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CSDJ - F11001010200020110308500ADJUNTA20130509084220-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110308500ADJUNTA20130509084220-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201103085 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia.

Denunciados Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Informante: Procuraduría Regional de Bolívar.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar, por presuntas irregularidades en el trámite del recurso de apelación de la providencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por el señor RAFAEL PATERNINA SUMOZA contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES COMPULSA DE COPIAS. El 28 de septiembre de 2011 la Procuraduría Regional de Bolívar ordenó compulsar copias1 a esta Superioridad con el objeto de investigar a los 1 Folios 6 – 13 c. o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 110010102000201103085 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por el señor RAFAEL PATERNINA SUMOZA contra INVÍAS, radicado con el número 00075–2001, providencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, al considerar que: “resolvió proferir sentencia condenatoria dentro de dicho proceso y concedió el recurso que presentó la Dra. Claudia Rocío Varela Pájaro, y posteriormente remitió el expediente al superior para que lo desatara, fue porque consideró que no existían nulidades que afectaran el debido proceso de las partes y que la sustentación del recurso se hizo conforme a derecho; sin embargo, y a pesar de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró textualmente que: ‘… De todo lo anteriormente expuesto se evidencia por consiguiente que la profesional del derecho que impetró el recurso de apelación no tenía facultad para realizar tal actuación procesal, por no habérsele dado poder para llevar a cabo la interposición del recurso de apelación; de suerte, que la providencia que concedió la impugnación interpuesta por la doctora CLAUDIA ROSIO (sic) VARELA PÁJARO, quien dijo actuar como apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, y quien exhibió al efecto el poder conferido por

VALENTIN DEL RIO CONTRERAS, es ilegal…’ Es decir, por un lado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena concede el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Claudia Rocío Varela Pájaro contra la sentencia de fecha 13-OCTUBRE-2009 y por otro lado la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inadmite mediante providencia del 23-MARZO-2010 el recurso propuesto”.2 (Sic a lo transcrito) Por considerar que, “si el poder se dio en debida forma, fue admitido y se concedió el recurso, no es posible entender que se actuó contrario a derecho”,3 resolvió “compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena (Bolívar), para que se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia de Cartagena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.4 (Sic a lo transcrito) 2 Folio 12 c. o. 3 Folio 12 A c. o. 4 Folio 13 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Mediante auto del 25 de noviembre de 20115 se dispuso Indagación Preliminar, decretó pruebas y dentro de esta etapa se allegaron los

siguientes elementos de juicio:  El 12 de marzo de 2012 la Secretaria de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el oficio 0763 informó: “el día 7 de Diciembre de 2009 correspondió por reparto a la H. M. Dra. BETTY FORTICH PÉREZ, el proceso ordinario adelantado por el señor RAFAEL PATERNINA SUMOZA contra INVÍAS, para surtir el trámite concerniente al recurso de apelación de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Mediante providencia de fecha 10 de Diciembre de 2009 fue admitido dicho recurso, siendo notificado este auto por estado el día 16 de Diciembre del 2009, auto que fue objeto de recurso de reposición, siendo rechazado de plano por proveído del 12 de enero de 2010, notificado en estado del 22 de enero 2010. Luego por auto de fecha 1 de Febrero de 2010 se ordenaron traslados de ley, siendo notificado por estado el 4 de febrero de 2010. El día 23 de Marzo de 2010 se resolvió la instancia, invalidando el proveído adiado 10 de abril de 2009, propuesto por CLAUDIA ROCÍO VARELA PÁJARO, respecto de la sentencia de 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, notificada esta decisión por estado el día 25 de marzo, se devolvió el expediente al juzgado de origen mediante oficio No.

