CSDJ - F11001010200020110308900ADJUNTA20120608085920-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110308900ADJUNTA20120608085920-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 110010102000201103089-00 Aprobada según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha Ref. Funcionario única instancia Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior De Santa Marta. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar, seguida en contra del doctor JOSÉ DIETES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, surgidas de acuerdo con la compulsa de copias, dispuesta por esta Corporación en providencia adiada el 18 de mayo de 2011,1 con el fin de investigar las presuntas irregularidades dentro de la acción de Tutela 4700122040001200100011700 incoada contra
FONCOLPUERTOS.
HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada Dra. María Mercedes López Mora, en decisión de 17 de mayo de 2011, dentro de la indagación disciplinaria radicada bajo el número 110010102000201001651 ordenó compulsar copias con el fin de investigar las posibles irregularidades en que se haya incurrido por parte de 1 Radicado No. 201000165100, M.P. Dra María Mercedes López Mora.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en el trámite de la acción de tutela con radicación 4700122040001200100011700, (00117-10), que se adelantó por GERMÁN CERA NAVARRO, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia –Coordinación Área de Pensiones, por violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y pago oportuno, la cual fue concedida el 10 de agosto de 2010, acta No. 0106 con ponencia del disciplinado y la que posteriormente fuera revocada por la Corte Suprema de Justicia en proveído de 19 de mayo de 2011.
TRÁMITE
1. Con fundamento en lo anterior, la Corporación dió inicio a indagación preliminar en providencia datada 1° de diciembre del pasado año, para lo cual ordenó entre otras cosas, acreditar la calidad de disciplinable del Magistrado mencionado, allegando copias de los actos administrativos de nombramiento, acta de posesión y certificado del tiempo de servicios, solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, remitir copias del expediente contentivo de la acción de tutela antes mencionada. (fls 4-5)
2. GERMÁN EMILIO CERA NARRAVO impetró Acción de Tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Coordinación de Pensiones, representado legalmente
por el Dr. Diego Palacios Betancourt, en su calidad Ministro del Ramo, y el Dr. Carlos Arturo Gómez Agudelo, por vulnerar sus derechos fundamentales
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al debido proceso administrativo, conexidad directa con el derecho a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales y los demás que se desprendan.
3. El 11 de marzo de 2010, Isabel Cristina Estrada Gónzalez, en calidad de Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, respondió al amparo constitucional interpuesto, oponiéndose a las pretensiones del demandante.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de decisión Penal – En Tutela-, el diez (10) de agosto de 2010, concedió la acción de tutela a favor del señor Emilio Cera Navarro, contra el GRUPO INTERNO DE
TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES - por violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
5. El fallo es impugado, por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Ministerio de la Protección Social. Según sus argumentos la sentencia desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala
Segunda de Decisión de Tutelas, en fallo de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), decidió en segunda instancia la Acción de Tutela presentada por Germán Emilio Cera Navarro, revocando la sentencia del diez (10) de agosto de 2010, proferida por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, para
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en su lugar, declarar improcedente el amparo demandado. El argumento principal es que dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional y el fin perseguido es la revocatoria del acto administrativo que reajustó su mesada pensional, razón por la cual es la jurisdicción administrativa la llamada a definir su legalidad a través de las acciones judiciales pertinentes.
7. Fueron allegadas las actas de nombramiento, posesión y tiempo de servicio, del doctor JOSE ALBERTO DIETES LUNA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala
Penal.
8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, notificó personalmente al Magistrado disciplinado el auto de inicio de indagación preliminar.
