CSDJ - F11001010200020110309200ADJUNTA20120426070039-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110309200ADJUNTA20120426070039-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciocho de abril de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 030 de la fecha Registro de proyecto: diecisiete de abril de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201103092 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por las posibles irregularidades en la concesión de acciones de tutelas contra Foncolpuertos. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la compulsa de copias dispuesta por esta Sala mediante providencia del 18 de mayo de 2009, cuando se dispuso la terminación y archivo del proceso No. 110010102000101001651 00, y que tiene como fundamento el informe presentado el 29 de abril de 2010, por el doctor Carlos Arturo Gómez Agudelo, en su condición de Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo - Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, a través del cual puso de presente las posibles irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al haber concedido acciones de tutela contra Foncolpuertos, “pese a su improcedencia” ACTUACIÓN PROCESAL El día 16 de enero de 2012, esta superioridad ordenó indagación preliminar a
fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas1. De la condición de funcionario. A través de certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del indagado, quien funge cómo Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta2. 1Fols. 4 - 6 C. O: Requerir a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que certificara el trámite dado al proceso No. 470012204001201000194 00, acreditar la conducción de sujeto disciplinable del doctor DIETES LUNA y requerirlo para que rindiera versión libre. 2Fols. 89 y 90 C. O Versión libre. El doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, solicitó la terminación de la presente actuación disciplinaria, al considerar que no existió irregularidad en los fallos de tutela decididos en contra de los intereses de FONCOLPUERTOS, pues estuvieron fundamentados en jurisprudencia de la Corte Constitucional, además de ello, porque tales asuntos surtieron segunda instancia y en esa etapa algunas veces fueron confirmados y otras revocados, para lo cual enlistó 14 radicados a manera de ejemplo y resaltó que en algunos de ellos se compulsaron copias para investigar al Coordinador del GIT de Foncolpuertos. Adujo que el tema de las acciones de tutela por actos administrativos de reajustes fundadas en revisiones que realiza el GIT de Foncolpuertos no ha
sido pacífico. Se refirió al auto proferido por esta Sala el 16 de febrero de 2011, dentro del proceso radicado con el número 110010102000201100079 00, en el que se resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra los doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, por idénticos hechos a los que ocupan hoy la atención de la Sala. En dicha providencia se concluyó que no había lugar a iniciar actuación disciplinaria contra los mencionados Magistrados por haber concedido la acción de tutela interpuesta por Neira Josefina Cortés contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno del Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, pese a que el reajuste pensional de la actora se sustentó en la presunta irregularidad de la Resolución N° 1376 de 20083. Como fundamento de dicha decisión se consideró: 3Este asunto corresponde a uno de los relacionados por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, radicado con el número 47001220400120100050900. “Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que los funcionarios cuestionados se limitaron a decidir la Acción Constitucional impetrada, en la que luego de analizar las diferentes posiciones jurisprudenciales de su Superior jerárquico, adoptaron la propia, sustentándola en debida forma y analizando todos y cada uno de los elementos de juicio obrantes en el expediente. Sin que sea dado pensar si quiera que por el hecho de que la decisión cuestionada hubiese sido revocada por el Juez de
segunda instancia, pueda considerarse como infracción disciplinaria, pues para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico previó que las diferentes jurisdicciones estén conformadas por dos instancias, con el fin de que el Superior pueda revisar los aciertos o desaciertos del A quo, sin que la disparidad de criterio esté prevista como conducta reprochable por esta Corporación. Luego entonces, estima esta Sala que el deber funcional no se afectó con la ponderación y fundamento del fallo A quo, pues su ejercicio funcional, fue corregido a través de la instancia, para cuyo fin se han establecido mecanismos como la impugnación. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto de la acción de tutela adelantada por Neira Josefina Cortés Granados, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, se inhibirá de iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias.”4 Cumplidas las anteriores diligencias, el expediente regresó al Despacho el 13 de abril de 2012. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias 4 Radicado N° 110010102000201100079 00 seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P5 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19966, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración.
