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CSDJ - F11001010200020110309900ADJUNTA20120510140549-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110309900ADJUNTA20120510140549-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 9 de mayo de 2012

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201103099 00

Aprobado Según Acta No. 38 de la misma fecha.

Referencia: calificación mérito indagación preliminar.

Decisión: se abstiene de abrir investigación disciplinaria.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar en el proceso disciplinario seguido contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. HECHOS Mediante queja presentada el 29 de septiembre de 20111, por el señor EDUARDO GIRALDO AGUDELO2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitido3 por competencia a esta Corporación, solicitó se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta en el trámite de acción de cumplimiento presentada por al señor GIRALDO. Informó el quejoso, “El Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 15 de julio de 2011 “ordena a la Dirección General y Regional Central del INPEC Y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías…proceda a informar y orientar al actor sobre el procedimiento de solicitud de la visita conyugal…hasta el momento ni la Dirección…han informado y orientado sobre el procedimiento…en vista de

esta negligencia presenté un desacato ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías…sin que hasta el momento…se pronuncie…” Agregó, “presento una acción de cumplimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Villavicencio en el mes de agosto y tampoco veo respuesta de este Tribunal, entonces por tanta negligencia decidí presentar esta denuncia…” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 7 de diciembre de 20114 dispuso el inicio de indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando: (i) certificar el trámite 1 Folios 2 y 3. 2 Interno en la Penitenciaría Nacional de Acacias - Meta. 3 Mediante oficio SSJD-261 recibido el 22 de noviembre de 2011. Folio 1. 4 Folios 7, 8 y 9. impreso a la “acción de cumplimiento” promovida por el señor EDUARDO GIRALDO AGUDELO, identificar el Magistrado o los Magistrados que lo tuvieron a cargo y remitir copia de las decisiones adoptadas; (ii) acreditar la calidad funcional de los mismos; (iii) notificarlos en debida forma; (iv) incorporar el reporte de “CONSULTA DE PROCESOS JUDICIALES-RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA”; (v) informar los antecedentes disciplinarios de los mismos y certificar si con ocasión de la queja, cursa o ha cursado otra investigación disciplinaria. La consulta de procesos ordenada fue incorporada a las presentes

diligencias5, informando el siguiente trámite: la demanda fue radicada el 6 de septiembre de 2011, día en el cual fue efectuado su reparto, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado ALFREDO VARGAS MORALES, el día 12 del mismo mes y año fue proferido auto mediante el cual se rechazó la demanda, actuación notificada por estado del día 14 siguiente. El 31 de enero de 20126, fue notificado personalmente el agente del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para 5 F 6 Folio 12. conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

II. Marco Normativo y conceptual: Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”7 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una

relación de especial sujeción. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

III. Caso concreto: 7 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo

Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, incurrieron en la conducta a que hace referencia la queja. Como primer aspecto a considerar, surge evidente que la citada queja está soportada en el hecho que los Magistrados pudieron incurrir en falta disciplinaria en el desarrollo de la “acción de cumplimiento” presentada por EDUARDO GIRALDO AGUDELO, al no haberle dado trámite a la misma. A efectos de establecer lo realmente acaecido al interior del proceso, obra en el plenario consulta del proceso radicado bajo el número 50001233100020110043500, de EDUARDO GIRALDO AGUDELO contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías Meta a cargo del Tribunal Administrativo del Meta, efectuada en la página Web de la Rama

Judicial, debidamente dispuesta en el auto de apertura de indagación preliminar. De acuerdo al registro mencionado, y contrario a lo afirmado por el quejoso, el Tribunal Administrativo del Meta sí dio trámite a la demanda presentada por el señor GIRALDO, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado ALFREDO VARGAS MORALES por reparto efectuado el 6 de septiembre de 2011. Fue así como mediante auto del 12 de septiembre de la misma anualidad, rechazó la acción, proveyendo publicidad a esta decisión por medio de estado del día 14 siguiente, dando así cumplimiento a lo establecido por el artículo 14 de la Ley 393 de 1.9978 . En tales condiciones esta Corporación encuentra que la omisión endilgada a los funcionarios indagados no imperó, por cuanto se profirió auto de rechazo y se notificó la decisión en debida forma, por ende su conducta estuvo acorde con los cánones legales sobre el asunto y por tal motivo resulta inexistente comportamiento disciplinario. Visto lo anterior, la Sala no encuentra mérito alguno para abrir investigación disciplinaria contra el Magistrados y sus colegas, pues actuaron conforme a derecho, procediendo de acuerdo a las normas de la Ley 393 de 1.997, sin ameritar juicio de reproche alguno por parte de esta jurisdicción disciplinaria, pues al aplicar la ley, su conducta no se vulneró deber alguno ni afectó la función pública. Resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Disciplinario único, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar,

según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 8 “Las providencias se notificarán por estado que se fijará al día siguiente de proferidas y se comunicarán por vía telegráfica”.

PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc

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