9. El doctor JOSE ALBERTO DIETES LUNA, se pronunció respecto a los hechos que dieron origen a la indagación preliminar, expresando: i) Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada Dra. María Mercedes López Mora,
en decisión de 17 de mayo de 2011, dentro de la indagación disciplinaria radicada bajo el número 110010102000201001651 ordenó compulsar copias con el fin de investigar las posibles irregularidades en que se haya incurrido por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en el trámite de la acción de tutela con radicación 4700122040001200100011700, (00117-10) que se adelantó por GERMÁN CERA NAVARRO, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia –Coordinación Área de
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pensiones, por violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y pago oportuno, la cual fue concedida el 10 de agosto de 2010, acta No. 0106 con ponencia del disciplinado y la que posteriormente fuera revocada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en proveído de 19 de mayo de 2011. ii) Que en la indagación disciplinaria que dió lugar a la compulsa de copias, se señala que aquel proceso se inició en virtud del informe presentado el 29 de abril de 2010, por el Dr. Carlos Arturo Gómez Agudelo, en su condición de Coordinador general del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, a través del cual puso de presente presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en relación con dos acciones de tutela
concedidas contra FONCOLPUETOS pese a su improcedencia. iii) En el escrito presentado por el mencionado funcionario ante la Presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se unificara la jurisprudencia, en consideración a las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencias anticipadas que se encuentran en firme y las que condenaron a LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y SALVADOR ATUESTA BLANCO, exdirectores generales de FONCOLPUERTOS por los delitos de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, en las cuales dejaron sin efecto los actos administrativos de los que derivaron los pagos objeto del delito, en los que los citados funcionarios ordenaron reconocer y reajustar pensiones a un número significativo de ex servidores de la liquidada empresa, por lo que por
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las resoluciones expedidas por el quejoso coordinador, señala este mismo, se dejaron de pagar la prestación económica periódica que los beneficiados venían disfrutando. iv. Sobre los descargos, manifestó la ausencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria en los hechos narrados por el quejoso, por cuanto tratan sobre asuntos dilucidados por la vía constitucional, al punto que las acciones de Tutela han sido revisadas en sede de apelación por la Honorable Corte Suprema de Justicia, amén que en analogía cerrada -casos igualesla Corte
Constitucional se ha pronunciado en ratio decidendi de igual manera que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santa Marta. Por tanto los hechos que da cuenta el mencionado funcionario del Ministerio del Protección Social resultan irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, pues no puede investigarse a los funcionarios por dictar fallos desfavorables en ejercicio de sus funciones, que de contera surtieron segunda instancia ante el superior que en muchos casos confirmó y en otros revocó y que se itera, tienen sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, organismo de cierre en materia constitucional, por lo que en aplicación del artículo 150 de la Ley 732 de 2002, solicita se INHIBAN DE ADELANTAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y se disponga el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.
- A esta conclusión llegó apoyado en argumentos como que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en analogía cerrada contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social mediante fallo del 21 de enero de 2009, revocó la decisión de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adiada 12 de noviembre de 2008 que negó el amparo. Esta fue confirmada en sede
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Revisión por la Corte Constitucional en sentencia T – 494 del 23 de julio de 2009 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Los argumentos de la Corte Constitucional en dicho caso se tomaron por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior los cuales consistieron en que no podía revocarse de manera unilateral una resolución “sin aplicar los procedimientos consagrados en los artículos 73 y 74 del C.C.A., en la medida que la administración tuviera fundamentada una razón justificada de las que trata el artículo 69 ibidem, para iniciar esa revocatoria directa”, además que la resolución objeto de censura es una acto de ejecución, consecuencia de una decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Bogotá, que no incluía entre las liquidaciones irregulares la atinente al accionante. Dice igualmente que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta de la que hace parte, ha proferido varias decisiones con los mismos fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones de la Corte Constitucional, las cuales fueron impugnadas y algunas fueron confirmadas en Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia y otras no, cita 14 ejemplos de los fallos confirmados. Llama la atención que las Salas de Tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han adoptado decisiones distintas en casos semejantes y dependiendo a cuál de esas Salas corresponda la impugnación, la sentencia se revoca o se confirma. Por esto, respetuoso de las decisiones judiciales contrarias, la Sala Penal del Tribunal con apoyo de la jurisprudencia constitucional y en las decisiones confirmadas por su superior jerárquico, mantiene el convencimiento de que el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia vulneró el debido proceso cuando unilateralmente revocó el acto administrativo afectando la
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mesada pensional de los accionantes. Considera que cuando el quejoso solicitó a la Corte Suprema de Justicia la unificación de la jurisprudencia, es hecho indicativo que la posición no ha sido pacífica en ese alto Tribunal de Justicia Penal, toda vez que unas Salas las confirman y otras las revocan. vii. Considera que la instancia disciplinaria no puede convertirse en una suerte de escenario adicional para dar o no razón a las partes en un proceso por cuanto ello implicaría intromisión indebida en la órbita de autonomía funcional que es propia del juez natural, conforme lo dispone el artículo 228 de la Carta Política, máxime que el Tribunal ha seguido la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de las mismas decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Insiste que la acción de tutela objeto de análisis se tramitó conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la época, sin que sea función del Juez disciplinario, entrar a verificar la presunción de ilegalidad y acierto que llevan ínsitas las jurisprudencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio épico disciplinario, reitera, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. viii. Recuerda finalmente que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en dos procesos anteriores adoptó dicha decisión, por similares hechos a los que hoy se analiza, radicados 11001012000201001651 00 Dra. María Mercedes López Mora, aprobada en acta de Sala No. 047. y
