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CSDJ - F11001010200020110309800ADJUNTA20120709175205-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110309800ADJUNTA20120709175205-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS/ Única Instancia TERMINACION Y ARCHIVO/ inexistencia de la conducta imputada No existe irregularidad en la conducta de los Magistrados que decidieron la acción de tutela con fundamento en la jurisprudencia constitucional en contra de FONCOLPUERTOS, pues si bien la decisión fue revocada por su superior este hecho no constituye per se incursión en falta disciplinaria, toda vez que el tema no ha sido pacífico. LIBERTAD Y AUTONOMÍA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO. La labor interpretativa está basada en argumentos jurídicos probatorios lógicos atendibles y fundamentados y por ende es intangible al juez disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201103098 00 (3835-12) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Agotados los fines de la indagación preliminar, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir si es o no procedente disponer la apertura de investigación en contra del doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En proveído del 18 de mayo de 2011, esta Colegiatura dispuso expedir copias del proceso radicado bajo el No. 110010102000201001651 00, seguido en contra de los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a efectos

de investigar a los mismos Magistrados en razón de una serie de acciones de tutela que habrían concedido irregularmente en contra de Foncolpuertos, correspondiendo en este proceso establecer la presunta responsabilidad del doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 47012204001 2010 00508 00 (fl. 1 c.o.) . Al efecto se allegaron las piezas procesales correspondientes, que obran en el cuaderno anexo con 183 folios. 2.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2011, quien aquí funge como ponente decidió abrir indagación preliminar ordenando lo pertinente. 3.- De la anterior determinación fue notificado personalmente el Ministerio Público (fl. 9 c.o.) y el disciplinable mediante comisión ordenada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena (fls. 12 a 146 c.o.). Al despacho comisorio referido se le allegó escrito presentado por el doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, quien manifestó que de las pruebas allegadas se observa “Ia ausencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria en los hechos narrados por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, por cuanto tratan sobre asuntos dilucidados por la vía constitucional, al punto que las acciones de Tutela han sido revisadas en sede de apelación por la Honorable Corte Suprema de Justicia, amén que en analogía cerrada -casos igualesla Corte Constitucional se ha pronunciado en ratio decidendi de igual manera que la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior de Santa Marta. Por lo tanto los hechos de que da cuenta el mencionado funcionario del Ministerio de Protección Social resultan irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, pues no puede investigarse a los funcionarios por dictar faltos desfavorables en ejercicio de sus funciones, que de contera surtieron segunda instancia ante el superior que en muchos casos confirmó y en otros revocó y que se itera, tienen sustento en Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, organismo de cierre en materia constitucional, por lo que en aplicación del artículo 150 de la ley 732 de 2002 se solicita se INHIBAN DE ADELANTAR ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA y SE DISPONGA EI ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias”.

Agrega que el tema no ha sido pacífico y se han presentado decisiones encontradas, pues la Corte Suprema de Justicia ha revocado algunos fallos, pero también ha confirmado el amparo constitucional por la misma situación fáctica y problema jurídico, para lo cual remite copia de las siguientes acciones de tutela,: Rad. 5021 5 de fecha 30 de septiembre de 2.010. M. P. Dr. Augusto Ibáñez Guzmán, Rad. 49654 de fecha 19 de agosto de 2.010. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, Rad. 48733 de fecha 6 de julio de 2.010. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad.48698 de fecha 1º de julio de 2.010. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, Rad. 48246 de fecha 8 de junio de 2.010. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. 47780 de fecha 18 de

mayo de 2.010. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. 51264 de fecha 30 de noviembre de 2.010. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. 51268 de fecha 30 de noviembre de 2.010. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. 51219 de fecha 30 de noviembre de 2.010. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca Rad. 49662 de fecha 30 de noviembre de 2.010. M,P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. 50522 de fecha 19 de octubre de 2.010. M. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. 51223 de fecha 15 de diciembre de 2.010. M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, Rad. 51276 de fecha 26 de diciembre de 2.010. M.P. Dr. Augusto Ibáñez Guzmán, Rad. 51553 de fecha 9 de diciembre de 2.010. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. (fls. 33 a 129 c.o.) 4.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta allegó copia de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2010 00508, mediante los cuales el Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso del actor ISIDRO PÉREZ AGUDELO, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia (fs. 152 a 177 y 185 a 210 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se puede establecer que los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 89 a 104 y 152 a 177 c.o.).- 3.- Caso concreto. El problema jurídico en el asunto presente tiene que ver con la procedencia de abrir investigación en contra del doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la forma presumiblemente irregular en que concedió el amparo en contra de Foncolpuertos al interior de la acción de tutela radicada en ese Tribunal bajo el No. 2010 00508 00. Pues bien, constituyen en el país hechos notorios las conocidas circunstancias que dieron lugar hace algunos lustros a un grave atentado perpetrado contra el erario

