CSDJ - F11001010200020110307901ADJUNTA20121023152333-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110307901ADJUNTA20121023152333-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintitres (23) de octubre de dos mil doce (2012)
Conjuez Ponente: JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Radicado N°110010102000201103079 01 Referencia Tutela Segunda Instancia
Accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO
Accionante ANA BOLENA POVEDA GOMEZ.
Decisión Confirma Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha LO QUE SE DECIDE: La impugnación impetrada, por la Doctora ANA BOLENA POVEDA GOMEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Dual de Conjueces integrada por los Doctores PEDRO ALFONSO HERNANDEZ MARTINEZ (Ponente) y ORLANDO ENRIQUE PUENTES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de Junio de 2.012, mediante el cual se resolvió negar la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados por la accionante ANA BOLENA POVEDA GOMEZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga del CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES:
LOS ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE:
Los hechos en los cuales se fundamentó el petitum tutelar se resumen así: Mediante fallo de primera instancia de Mayo 13 de 2011, proferido por la Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA (Ponente) y el Conjuez CARLOS ARTURO VASQUEZ SANCHEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó a la Doctora ANA BOLENA POVEDA GOMEZ, en su condición de Juez Penal del Circuito de Fresno (Tolima), con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, al hallarla responsable de la falta al deber, prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, determinada como grave a título de dolo. Dicha sanción fue proferida dentro del Proceso Disciplinario No. 2008-0099 que se siguió a la mencionado profesional, con ocasión de la queja formulada por la Doctora RUSDERY HERNANDEZ PEÑA, Defensora de Familia, Centro Zonal del ICBF de Líbano, Tolima, quien manifestó que en la audiencia de juicio oral celebrada el 13 de Diciembre de 2008 contra Misael Blandón, padrastro de las menores Angy y Manuela Osorio, acusado de abusarlas sexualmente y someterlas a explotación sexual y comercio infantil, la Juez ANA BOLENA POVEDA GOMEZ citó a las menores, de 5 y 8 años de edad, a un interrogatorio, en el cual permitió que la defensa del enjuiciado les hiciera a las niñas mas de 34 preguntas que les
causa graves afecciones sicológicas, lo cual es traumático y revictimizante para ellas, dada su corta edad; que la juez hizo caso omiso de las advertencias que le hiciera en la audiencia la defensora de familia; que el interrogatorio no le fue enviado previamente a la sicóloga del ICBF como lo exige el artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia; que cuando pretendió intervenir para garantizar los derechos de las menores, fue mandada callar por la juez; que en la audiencia las niñas manifestaban que no querían hablar porque les daba pena, dada la presencia de varios hombres, entre ellos el Fiscal, el agente del Ministerio Público, el defensor del procesado y el secretario del juzgado, y que pese a haberle solicitado a la juez que le reconociera a las niñas su derecho a no declarar, la funcionaria hizo caso omiso de tal solicitud, presionándolas a hablar y a contestar cada pregunta, como si se tratara de un adulto, desconociendo el trato especial que este tipo de casos merece. Apelada la anterior decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en sentencia de Agosto 10 de 2011 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, al que hemos hecho mención anteriormente. Contra las anteriores decisiones, la Doctora ANA BOLENA POVEDA GOMEZ acudió en acción de tutela, mediante escrito dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que tiene radicación el 21 de Noviembre de
2011. En su extenso escrito de tutela, la Doctora POVEDA GOMEZ hace un detallado recuento de todo lo acontecido en el proceso penal que originó la queja de la Defensora de Familia, refutando la mayoría de las afirmaciones hechas por la quejosa. Igualmente reseña la actuación que se cumplió en el proceso disciplinario seguido en su contra y refuta los argumentos en los cuales apoyaron la decisión sancionatoria las Salas de Primera y Segunda Instancia de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura. Apoyada en el hilo conductor y analítico de su relato, concluye que al interior del mencionado proceso disciplinario ocurrieron hechos y actuaciones que vulneraron varios de sus derechos fundamentales, pues se desconoció el principio de congruencia al centrarse el pliego de cargos en hechos y circunstancias distintos a los que se tuvieron en cuenta en el fallo de primera instancia; que al resolverse el recurso de apelación se incluyeron nuevos hechos no incluidos ni el pliego de cargos, ni en el fallo de primera instancia; que para la fecha de la audiencia con las menores de edad no hubo presencia del procesado, ni de público ajeno al proceso mismo, pues en ella estuvieron presentes solamente quienes tenían la calidad de partes procesales, los cuales estaban autorizados por el artículo 194 de la Ley 1098 de 2.006, conforme al cual, “Si el juez lo considera conveniente en ellas sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o