0917 de 9 de abril de 2010”.6 (Sic a lo transcrito)  El 23 de abril de 2012 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia mediante el oficio OSG – 1978, remitió copias de las actas de elección de la doctora BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de abril de 1996 y posesión formalizada el 31 de mayo del mismo año.7  El 7 de febrero de 2013 el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena remitió copia de la providencia proferida el 23 de marzo de 2010 por 5 Folios 16-20 c. o. Suscrito por el Magistrado Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ 6 Folio 26 c. o. 7 Folios 30 – 33 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la cual decidió el recurso de apelación presentado por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS contra la sentencia del 13 de octubre de 2009 pronunciada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena que acogió las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario reivindicatorio

promovido por el señor RAFAEL PATERNINA SUMOZA. 8  Según constancia Secretarial de esta Superioridad adiado el 19 de noviembre de 2012 y en cumplimiento de las instrucciones impartidas en la Sala 87 del 10 de octubre de ese mismo año, se ordenó someter a reparto nuevamente el presente proceso disciplinario, correspondiéndole a este Despacho seguir conociendo las presentes diligencias.9 CONSIDERACIONES COMPETENCIA. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 constitucional, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y 194 de la Ley 734 de 2002 que reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria y en consecuencia evalúa el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados cuestionados dentro de la presente actuación. DEL ASUNTO A DECIDIR. Se resuelve el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las presuntas irregularidades en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la providencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso 8 Folios 87, 89 – 95 c. o. 9 Folio 71 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA ordinario reivindicatorio promovido por el señor RAFAEL PATERNINA SUMOZA contra INVÍAS, dado que la Procuraduría Regional de Bolívar consideró que: “En este asunto a los implicados se le vienen haciendo reproches, cuando ellos no pueden entrar a garantizar resultados de los procesos; en derecho las obligaciones son de medios y no de resultados, el hecho de que se haya perdido una causa no equivale a que necesariamente deba ser atribuida a omisión o falta de vigilancia por quienes representan a la parte vencida, por lo tanto, al entrar a analizar la actividad desplegada por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la realizada por los investigados, confrontada con lo dicho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia de Cartagena, generan una duda en cuanto a la interpretación que se debe hacer en este caso, pues es claro que si el poder se dio en debida forma, fue admitido y se concedió el recurso, no es posible entender que se actuó contrario a derecho.

Esta novedad obliga a que se compulsen copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena (Bolívar), para que se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia de Cartagena, pues a pesar del esfuerzo defensivo que el INVÍAS le imprimió a la causa, al salir condenado, es el Estado Colombiano el que sufrió el perjuicio”.10 (Sic a lo transcrito) Es necesario, señalar que en virtud de lo prescrito por el artículo 150 del Código

Disciplinario Único, la indagación preliminar se despliega siempre que surge duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria y tiene como finalidad “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad” y en cumplimiento de estos fines le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de disponer la indagación preliminar o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con la norma citada. Ahora, el artículo 73 ejusdem establece que procede la terminación del procedimiento en el momento en que sea demostrado que el hecho imputado no existió, que la conducta endilgada no constituye falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, que la actuación no podía 10 Folios 12 – 12 A c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA iniciarse o proseguirse, para lo cual el funcionario del conocimiento mediante providencia motivada lo debe declarar, ordenando el consecuente archivo definitivo de las diligencias como lo prescribe el artículo 210 ibídem.

El artículo 6 constitucional estatuye que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma

causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. (Subrayado fuera de texto). Lo anterior, impone doble exigencia de responsabilidad sobre los funcionarios, por infracciones a la Constitución y la Ley y por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales impuestas, en virtud de la especial relación que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares. La responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad se estableció en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y contentiva del catálogo de deberes y prohibiciones, que la labor del juez disciplinario al momento de determinar la existencia de una conducta susceptible de sanción debe observar, lógica y razonadamente, el comportamiento del funcionario sub judice y probar que ha faltado a algún deber o ha incurrido en prohibiciones previstas en esta ley. Al revisar la actuación de los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por el señor Rafael Paternina Sumoza contra INVÍAS, se observó:

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA

1. Que el 7 de diciembre de 2009 correspondió por reparto a la H. Magistrada BETTY FORTICH PÉREZ, para surtir el recurso de apelación contra la sentencia del

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena proferida el 13 de octubre de 2009.

2. Que mediante proveído del 10 de diciembre de 2009 se admitió dicho recurso, siendo notificado por estado el 16 de diciembre del mismo año.

3. Que este auto fue objeto de recurso de reposición, el que fue rechazado de plano mediante el 12 de enero del año 2010 y notificado mediante estado del 22 del mismo mes y año.

4. Que a través de auto del 1 de febrero de 2010 se ordenaron los traslados de Ley que fueron notificados por auto del 4 del mismo mes y año.

