CSDJ - F11001010200020110309000ADJUNTA20130315104354-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110309000ADJUNTA20130315104354-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: Nº 110010102000201103090 00 / 2229 F Aprobado según Acta N° 16 de la misma fecha ASUNTO La Sala entra a decidir lo que en derecho corresponda frente a la instrucción adelantada en contra del doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA PENAL, a fin de determinar si lo procedente es proferir auto de cierre de la investigación o disponer la terminación del presente asunto. ANTECEDENTES Se origina la presente investigación por expedición de copias ordenada por esta Sala con el fin de investigar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Magistrado JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA PENAL, ante queja formulada por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo – Gestión de Pasivo Social Puertos de Colombia, quien denunció la concesión de acciones de amparo incoadas en contra de Foncolpuertos, pese a su “Improcedencia”. Correspondiendo en esta oportunidad, la investigación por la acción de tutela con radicado Nº 470012204001201001651 00, de la cual fue ponente el doctor JOSÉ República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201103090 00 / 2229 F ALBERTO DIETES LUNA, profiriendo decisión el 24 de junio de 2010, concediendo el amparo deprecado. ACTUACIÓN PROCESAL En providencia adiada el 29 de noviembre de 2011, se ordenó apertura de investigación formal en contra del funcionario judicial (fl 4-5), doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, quien presentó escrito de explicaciones el día 2 de febrero de 2012, en esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 1.- Mediante Oficio OSG-6770, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de nombramiento y de posesión del doctor JOSÉ
ALBERTO DIETES LUNA, como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA DE PENAL. (Fls. 11-14)
2. El doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, presentó escrito de explicaciones, en el cual señaló: “…la ausencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria en los hechos narrados por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, por cuanto tratan sobre asuntos dilucidados por la vía constitucional, al punto que las acciones de Tutela han sido revisadas en sede de apelación por la Honorable Corte Suprema de Justicia, amén que en analogía cerrada
- casos iguales - la Corte Constitucional se ha pronunciado en ratio decidendi de igual manera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Por lo tanto los hechos de que da cuenta el mencionado funcionario del Ministerio de Protección Social resultan irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, pues no puede investigarse a los funcionarios por dictar fallos desfavorables en ejercicio de sus funciones, que de contera surtieron segunda instancia ante el superior que en muchos casos confirmó y en otros revocó y que se itera, tienen sustento en Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, organismo de cierre en materia constitucional, por lo que en aplicación de los artículos 73, 164 y 210 de La ley 732 de 2002 se solicita la TERMINACIÓN DE LA
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201103090 00 / 2229 F INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y se disponga el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias. 1.- No es cierto lo afirmado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya adoptado el criterio de improcedencia de la tutela cuando los hechos tratan sobre ajuste de pensiones cuando la resolución y el nombre del accionante pensionado no se encuentra mencionado en la decisión judicial que la tacha de ilegal. Contrario a lo expuesto por el susodicho funcionario del Ministerio de la
Protección Social, el criterio de La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue declarar en analogía cerrada en los mencionados casos la procedencia del mecanismo constitucional, verbigracia en la Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Héctor David Name Terán, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social mediante fallo del 21 de enero de 2.009, revocando la decisión de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adiada 12 de noviembre de 2.008 que negó el amparo. Esta fue confirmada en sede de Revisión por la Corte Constitucional en sentencia T - 494 del 23 de julio de 2.009 M.P. Nilson Pinilla Pinillla. Los argumentos del Consejo Superior de la Judicatura para conceder el amparo constitucional fueron que dentro de la decisión tomada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión se especificaron los actos administrativos que quedaban sin efecto y las personas cobijadas, relacionándolas en la parte motiva del proveído, y que si la resolución y/o el nombre del accionante no se encontraban mencionados, mal podía la Administración, bajo el pretexto de estar ejecutando una decisión judicial, incluir actos administrativos y personas que no fueron allí referenciadas, ni fueron objeto de controversia judicial. Igualmente, que si bien es cierto la Ley 797 de 2003, permite a la administración "adecuar las situaciones irregulares que en esta materia se hubieren presentado en atención a una serie de reconocimientos o ajustes