adolescente”. Apoyada en dicha disposición legal, considera que la presencia de los sujetos procesales en la audiencia no fue el fruto de su personal capricho o arbitrariedad. Que su intervención tuvo como finalidad buscar que se respondiera en forma clara y precisa a las preguntas formuladas. Manifiesta del mismo modo que las dos salas accionadas no tuvieron en cuenta la nulidad que propuso en sus alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, incurriendo así en una vía de hecho, además de haberse superado el término de seis (6) meses para adelantar la investigación disciplinaria. Como medida provisional solicitó la suspensión de la aplicación de la sanción impuesta. Junto al escrito de tutela adjuntó como pruebas las copias de los fallos de primera y segunda instancia, el pliego de cargos, el salvamento de voto del magistrado sustanciador JOSE GUARNIZO NIETO, copia de la queja y la ampliación de la misma, copias de las declaraciones de tres testigos, copia del CD que contiene la audiencia de juicio oral seguida al procesado, con su transcripción, los argumentos presentados por la defensa de la accionante y documentos varios relacionados con la identidad y estado de salud de su señor padre. TRÁMITE CUMPLIDO POR EL A QUO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La demanda de tutela fue remitida por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, donde una vez hechas las manifestaciones de impedimento, y en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo No. 075 de Julio 28 de
2011, se repartió a la Sala Dual de Conjueces integrada por los Doctores PEDRO ALFONSO HERNANDEZ MARTINEZ (Ponente) y ORLANDO ENRIQUE PUENTES, quienes aceptaron los impedimentos y dieron a la acción constitucional el trámite correspondiente.
SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante pronunciamiento del 27 de Junio de 2012, resolvió negar la protección constitucional deprecada.
El fundamento central de esta decisión, está señalado en el fallo, en los siguientes términos: “Para esta Sala, no hay incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo, toda vez que se fundamentó en los mismos presupuestos fácticos y normativos. Así, la investigación partió de las irregularidades ocurridas durante la práctica de los testimonios a las menores víctimas del delito investigado, para lo cual la juez investigada debió obedecer los lineamientos contenidos en el artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia y garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños contenidos en el artículo 44 de la Constitución Política. Esto fue lo que se indicó al formular los cargos y lo que motivó la imposición de la sanción disciplinaria sin que existiera incongruencia alguna, frente a lo cual igualmente hizo referencia la autoridad de segunda instancia. “En tal medida, al no encontrar que se hayan vulnerado derechos fundamentales de la disciplinada, no hay lugar a conceder el amparo por ella solicitado respecto de este primer señalamiento.
De otra parte, afirma la accionante, que no se han resuelto las nulidades que solicitó dentro del proceso disciplinario con lo que desconocería el debido proceso. En el escrito de descargos la disciplinada solicitó que se declarara la nulidad de las pruebas que se recepcionaron sin su participación y que se ordenara la ampliación de los testimonios con el fin de ejercer su derecho de contradicción. Luego, al presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, reiteró su petición al considerar que no había sido resuelta. Revisado el expediente, se tiene que la autoridad disciplinaria no omitió las manifestaciones de nulidad que propuso la investigada, por lo que bajo estas circunstancias la acción de tutela no está llamada a prosperar.” Seguidamente el fallo pone de presente que si bien en la solicitud de nulidad la interesada no indicó en forma concreta la causal que supuestamente la generaba, como lo dispone el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, la Sala de primera instancia accedió a la ampliación de los testimonios solicitados, denegó una prueba documental solicitada, al considerarla improcedente, e igualmente denegó la nulidad impetrada por haberse accedido a lo solicitado; dicha decisión no fue objeto de impugnación, lo que indica que sus peticiones, en lo atinente a las nulidades invocadas encontraron respuesta y quedaron resueltas al interior del proceso disciplinario, con lo cual se le garantizó su derecho de contradicción y defensa. Señala la Sala Dual que tampoco hubo desconocimiento del derecho al debido proceso, en cuanto al término para adelantar la acción disciplinaria, teniendo en
cuenta que entre el auto de apertura y la recepción de los testimonios transcurrió un mínimo de 7 meses y un máximo de 35 meses, además de que la accionante nunca alegó tal circunstancia al interior del proceso disciplinario y en la acción de tutela tampoco señala la irregularidad procesal concreta que haya vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso. Por último, resalta el fallo de primera instancia, que: “Como se observa, la decisión proferida por la autoridad de primer instancia, ratificada por su superior, se sustentó en el análisis del acervo probatorio obrante en el proceso, de la queja presentada y de los elementos fácticos y jurídicos que enmarcaron la situación. El fallo se conformó a partir del análisis propio del juez disciplinario, de acuerdo con los principios de la sana crítica y su autonomía judicial, sin que se encuentre que haya incurrido en defecto fáctico por una errada interpretación del material probatorio, particularmente, frente a los testimonios recibidos, sin que se refleje como una decisión caprichosa o arbitraria.” ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE: Inconforme con la anterior decisión, la actora allegó al paginario escrito de impugnación, en el cual manifiesta que reitera todo lo expuesto en el escrito de tutela y en su posterior ampliación, e insiste en: Que el a quo, con base en argumentos inexactos negó la tutela, sin tener en cuenta que la nulidad indicada por ella fue la planteada en sus alegatos de cierre, previos al fallo de primera instancia y en el escrito con el cual sustentó el recurso de apelación
