia para conocer la actuación disciplinaria SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, al considerar que tanto la decisión del 2 de febrero de 2011 (de terminación y archivo de la actuación), aclarada el 13 de junio siguiente y, confirmada en providencia del 28 de julio de tal año (objeto de tutela), proferidas dentro del proceso radicado bajo el número 2010-122350 IUC 2010-79-255438, adelantada contra Jaime López Reyes y otros, a instancia del actor, por tratarse de actos administrativos que agotaron la vía gubernativa, son susceptibles de la acción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que el accionante tiene derecho a pedir la nulidad de los respectivos actos

administrativos definitivos que hoy reprocha, y que se le restablezca en los derechos que considera conculcados. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. Tutela en Segunda Instancia Adujo que al acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, inclusive podía pedir la suspensión provisional del acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 del citado Código y agregó que proceder a anular un acto administrativo como los atacados, por vía de tutela, constituía una usurpación de funciones al Juez Natural y más en el presente caso donde no se evidenciaba la presencia de un perjuicio irremediable. ACTUACIÓN POSTERIOR AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Proferido el fallo de primera instancia y remitida las diligencias a la Corte Constitucional, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para su eventual revisión, el 28 de marzo de 2012; fue recibido en la secretaría de la Sala A quo, memorial suscrito por el apoderado del actor señalando lo siguiente: “Transcurrido más de tres meses de haber sido interpuesta la acción de tutela de la referencia, solicito se me informe porqué esa Entidad, ni al suscrito, ni a mi cliente, no has notificado la decisión de primer grado violando nuestro debido proceso y derecho a impugnar determinaciones, si ello lo consideramos procedente.” . “Igualmente le informó que por dicha omisión, constitutiva de falta gravísima y vía de hecho, se formuló ante sus superiores queja

de orden disciplinario.” El anterior memorial fue pasado al Despacho del Magistrado Ponente , el 10 de abril de 2012 (folo 4), al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto de la misma fecha y al cotejar la dirección a la cual fue enviado por la Secretaría de la Sala el Oficio 6936, contentivo de la notificación proferida dentro del amparo deprecado, se advirtió un yerro, pues debiendo remitirse a la Carrera 28 N° 54 -28 oficina 202, de la ciudad de Bucaramanga, se envió a la Calle 28 N° 54 -28 de la Oficina 202 de la citada ciudad y toda vez que las diligencias habían sido remitidas a la Corte Constitucional, resolvió enviar el memorial en cuestión a esa Alta Corte e informar al actor sobre lo acontecido. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. Tutela en Segunda Instancia Enterado de lo sucedido el apoderado del actor, el 25 de abril de 2012 allegó a la Corte Constitucional, escrito informado lo sucedido, y solicitando la devolución de las diligencias por carecer de ejecutoria formal, por indebida notificación del fallo. Fue así como la H. Corte Constitucional, mediante auto del 10 de mayo de 2012, dispuso entre otras cosas, devolver el expediente contentivo de la presente acción constitucional, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, para que se dé tramite a la notificación de las sentencia de tutela de fecha 15 de diciembre de 2011. Una vez las diligencias en la Sala a quo, mediante auto del 11 de julio de la misma anualidad, en cumplimiento de lo ordenado por la H : Corte Constitucional, resolvió notificar la anterior determinación al actor, quien impugnó el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2011. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el actor, a través de apoderado, luego de efectuar un resumen de lo acontecido en el proceso disciplinario en cuestión, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, con similares argumentos a los contenidos en el escrito contentivo de la solicitud de amparo. Agregó, que si existía un perjuicio irremediable, derivada de la sanción impuesta y que el trámite del proceso contencioso administrativo conlleva un tiempo que impide que los derechos de su poderdante queden garantizados a plenitud. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. Tutela en Segunda Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 esta Sala es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional.

2. Caso en concreto

El señor OSCAR POVEDA VELANDIA, presentó acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, Procuradora Segunda Delegada integrante de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y el doctor FERNANDO BRITO RUIZ, Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, dentro del trámite del proceso radicado bajo el número 2010-122350 IUC 2010-79-255438, adelantado contra Jaime López Reyes y otros, a instancia del actor, que culminó con el pronunciamiento del 28 de julio de 2011, mediante el cual confirmó la decisión del 2 de febrero de 2011 (de terminación y archivo de la actuación), aclarada mediante auto del 13 de junio siguiente.

B. ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual.

La Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Rad. N° 110010102000201103077 01 Referencia. Tutela en Segunda Instancia Además, la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Como se advierte, en el sub lite la intención de la hoy impugnante, como bien lo explicó el colegiado de instancia, no es otra diferente a la que el juez constitucional por vía de tutela revise la legalidad del acto administrativo adverso (decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación). que ella supone afectan sus derechos fundamentales, y que fue expedido por la entidad demandada, pretensión que como acertadamente lo señaló la entidad accionada en el escrito de descargos, cuenta con otro medio judicial de defensa a fin de lograr el cometido que hoy por vía errada propone el señor OSCAR POVEDA VELANDIA. En efecto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene al alcance el peticionario de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, la demanda de tutela es a todas luces improcedente, máxime si

el impugnante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 en el sentido que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, sin acotar en concreto la dimensión de la afectación sobre el mínimo vital de su persona, daño que se desvirtúa con la mera existencia de la posibilidad con que cuenta el demandante de acudir ante la justicia de lo Contencioso 1 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. Tutela en Segunda Instancia Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que aduce conculcados.2 En efecto, de bulto se advierte que la revisión de la legalidad de la determinación adoptada por la Procuraduría General de la Nación, que en sentir del petente, le violan sus garantías superiores, le compete a la jurisdicción contencioso administrativa, instancia ante la cual, bien puede plantear la inquietud que hoy de manera equivocada le hace al juez constitucional, y la cual, constituye un medio alternativo que tiene suficiente eficacia y por ende le permitía satisfacer a cabalidad el pleno goce de los derechos que informa, se le han conculcado. Es por eso, que nuestro más alto tribunal de tutela estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “…está la de señalarle a

la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas...”. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. No puede entonces el juez de tutela desplazar al ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, pues ello no sólo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez contencioso, salvo el evento 2 Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. Tutela en Segunda Instancia en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho, situación que no –se repite-, es la que se configura en el asunto que hoy se revisa.

Sobre el anterior tópico la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, señaló lo siguiente: “Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. “En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación. Al respecto la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente: ‘2. La prueba del mínimo vital ‘En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe

partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). 3 O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraídas, la situación concreta y perjudicial en que 3 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000 República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia. Tutela en Segunda Instancia han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.”

Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a CONFIRMAR el fallo del 15 de diciembre de 2011, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de apoderado, por el señor OSCAR POVEDA VELANDIA, contra la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, Procuradora Segunda Delegada integrante de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y el doctor FERNANDO BRITO RUIZ, Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 15 de diciembre de 2011, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de apoderado, por el señor OSCAR POVEDA VELANDIA, contra la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, Procuradora Segunda Delegada integrante de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y el doctor FERNANDO BRITO RUIZ, Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa de conformidad con lo

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