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201103090 00 / 2229 F de pensión al margen de la ley", esto no habilita para que ante casos similares, "proceda a cobijarlos con el ropaje de una decisión judicial", porque se estaría vulnerando el debido proceso administrativo de quienes resulten afectados por estos procedimientos unilaterales. Finalmente, dispuso compulsar copias "penales ante la Fiscalía General de la Nación, para los fines pertinentes", al igual que a la Procuraduría "para que se establezca si con la conducta en mención se incurrió en falta disciplinaría", porque según afirmó, el GIT para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social "faltó a la verdad cuando quiso amparar o justificar su proceder en torno al accionado", argumentando obedecer una providencia judicial. Ahora, los argumentos de la Corte Constitucional en dicho caso idéntico (analogía cerrada) al que hoy se investiga se tomaron por la Sala de Decisión Penal de nuestro Tribunal Superior y fueron los siguientes, a saber: no podía revocarse de manera unilateral una resolución "sin aplicar los procedimientos consagrados en los artículos 73 y 74 del C. C.Á., en la medida que la administración tuviera fundamentada una razón justificada de las que trata el artículo 69 ibídem, para iniciar esa revocatoria directa", además, que la resolución objeto de censura es un acto de ejecución, consecuencia de una decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal de
Descongestión de Bogotá, que no incluía entre las liquidaciones irregulares la atinente al accionante. 2.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta de la que hacemos parte, se itera, ha proferido varias decisiones con los mismos fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones de la Corte Constitucional, las cuales fueron impugnadas y algunas fueron confirmadas en Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia y otras no… …respetuoso de las decisiones judiciales contrarias, la Sala Penal del Tribunal con apoyo de la jurisprudencia constitucional y en las decisiones confirmadas por su superior jerárquico, mantiene el convencimiento de que el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201103090 00 / 2229 F vulneró el debido proceso cuando unilateralmente revocó el acto administrativo afectando la mesada pensional de los accionantes: En el fallo hoy cuestionado se dice claramente "...Analizada la lista que se adiciona en el fallo anticipado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de mayo 30 de 2008, que condenó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por peculado por apropiación, entre los actos administrativos que quedaron sin efecto por ser pensiones que se reconocieron de manera fraudulenta, no se encuentran relacionados los nombres de los accionantes Francisco Muñoz Sánchez,
Efrain Pardo Jiménez, Julio Gastelbondo Gastelbondo, César Ospino Hernández, Edilson Palacio Contreras, Víctor González González, Adaulfo Jiménez, Carlos López Sierra, Abelardo Garrido Acostó, Fernando Anaya González, Mermes Pérez Candía y Andrés Redondo Frías..." (ver página 11 fallo de tutela). Incluso, al igual que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en los radicados No. 48246 y 47780 en los que confirmó el amparo constitucional, dispuso la compulsa de copias disciplinarias y penales para que se investigue al Coordinador del GIT Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia. 3.- Los argumentos para conceder el amparo, refieren a la afectación de los derechos fundamentales de parte del ente accionado al evidenciar que no le era posible simplemente y de manera unilateral variar una situación pensional sin el consentimiento de los afectados, cuando el caso sometido a consideración no hacia parte de los contemplados en la sentencia dictada por la jurisdicción penal, de allí, que si lo que interesa a la administración es su reajuste debió adelantar el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo para iniciar la revocatoria directa del Acto… 7.- Otro argumento jurídico que sustenta la petición de TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y SU ARCHIVO DEFINITIVO se refiere a que República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201103090 00 / 2229 F la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en dos procesos anteriores adoptó dicha decisión, por similares hechos a los que hoy se analiza, en los siguientes procesos: a.- Radicación 110010102000201001651 00 M.P. Dra. María Mercedes López Mora. Fecha de la decisión: 18 de mayo de 2011, aprobada en acta de sala No. 047… b.- Radicación 110010102000201100079 00 M.P. Dra. María Mercedes López Mora. Fecha de la decisión: 16 de febrero de 2011 aprobada en acta de sala No. 013… 8.- Compilando, si en la acción de tutela que motivó la inconformidad de la entidad accionada, esta contó con los recursos destinados a enervar los fallos, actividad que desplegó, amén que tienen sustento legal y jurisprudencial, y fueron asuntos dilucidados por vía constitucional al igual que no se observa arbitrariedad alguna ni interpretación de normas en forma caprichosa, de acuerdo al Código Único Disciplinario además de ser confirmada por la Corte Suprema de Justicia y no revisada por la Corte Constitucional. respetuosamente procede por parte de los Honorables Magistrados de la Sala Disciplinaria la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y su ARCHIVO DEFINITIVO en aplicación de los artículos 73, 164 y 210 de la ley 732 de 2002 por cuanto la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria.”
CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201103090 00 / 2229 F Entonces, la Sala procederá a analizar si en efecto JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, incurrió en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria al resolver la Acción de Tutela de FRANCISCO MUÑOZ SÁNCHEZ Y OTROS contra el Grupo Interno de Trabajo – Gestión de Pasivo Social Puertos de Colombia. Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que el funcionario cuestionado se limitó a decidir la Acción Constitucional impetrada, en la que luego de analizar las diferentes posiciones jurisprudenciales de su Superior jerárquico, adoptó la propia, sustentándola en debida forma y analizando todos y cada uno de los
elementos de juicio obrantes en el expediente.
En su Sentencia argumentó que: “Analizada la lista que se adiciona en el fallo anticipado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de mayo 30 de 2008, que condenó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por peculado por apropiación, entre los actos administrativos que quedaron sin efecto por ser pensiones que se reconocieron de manera fraudulenta, no se encuentra relacionados los nombres de los accionantes Francisco Muñoz Sánchez,
Efraín Pardo Jiménez, Julio Gastelbondo Gastelbondo, Cesar Ospino Hernández, Etilson Palacio Contreras, Víctor González González, Adaulfo Jiménez, Carlos López Sierra, Abelardo Garrido Acosta, Fernando Anaya González, Hermes Pérez Candia y Andrés Redondo Frías, ni las resoluciones N° 1495 y 1440 de 1995, 159 de 1996, 1433 de 1995, 1099 de 1995, 1100 de 1955, 179 de 1996, 1434 de 1995, 640 de 1995, 517 de 1995 y 1377 de 1995 por medio de la cual se le reconoció el reajuste a cada uno de los accionantes. Por lo tanto, queda concluir que el ente accionado expidió una decisión sin motivación, pues sólo se limitó a relacionar las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de delitos contra la administración pública y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, sin dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201103090 00 / 2229 F decisión en le caso concreto de los señores Francisco Muñoz Sánchez, Efraín Pardo Jiménez, Julio Gastelbondo Gastelbondo, Cesar Ospino Hernández, Etilson Palacio Contreras, Víctor González González, Adaulfo Jiménez, Carlos López Sierra, Abelardo Garrido Acosta, Fernando Anaya González, Hermes Pérez Candia y Andrés Redondp Frías”. Afirma que por lo anterior la accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, y cita los siguientes apartes de la sentencia T494 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “Sustracción al pago de mesadas pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. En lo que concierne a la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo particular y concreto, la Corte ha señalado que, por regla general, sólo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular, excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad, situación extraordinaria que busca proteger el interés público, donde lo que se debe agotar es el procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo1 e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes, en procura de la restitución de los recursos y la imposición de las
sanciones que corresponda, ante las actuaciones ilícitas. La facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorización expresa del titular del derecho, ha sido reglada dentro del propio ordenamiento jurídico. El artículo 19 de la Ley 797 de 20032, cuya constitucionalidad condicionada se estableció en sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería, prevé la facultad de que la administración realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones económicas a cargo del tesoro público en las cuales existan serios indicios de reconocimiento indebido. La Corte indicó en la providencia anotada: Adicionalmente, en sentencia T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indicó que para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones, deben preceder motivos reales, objetivos y trascendentes. Así, surgen tres diferentes situaciones: “(i) la Administración tendrá la facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 1 Cfr. T-376 de agosto 21 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-639 de noviembre 22 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-336 de julio 15 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; C-672 de junio 28 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería.