5. Que el 23 de marzo de 2010 se invalidó el proveído del 10 de diciembre de 2009, dictado por la Magistrada BETTY FORTICH PÉREZ, que había admitido el recurso de apelación propuesto por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS contra la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, para en su lugar inadmitirlo al considerar que “se observa a folio 15 del cuaderno de segunda instancia, escrito presentado por el apoderado de la parte demandante donde solicita que se declare la nulidad del auto de 10 de diciembre de 2009, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 13 de octubre de 2009 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena; y en subsidio que se declare la invalidez de dicho auto. Sustenta su inconformidad en la falta de poder del togado que interpuso el recurso de apelación referido, lo que haría que faltara uno de los requisitos de procedibilidad de la apelación,

como lo es que este sea interpuesto por quien tiene la calidad de parte”.11 (Sic a lo transcrito)

6. La anterior decisión fue notificada por estado del 25 de marzo de 2010 y devuelto el expediente al Juzgado de origen mediante oficio número 0917 del 9 de abril del mismo año. 11 Folio 89 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que no existe falta disciplinaria que amerite la continuación de la investigación disciplinaria, por cuanto el trámite del recurso fue conforme a los cánones legales, toda vez que las presuntas conductas imputadas a los funcionarios no son reprochables disciplinariamente, como quiera que en dicha revisión se notó que si se impartió el trámite debido y que si bien es cierto, la decisión proferida en la segunda instancia, perjudicó los intereses patrimoniales del Estado no por ello puede ser calificada como arbitraria o producto de la mera voluntad de los Magistrados que la suscribieron.

Esta Corporación concluye que la actividad judicial desplegada por los imputados no merece un juicio disciplinario en relación con los hechos investigados, ya que su actuación dentro del trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar corresponde a los

parámetros constitucionales y legales, sin evidencia de vulneración a los derechos colectivos, lo que impone la terminación del procedimiento, y el archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria, en observancia con lo previsto en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 210 ibídem. En el caso sub examine, la realidad procesal condujo a la certeza del A quo que el recurrente carecía de capacidad, es decir, el ius postulandi no se configuró legalmente ya que no estaba satisfecha la exigencia procesal de allegar al recurso de apelación incoado por la entidad demandada mediante apoderado judicial el poder debidamente diligenciado y presentado con las formalidades previstas, sino que debió acompañarse del certificado que acreditaba la idoneidad de quien otorgaba el referido poder como la persona natural facultada por la persona jurídica para tal fin. La realidad obrante en el infolio, conduce a considerar que el recurso fue interpuesto por un tercero ajeno al proceso, caso en los cuales, como lo prescribe el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de apelación podrá

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA interponerse por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, siendo necesario que quien interpone un recurso está consagrada únicamente para las

personas que han sido vinculadas al proceso y quienes, en consecuencia, se ven afectadas por las decisiones que eventualmente tome el juez en el trámite del proceso, lo que impone la obligación de vigilar la admisibilidad del recurso verificando que este sea interpuesto por una de las partes, lo que no está probado en este caso y el tercero que lo interpuso no puede ser reconocido como tal, ya que no satisface las exigencias legales para el caso. Siempre que sea evidente la irregularidad debe el operador jurídico pronunciarse de acuerdo a lo previsto en el marco normativo y así lo hizo la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena – Bolívar. Por eso, la Jurisdicción Disciplinaria no puede cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia dictada aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una providencia proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse la prevalencia de intereses distintos a los de la justicia. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, prevé que “La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. El artículo 210 ejusdem, consagra que “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En efecto, como ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, la interpretación de

las normas y la valoración probatoria que realiza un funcionario judicial en una

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA providencia, constituye un acto que goza de plena independencia y autonomía, según lo consagra el artículo 228 constitucional.

En igual sentido se ha manifestado la Honorable Corte Constitucional, la cual ha indicado que no son susceptibles de investigación disciplinaria alguna: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario. Ahora bien: si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer sanciones es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la carta, ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órganos o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de la

decisiones judiciales”. Al respecto, también ha dicho la Corte Constitucional: "La valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante trasgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla".12 Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Sala se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 12 Corte Constitucional. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995.

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente indagación preliminar adelantada contra los

Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con relación a la compulsa de copias dispuesta por la Procuraduría Regional de Bolívar en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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