Pues bien, sucede que el motivo del informe que sirvió de fundamento a la compulsa de copias génesis de la presente actuación se contrae a las acciones de tutela interpuestas contra Foncolpuertos y que fueron concedidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Sobre el particular, téngase en cuenta que si bien en el informe se afirmó que para la fecha de su presentación se habían concedido dos acciones de tutela contra Foncolpuertos, no se indicó a que radicados correspondían, motivo por el cual durante las diligencias preliminares del proceso disciplinario No. 110010102000201001651 00, se solicitó a la Secretaría de la mencionada Sala certificación de las acciones de tutela con esas características, así las cosas, en esta oportunidad corresponde a la Sala pronunciarse únicamente respecto a la acción de tutela No. 470012204001201000194 00, que fue fallada el 26 de abril de 2010 con ponencia del doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en el que se resolvió conceder el amparo del derecho al debido proceso, en favor del señor Dagoberto Guerra Mejía y Juan de la Cruz Carrillo contra el GIT – Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia – Coordinación Área de Pensiones. 5Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
La situación fáctica que motivó la acción de tutela, se deriva de la Resolución N° 001403, con la cual la parte accionada ordenó la revocatoria directa de la Resolución 1495 de 1995, con la cual se había reliquidado la pensión del actor, para en su lugar disponer –sin concederle ningún recurso u oportunidad de oponersela disminución de su mesada pensional. Para lo anterior la accionada tuvo como fundamento la providencia del 6 de julio de 2007, con la cual la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, resolvió la situación jurídica del ex director de Foncolpuertos –Luís Hernando Rodríguez Rodríguez-, disponiendo la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por éste, así como, la sentencia anticipada proferida el 30 de mayo de 2008, por el Juez 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que se ordenó dejar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron pagos objeto de peculado, pese a que en dicha lista no se encontraba incluido el nombre del actor ni la resolución No. 1495 de 1995. Frente a tal estado de las cosas, la Sala integrada por el Magistrado indagado resolvió conceder la acción de tutela por violación al debido proceso, pues luego de analizar el marco jurisprudencial en torno a la
procedencia de esta acción pública contra actos administrativos, consideró que la accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto pues en la sentencia T-494 de 2009, se resolvió un caso análogo concluyendo que en la sustracción del pago de mesadas pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos administrativos, la administración debe agotar el procedimiento consagrado en el artículo 74 del C.C.A. Adicionalmente, en el fallo reprochado se expuso que “…Descendiendo al caso particular, se tiene que la resolución No. 001403 del 2008, en la parte resolutiva textualmente señala: “revocar directamente la Resolución No. 1495 de 1995, proferida por Foncolpuertos con fundamento en la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para temas Foncolpuertos”. En efecto, al no existir otro mecanismo de defensa judicial, se debe tutelar en forma definitiva los derechos reclamados por el actor ordenando a la accionada pagarles la pensión conforme quedó establecido en la resolución 1495 de 1995 y que se le reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas; igualmente, debe disponerse dejar sin efectos la resolución No. 001403 de 2008 la cual revocó unilateralmente la resolución N° 1495 de 1995 en lo que se refiere a los señores Dagoberto Guerra Mejía y Juan de la Cruz Carrillo.” Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle
imputado Al doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por haber concedido el amparo al debido proceso de los señores Dagoberto Guerra Mejía y Juan de la Cruz Carrillo, al considerar que había sido vulnerado por el GIT – Gestión Pasivo Social – Foncolpuertos – Coordinación Área de Pensiones. Así, todo apunta a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la época –recuérdese que no ha sido un tema pacífico-, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Es más, el 18 de mayo de 2011, en el proceso disciplinario donde se dispuso la compulsa de copias génesis de la presente actuación, esta Colegiatura resolvió terminar el proceso a favor de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al considerar lo siguiente: “Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sería entrar en juicio al interior del debate en esa acción de tutela. Además, el sano arbitrio --que no es lo mismo que la
arbitrariedad-- debe respetarse por el Juez Disciplinario, en tanto no se advierta un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que se traduzca en una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Es más, lo cierto es que si al decisor judicial lo único que lo vincula es la realidad procesal, la que él constata empíricamente dentro del expediente y si además, en el ejercicio valorativo es en donde con mayor acento se expresa el autonomismo funcional del juez, una decisión fundada, que no obedeció al capricho del decisor, no puede ser susceptible de reacción disciplinaria, para ello se encuentran previstos mecanismos como los recursos, sin que esto quiera significar que la eventual revocatoria de una sentencia, pueda traducirse per se, en una vía de hecho por el a quo. Y precisamente, lo que más llama la atención de la Sala es que la sentencia del 17 de marzo de 2010, es decir la reprochada por el informante, fue impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en esa instancia procesal, dicha Corporación no solo resolvió confirmarla, sino que la adicionó “en el sentido de ordenar que se compulsen copias de la presente decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para la investigación a que haya lugar por la extralimitación de funciones en que pudo haber incurrido el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al revocar la Resolución 1164 de 1994”7 Así las cosas, y al tener en cuenta que es de capital importancia para la Colegiatura, el respeto a la autonomía judicial, tan
celosamente protegida por la tradición jurídico política, a través de la Constitución Política y la jurisprudencia misma, que enfáticamente nos advierte: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”8. Quiere esto decir entonces, que por los criterios vertidos en sus decisiones, no son los jueces sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes. El ejercicio hermenéutico, ponderadamente conducido al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo técnico, y menos jurídico político, que las decisiones y sus contenidos se controviertan a través de un proceso disciplinario, a menos --como ya se dijo-- que prima facie se pongan en escena errores protuberantes y groseros, contrarios al cabal ejercicio de la función pública de administrar justicia, hipótesis ésta que no precisamente puede reputarse en el caso de los Magistrados
CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO
7 Fols. 23 y 24 C. Anexo 8Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional DIETTES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, cuándo además, expusieron las razones jurídicas, fácticas y probatorias para conceder la acción de tutela.”9 También en anterior oportunidad, en una situación idéntica a la que ahora se resuelve10, esta misma Sala decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los mismos funcionarios judiciales, en consecuencia, siendo consecuentes con lo considerado en las providencias citadas, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra al doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 7311, 16412 y el 21013 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 9 Rad. No. 110010102000201103092 00 10Radicado No. 47001220400120100050900, 11“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 12Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 13Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110010102000201103092 00 Aprobado según Acta No. 030 del 18 de abril de 2012.
Referencia: Calificación del Mérito de la Queja Disciplinaria.
No obstante la manifestación que realicé en el sentido de salvar parcialmente mi voto en el proveído de la referencia, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro ya razones para ello, por lo cual dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto, así como con los fundamentos fácticos y jurídicos en que la providencia se apoya.