público en FONCOLPUERTOS, entidad prestadora de las deudas laborales a cargo de la hoy desaparecida Puertos de Colombia, en las cuales abogados, jueces, algunos pensionados y funcionarios de la propia entidad prestadora, cometieron toda una serie de maquinaciones, logrando pagos de pensiones a quienes no tenían derechos, por un valor muy superior al legalmente correspondiente, doble reconocimiento y pago, entre otras modalidades. Con miras a conjurar tales desmanes, al interior del entonces Ministerio de la protección fue creado un Grupo Especial encargado de sanear el pasivo social de Foncolpuertos que adoptó una serie de medidas, legítimas algunas y muy poco ortodoxas otras, como las de suspender unilateralmente los pagos de las pensiones de quienes no se contaba con los respectivos soportes, dando lugar a una serie de tutelas de distintos jueces, incluyendo la Corte Constitucional y esta propia Corporación, y llamados de atención desde la propia Procuraduría General de la Nación, que reclamaron a la entidad sujetarse al debido proceso instaurando las correspondientes demandas laborales, contenciosas de lesividad, y acciones penales. Fue así que entre otras actuaciones se inició un proceso penal en contra, entre otras personas, del ciudadano LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antiguo Director de Foncolpuertos, quien se vio comprometido de tal forma en los hechos delictivos mencionados que terminó acogiéndose a sentencia anticipada por delitos de falsedad y peculado, proceso en cuyo curso se determinó la comisión de fraudes en una serie de reconocimientos pensionales, ordenándose por los jueces penales correspondientes el restablecimiento del derecho, dejando sin efectos los actos

administrativos espurios. Sin embargo, una vez más el Grupo Interno ya señalado, excedió las órdenes del juez, entrando a asumir determinaciones unilaterales, incluso contra pensionados que jamás fueron relacionados en el proceso penal, y por ende, mal podían ser objeto de decisiones unilaterales que modificaran sus situaciones individuales debidamente consolidadas. Dentro de tales eventos se encuentra justamente el que fue materia de la tutela porque se llamó a responder dentro de la presente actuación al doctor DIETES LUNA, según se sigue de la lectura detenida de las copias de su sentencia, donde se concedió al actor ISIDRO PÉREZ AGUDELO el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, al habérsele reducido su pensión con ocasión de la condena penal al ex director de Foncolpuertos, sin que su nombre apareciera dentro de las resoluciones de pensión mencionadas en el proceso como producto de delitos. (Cfr. fs. 153 A 168 c.o.) De suerte que, como no es labor del juez disciplinario juzgar el acierto o desacierto de las decisiones judiciales sino la razonabilidad o sinrazón de los mismos, y en este último caso sí imponer sanciones; como en el evento presente la decisión asumida fue producto de argumentos serios y razonables que incluso coinciden con los que la Sala que antecedió la conformada por quienes aquí suscribimos esta providencia1, por ser producto de la autonomía funcional del servidor judicial, es claro que no puede ser materia de enjuiciamiento disciplinario, pues como reiteradamente la ha sostenido la jurisprudencia disciplinaria, no es factible hacer 1 Confróntense entre otras las sentencias emitidas en los radicados 110011102000

00704665 01, 110011102000 200704729 01 y 110011102000 200702795 01 juicios de reproche éticos a los funcionarios respecto a la valoración de la prueba que hagan en los asuntos que tienen a su cargo, pues ello conllevaría a un atentado a los principios de independencia y autonomía funcional, así, desde la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada en acta 26, radicado 1209A, esta Sala dijo: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la

interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Negritas fuera del texto). Así mismo la Corte Constitucional en Sentencia T-056/04 ha sostenido: “…En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial2. En este punto la Sala considera importante reiterar3, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida

con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. 2 Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria. En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha expresado: (...)“la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios

judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta contrariedad, entre la interpretación y los mandatos legales” 4. (Subrayas fuera del texto) En efecto, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios.” En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y sus compañeros de Sala, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. 4 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 20 de abril de 1995, radicación No. 1294 A, M.P. Álvaro Echeverri Uruburu. En este mismo sentido puede consultarse la sentencia del 11 de marzo de 199, radicación No. 2889 A, M.P. Amelia Mantilla Villegas, de la misma Corporación Es decir, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto

de controversia no configuraron vía de hecho, ni lesionaron derecho fundamental alguno, por cuanto no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En tales condiciones por la atipicidad de la conducta del doctor DIETES LUNA, y sus compañeros de la Sala de decisión –doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA-, en el fallo de tutela aquí materia de cuestionamiento y en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos mencionados, se ordenará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo del expediente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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