110010102000201100079 de fecha 16 de febrero de 2011, de la misma Magistrada ponente. Por todo lo anterior, solicitó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, y 2° literal n del acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20112. Conforme con el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem3, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. La presente indagación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en el radicado preliminar No. 11001102000201001651, en la que en virtud del informe presentado el 29 de abril de 2010, por el Dr. Carlos Arturo Gómez
Agudelo, en su condición de Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo - Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, a través del cual puso de presente presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en relación con dos 2 Por medio del cual esta corporación adoptó el reglamento de la corporación. 3Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela concedidas contra FONCOLPUERTOS pese a su improcedencia. En el escrito presentado, el mencionado funcionario del Ministerio de Protección Social ante la Presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se unificara la jurisprudencia, en consideración a las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencias anticipadas que se encuentran en firme y en las que condenaron a LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y SALVADOR ATUESTA BLANCO, exdirectores generales de FONCOLPUERTOS por los delitos de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, en las cuales dejaron sin efecto los actos administrativos de los que derivaron los pagos objeto del delito, en los que los citados funcionarios ordenaron reconocer y reajustar pensiones a un número significativo de ex servidores de la liquidada
empresa. En el ámbito de aplicación de la ley disciplinaria, ésta se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional, artículo 24 de la ley 734 de 2002. En este escenario, revisada la actuación puesta en entredicho, fácilmente se advierte de las pruebas obrantes al expediente, que el proceder del doctor José Alberto Dietes Luna, no es violatorio de las normas disciplinarias, en la medida que la respuesta dada a los hechos puestos a su consideración en la demanda de tutela y cotejados en el contexto del contradictorio planteado por la entidad demanda, estuvieron fundamentados en argumentación seria, amparados en lineamientos jurisprudenciales de casos idénticos, de la Sala de Casación
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional como Tribunal de Cierre en materia Constitucional. Por otra parte, la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, fue elaborada en el marco del convencimiento que el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia vulneró el debido proceso administrativo cuando unilateralmente a través de la revocatoria del acto administrativo (Resolución 1328 de 1994), varió situaciones pensionales a través de la resolución 000707 de junio 3 de 20008, sin el consentimiento de los afectados, en este caso del demandante de tutela
GERMÁN CERA NAVARRO.
Seguridad jurídica que la proveía los reiterados pronunciamientos que sobre
el tema había desarrollado el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, Sala de Casación Penal, en una de las Salas de Decisión de Tutelas y la misma Corte Constitucional en el expediente de tutela 2244187, que confirmó la decisión de la Sala Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura que revocó el fallo que negó el amparo constitucional con el fundamento que la entidad accionada reajustó las pensiones de jubilación, hincada en las decisiones de la Fiscalía y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión. El principal argumento del Tribunal Constitucional en la revisión fue que la entidad accionada, violó el debido proceso administrativo, frente a lo señalado en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y lo indicado en la sentencia C835 de 2008, esto, por cuanto no podía revocarse de manera unilateral una resolución “sin aplicar los procedimientos consagrados en los artículos 73 y 74 del C. C. A.4 4 Copia sentencia T – 494 de 2009 (folios 34-44) Magistrado Ponente : Nilson Pinilla Pinilla.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, frente a un fallo de tutela sometido al imperio de la Constitución y la Ley, alejado de la arbitrariedad, que respetó el contradictorio y la dialéctica del derecho y que tuvo como fuente de su decisión precedentes Constituciones y no el sesgado e individual criterio del juzgador, solo queda valorarlo y dimensionarlo en el real espíritu en que fue concebido al otorgar
un derecho que creyó vulnerado. En este escenario adquiere especial importancia el respeto al principio de la autonomía judicial, que esta Sala ha dispensado, entendiendo que la independencia y autonomía se nutre de conceptos éticos, con los que se imbrica y cobra sentido la Administración de justicia. En este contexto, resulta relevante lo consignado por la Corte Constitucional cuando expresó: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”5 Como ha quedado demostrado, en ningún momento el doctor José Alberto Dietes Luna, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, incumplió su deber funcional, al proferir el fallo de tutela objeto de análisis y que como se expresó anteriormente estuvo anclado en fuente de indiscutible peso jurídico. Entonces, al no observarse comportamiento contrario a los deberes funcionales que tipifique falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 5 Sentencia C – 417 de 1993 Corte Constitucional.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 734 de 2002, pues, se repite, no existió conducta relevante para el derecho disciplinario, conforme con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y
210 de la Ley 734 de 2002, la Sala ordenará la terminación de la indagación, y por tanto su archivo. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar la indagación adelantada en contra del doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Tribunal; por lo tanto, archívese el expediente. SEGUNDO. Enterar de lo aquí decidido al quejoso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GOMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrado Magistrada (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial
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