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CSDJ - F11001010200020110307800ADJUNTA20120829111113-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110307800ADJUNTA20120829111113-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201103078 00

Registra Proyecto: 22-08-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce ( 2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 070 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada en virtud de la queja interpuesta por el señor ABDUL ROHMAN RIOS MONDOL contra Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja instaurada por el señor ABDUL ROHMAN RIOS MONDOL, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán por presuntas irregularidades en la decisión emitida en el trámite de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, contra Raúl Cuellar Becerra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Lo anterior, por cuanto para el quejoso, los Magistrados denunciados no debieron confirmar la rebaja de pena impuesta al condenado por sentencia anticipada, en la medida que éste no se hacía acreedor a la misma. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto

del 12 de diciembre de 2011, ordenó abrir indagación preliminar dentro de la presente actuación. Etapa dentro de la cual se lograron allegar los siguientes medios probatorios: - Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca sobre el trámite allí impartido al proceso penal adelantado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años contra Raul Cuellar Becerra1. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de sesiones de Sala Plena en las que constan los nombramientos de los doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Folio 20 del c.o. Popayán, así como también, las copias de las respectivas actas de posesión2. - Constancia de notificación personal de las presentes diligencias a los funcionarios arriba mencionados3. - Escritos de defensa allegados por los doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, donde coincidieron en afirmar respecto de los hechos denunciados, que si bien conocieron de la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso penal referido, también lo es, que dicho recurso no se encontraba dirigido contra la pena impuesta, sino contra la decisión de no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitando la revocatoria del fallo de instancia y la

concesión de dicho subrogado. Situación que tuvieron en cuenta, dado que en materia de apelación, conforme el principio de limitación y alcance de dicho recurso, la Sala por medio de la sentencia proferida el 3 de junio de 2010, resolvió confirmar la providencia objeto de alzada, con fundamento en que la negativa a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue acertada. Agregaron que, en todo caso, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, consagrado en los artículos 31 de la Constitución Política y 204 de la Ley 600 de 2000, no había lugar a agravar la pena impuesta al condenado, por ser apelante único, aunado a que el estudio se 2 Folios 25 y ss del c.o. 3 Visible a folios 44 y ss del c.o. encontraba limitado al artículo 63 del Código Penal, pues era el objeto de la apelación. El doctor GÓMEZ GÓMEZ, además de los planteamientos anteriores, sostuvo que la dosificación de pena impuesta por la primera instancia, igualmente se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, teniéndose en cuenta que para la época de los hechos la norma prohibitiva (art.216 del C.I.A., Ley 1098/06), era inaplicable por ser contradictoria en cuanto a la fecha en que empezaba a regir. - Obran dentro de las presentes diligencias, copia de la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso penal No. 200900015 02 adelantado en contra de RAUL CUELLAR

BECERRA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Marco Legal. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria contra quienes resulten involucrados en las presentes diligencias u ordenar el archivo de la actuación a su favor. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que “en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la

responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, tenemos que el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace por parte del quejoso, a los funcionarios que conocieron y decidieron sobre la apelación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán contra Raúl Cuellar Becerra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, pues al decir del denunciante, la rebaja de la pena impuesta por sentencia anticipada al condenado fue confirmada por los Magistrados de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, pese, a que aquél no era merecedor de la misma por la gravedad del delito. En segundo lugar, encontramos que según la información allegada por la Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, correspondió conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso penal que por el delito de acto sexual abusivo contra menor de 14 años se adelantó contra Raúl Cuellar Becerra, al despacho del Magistrado JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, mismo que mediante providencia del 3 de junio de 2010, en Sala conformada con los doctores JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, resolvió confirmar la decisión recurrida negando el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado por la defensa. Ahora bien, verificado el contenido de la providencia precitada, encontramos que razón le asiste a los disciplinados, respecto que el objeto de la apelación no era la pena impuesta al condenado, sino, la negativa al subrogado solicitado por la defensa sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena; tanto así que, ni el representante de la víctima, ni el ministerio público recurrieron la sentencia de primera instancia, convirtiéndose el condenado en apelante único. Quiere decir lo anterior, que contrario a lo sostenido por el quejoso, los Magistrados que conocieron y decidieron del asunto penal referido en sede de apelación o segunda instancia, no tuvieron que resolver objeción alguna en

cuanto a la pena impuesta al condenado, pues se itera, el objeto del recurso estaba limitado a la negativa del Juez de primera instancia a otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y es que, tal como lo advirtieron los funcionarios vinculados a las presentes diligencias, en sus respectivos escritos de defensa, no había lugar a agravar la pena impuesta al condenado, por ser apelante único, en virtud del principio constitucional de la “no reformatio in pejus” consagrado en el artículo 31 Superior, máxime, cuando no era la dosificación de la pena, el objeto de la alzada; situación que sin lugar a dudas, impide a esta Superioridad proseguir con la actuación disciplinaria. En este orden de ideas, surge evidente que no existe motivo alguno para que esta Sala continúe con la presente actuación disciplinaria pues resulta improcedente endilgar reproche disciplinario a los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, por los hechos denunciados en contra de los mismos, en razón a que como se dijo en precedencia, conforme a la documental allegada al plenario, la decisión cuestionada por el quejoso no estuvo a cargo de los operadores judiciales denunciados. Siendo así las cosas, podemos predicar que en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una causal de terminación de la actuación disciplinaria de las que se encuentran previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual prevé que ello procede cuando “el hecho atribuido no existió”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación a favor los doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

MARÍA CONSTA RIVERA PEÑA

SECRETARIA JUDICIAL ( E )

Yrr.

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