contra dicho fallo, lo cual no fue tratado ni resuelto en ninguna de las dos instancias. Que esa nulidad se configura al no haberse atendido la solicitud de escuchar en declaración a la psicóloga Ivón Velásquez, lo que en su sentir genera una violación al debido proceso y al derecho de defensa. Que mal podían los funcionarios del proceso disciplinario aducir como argumentos para la sanción la violación del artículo 44 de la Constitución Nacional, norma abstracta, sin especificar o concretar en qué constituye ese derecho fundamental afectado a las niñas declarantes, teniendo en cuenta que se cumplieron las exigencias de los artículos 150 y 194 de la Ley 1098 de 2006. Que el artículo 194 de la Ley 1098, por ser posterior, conlleva a una aplicación de forma integral con el artículo 150, sin que el hecho de haberse recepcionado los testimonios dentro del recinto de la audiencia sea motivo suficiente para que el juez disciplinario le desconociera su derecho al fuero funcional, el cual en su concepto le fue violado al tratar de imponerle el juez disciplinario un criterio sobre cómo debió actuar frente a la recepción del testimonio de las menores. Insiste una vez mas en la incongruencia entre el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia, que los fallos no precisan con qué criterio se afirma que se causó trauma a las niñas, y en general, que tanto los jueces disciplinarios como el juez constitucional de primera instancia han incurrido en vía de hecho al no evaluar y tener en cuenta el contenido del inciso final del artículo 194 de la Ley 1098 de 2006. Con apoyo en la sustentación antes mencionada, solicita se le reconozca y otorgue
por esta Sala la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES: 1.- COMPETENCIA: Acorde con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal b) del artículo 48 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente impugnación al fallo de tutela ya mencionado.
Tal y como acertadamente lo señaló la primera instancia, el amparo constitucional va dirigido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ACCIÓN DE TUTELA – Controversia sobre la Autonomía Funcional del operador judicial Desde antiguo ha sido posición de la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es excepcional y extraordinaria cuando con ellas se desconocen derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, configurándose en actuaciones de hecho. En efecto, de manera general, dicha instancia ha sostenido que la acción de tutela no comporta una alternativa procesal válida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, a menos que, por su intermedio, el operador jurídico haya desconocido de manera flagrante y
arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso. En estos casos, el carácter inmutable, definitivo y obligatorio que blinda la decisión judicial ejecutoriada es tan solo aparente, pues su evidente incompatibilidad con los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, conllevan una pérdida irremediable de su valor jurídico, predicable tan sólo, a la luz de los mandatos superiores que regulan el poder coercitivo del Estado, de aquellas actuaciones públicas que se ajustan en todo al principio de legalidad. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, inicialmente en la Sentencia C-543/92 y luego en reiterados fallos, ha venido aceptando la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando las mismas incurren en una “vía de hecho”, es decir, cuando la decisión del juez es adoptada en forma contraria al contenido y voluntad de la ley, o en franco desconocimiento de las formalidades procesales cuya observancia comporta una garantía propia de aquellos derechos que la constitución le reconoce a los sujetos incursos en una actuación judicial. En este sentido, la “vía de hecho” presupone una acción judicial ilegítima que atenta contra el ejercicio de los derechos ciudadanos al debido proceso (C.P art. 29) y al acceso a la administración de justicia (C.P: art. 228). En relación con el tema, la Corte ha tenido oportunidad de señalar: "Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas,
mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales… …El sistema de juzgamiento es el resultado de la expresión de la ley, la cual determina de forma precisa y coherente cómo se han de adelantar los juicios, entendiéndose dentro de este género lo correspondiente a los actos de las partes y del juez. …El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así, pues juez significa "el que decide conforme al ius". Y el derecho es objeto de la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término, corresponde siempre a lo justo y así el juicio, que se refiere a la determinación recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia. Por eso dice Aristóteles en la Ética, Libro V, Capítulo 4o. "Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente". (Sentencia T-158/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ahora bien, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo se requiere que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, también es imprescindible que la acción ilegítima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y que no estén previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protección eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.1
En punto a su configuración material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía de hecho judicial adquiere tal carácter, siempre que la actuación procesal se encuentre incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental.2 Dentro del contexto antes expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado Social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el 1 Sentencia T-327/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Cfr. las Sentencias T-008/98, T-567/98 y T-784/2000, entre otras. criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Es sabido que las decisiones judiciales emitidas por la jurisdicción disciplinaria, en ejercicio de su función, no escapan al control constitucional por la vía de la tutela cuando en ellas se observe una vía de hecho, aunque solo por vía excepcional, toda vez que las mismas constituyen verdaderas sentencias que no están sujetas al
posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, salvo que se configure en forma fehaciente, la presencia del fenómeno mencionado. En este orden de ideas se tiene, entonces, que las providencias que dicta la autoridad accionada, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, se repite, que si una providencia que resuelva un asunto disciplinario, contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión. EXAMEN DEL CASO EN CONCRETO Como se vio, la demanda tutelar incoada por la actora, se centra en descalificar las providencias de Mayo 13 y Agosto 10 de 2011, dictadas respectivamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales se sancionó a la Doctora ANA BOLENA POVEDA GOMEZ, en su condición de Juez Penal del Circuito de Fresno (Tolima), con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, al hallarla responsable de la falta al deber, prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. A su vez, el escrito de impugnación está encaminado a que esta Sala revoque en todas sus partes el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo
constitucional de los derechos fundamentales invocados por la accionante y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso disciplinario que originó la sanción en su contra. Una vez estudiados los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia, así como el fallo de la Sala Dual de Conjueces que negó el amparo constitucional impetrado por la accionante, esta Sala concluye que todos ellos se encuentran plena y cabalmente ajustados a la ley y al orden constitucional, sin que exista la evidencia clara, protuberante y abierta de la grosera y tajante vulneración que exige la Carta Fundamental para que el juez de tutela pueda revocar una decisión judicial, como la que se somete a nuestro estudio. A lo largo del escrito de tutela y de la impugnación, lo que se evidencia sin el menor equívoco es el afán de la accionante por convertir este excepcional medio en una tercera instancia, a fin de volver a debatir todo el proceso disciplinario, desde su particular punto de vista, que desde luego no ha sido compartido ni aceptado por los funcionarios que hasta ahora se han ocupado de su caso, y tampoco lo comparte esta Sala. El análisis parcial y limitativo que hace de la jurisprudencia reseñada en sus escritos, tratando de darle fuerza y apoyo a cada uno de sus argumentos, no es suficiente, ni valedero para permitirnos llegar a las conclusiones que pretende en sus escritos. Al estudiar esta Sala de Conjueces las Consideraciones jurídicas en las cuales fue sustentado el fallo sancionatorio de primera instancia, de Mayo 13 de 2011, observa que allí se hizo un análisis completo y detallado de todo el material probatorio
arrimado al proceso disciplinario y se sopesaron todas las pruebas, argumentos y alegatos presentados por la disciplinada: Se hizo constar, entre otras cosas, que al ser escuchada la copia magnetofónica de la audiencia de juicio oral, en la cual se recibió declaraciones a las dos menores de edad víctima del punible de abuso sexual, la niña Angy Osorio, de cinco (5) años de edad fue enfática al manifestar su voluntad de no declarar y no seguir respondiendo el cuestionario (ya se la habían hecho 7 preguntas), a tal punto que salió corriendo del recinto de la audiencia, pese a lo cual la señora juez insistió en que debía contestar las preguntas de la defensa, a efectos de no vulnerar la garantía de igualdad frente a la fiscalía. Un similar análisis del caso fue hecho en segunda instancia, al confirmarse el fallo sancionatorio. Así, revisadas las dos decisiones ya mencionadas, procede esta Sala a verificar si ellas son constitutivas de vulneración a los derechos fundamentales planteados por la accionante. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente. En el presente asunto, para la Sala es claro que la pretensión de la actora, no es