2 Esta norma prescribe textualmente: “REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201103090 00 / 2229 F 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, ‘aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal’3; (ii) se podrá revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; (iii) la Administración deberá acudir directa e indefectiblemente
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley penal.” Igualmente, esta corporación puntualizó que no se puede revocar un acto administrativo de reconocimiento de una prestación, sin el consentimiento del titular, por el simple incumplimiento de algunos requisitos, sin que al interesado se le haya probado una conducta delictiva, correspondiéndole al funcionario sanear los defectos que encuentre en dicho acto. Al respecto, en la precitada sentencia C-835 de 2003 se manifestó: En la misma sentencia se estableció, además, que cuando se deba revocar el correspondiente acto administrativo, “será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pues: ‘razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”. … Por otro lado, en cuanto al desarrollo del debido proceso, la revocatoria establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, tiene que cumplir con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos
especiales que al respecto rijan. Sin embargo, esta corporación en la sentencia de constitucionalidad condiciona a la que nuevamente acude, sostuvo que cuando se trate de prestaciones económicas, “deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso”. Aclaró que mientras se adelanta el correspondiente procedimiento “se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientesde la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad”. En consecuencia, y sin encontrar contravía alguna con la jurisprudencia y normatividad existente no es posible enjuiciar éticamente al disciplinado o invadir el campo de su autonomía funcional. 3 Sentencia C835 de 2003, fundamento jurídico número 4. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201103090 00 / 2229 F 2.- Sobre el principio de autonomía funcional. De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, pero ciñéndose a lo consagrado
en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala –de siempreha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera esta rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. De modo que no se podrá hablar de autonomía judicial cuando esa labor interpretativa que del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando se desconoce el sentido de una norma, o los condicionamientos señalados por la jurisprudencia, y se vulneran las reglas
precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: como la razonabilidad, la que se relaciona con las reglas de la argumentación y la coherencia, la ausencia del capricho, cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del funcionario judicial, y la ausencia de arbitrariedad, que es cuando carece de la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201103090 00 / 2229 F debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional. Es así como en Sentencia C-417 de 1993, la Corte Constitucional, advirtió que, aunque los Jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. Con todo, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. En ese sentido, lo viene señalando la Corte Constitucional4: “Resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta
relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).” Y es precisamente en ejercicio de este principio constitucional en el que los jueces pueden variar de criterio, siempre que sus nuevas posturas o interpretaciones consulten con la Carta Política, el ordenamiento jurídico, sean compatibles con los principios y valores del sistema jurídico y respeten los derechos constitucionales y fundamentales de los asociados, pero también que no sea abiertamente 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-1185 de 2001. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201103090 00 / 2229 F irrazonables y manifiestamente caprichosas o arbitrarias, sin que ello apareje que el operador de Justicia, siempre deberá mantener la misma interpretación frente a una norma, pues ello sería tanto como petrificar el derecho, desconociendo lo dinámico y cambiante que es. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que no se observa proceder anómalo, es
obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas en contra
del doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA PENAL, conforme a lo señalado en la motiva. SEGUNDO. No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201103090 00 / 2229 F
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretaria Judicial Ad Hoc