otra diferente a la de trasladar los alegatos que en su momento se debatieron o se debieron debatir al interior de la actuación disciplinaria, lo cual se evidencia en la censura que hace a los referidos pronunciamientos en sede de tutela. En efecto, en los pronunciamientos censurados por la actora y proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra ella, dichos tópicos, fueron analizados en extenso. Todos los puntos y argumentos esgrimidos por la profesional del derecho como conculcadores de sus derechos fundamentales, fueron ampliamente debatidos ante el juez natural y en el escenario que la Constitución Política y la ley han dispuesto para este tipo de controversia, sin que sea posible, se reitera, para el juez de tutela intervenir en dichas instancias, cuando como en el presente caso las decisiones atacadas son el producto de un análisis y estudio serio, coherente, soportado en las pruebas recolectadas, en las normas y jurisprudencia aplicables al caso y alejadas del capricho o la arbitrariedad. Planteamientos, que de otra parte son compartidos en su integridad por esta Sala, ya que no es posible pasar por alto el grave incumplimiento de los deberes profesionales en que incurrió la accionante, al no dar correcta y cabal aplicación al artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). Y es que al escuchar en esta instancia la grabación de la audiencia de juicio oral en la que tuvo ocurrencia el hecho que motivó la sanción impuesta a la Doctora POVEDA GOMEZ, no queda la menor duda del abuso y arbitrariedad al que fueron
sometidas las dos menores de edad, por parte de la juez, en aras de garantizarle a la defensa todos los derechos para que interrogara a sus anchas a las pequeñas abusadas. El artículo 150 del Código de la Infancia es absolutamente tajante al exigir, sin excepción alguna, que las declaraciones de los niños, las niñas y los adolescentes solo podrán ser tomadas por el defensor de Familia, con base en cuestionario previamente enviado por el fiscal o por el juez. Por vía de excepción le permite al defensor que formule sus preguntas, según el mismo procedimiento anterior, siempre que no sean contrarias al interés superior de protección que se le debe brindar al menor declarante. También, en forma excepcional, le permite al juez que intervenga en el interrogatorio para conseguir que el menor responda a la pregunta de manera clara y precisa. Dispone igualmente esta norma que el interrogatorio se debe llevar a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia. Todo este conjunto de mandamientos contenidos en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 fueron ignorados y pasados por alto por la hoy accionante. En el audio de la audiencia, podemos escuchar cómo se desarrolla la diligencia, sin solución de continuidad, interrogando primero a otros testigos mayores de edad, procediendo lugar a ordenar que lleven al mismo recinto de la audiencia a las menores de edad, que estaban bajo protección del ICBF y en proceso de adoptabilidad, disponiendo solamente el retiro del procesado, con lo cual consideró que era suficiente garantía para la protección de los derechos de las dos menores de edad. La propia juez deja constancia en ese momento que aunque en la audiencia
preparatoria se había ordenado que el fiscal y el defensor debían presentar los cuestionarios para las menores con la suficiente anticipación, el defensor lo presentó al final de la tarde del día anterior a la audiencia, y el fiscal lo hizo apenas minutos antes de dar inicio a la diligencia. Su deber entonces era el de suspender la audiencia, darle a los cuestionarios el trámite previsto en el artículo 150 de la Ley 1098, o abstenerse de tramitarlos por no haber sido presentados oportunamente por los interesados en la prueba. No obstante lo anterior, las niñas fueron sometidas a una audiencia pública, como si se tratara de personas adultas, ante la presencia y con la intervención directa que tuvieron en el interrogatorio todas las personas allí presentes, fiscal, defensor, ministerio público, secretario y juez. Ello constituye un grave atentado a los derechos de las menores, que no puede ser ignorado, ni minimizado por la señora juez, acudiendo a toda una filigrana jurídica para justificar su comportamiento, manifestando que el inciso final del artículo 194 del mismo Código de la Infancia la autorizaba para hacer lo que hizo y que como el artículo 150 está antes del 194, prima la última norma. Pero es que aquí no se trata del orden numérico de los artículos para concluir que el 194 está por encima del 150. Son dos normas que se ocupan cada una de temas muy concretos y específicos y la labor del juez es integrarlas, armonizarlas y aplicarlas siempre en el mayor interés y protección de los derechos de los menores, sin ignorar una y dar por aplicada la otra. En materia de testimonios de los menores de edad, la norma rectora es el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 que la señora juez ignoró completamente. Esa norma
no está en contradicción con el artículo 194. Las dos normas se complementan pero no se excluyen. Mientras el artículo 150 de la Ley 1098 autoriza a que las preguntas al menor le sean formuladas únicamente por el De
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