CSDJ - F11001010200020110310000ADJUNTA20120531180947-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110310000ADJUNTA20120531180947-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
QUEJA/ Inconformidad con decisión proferida Se dispuso la terminación del procedimiento a favor de los inculpados por cuanto la Sala estimó que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los funcionarios denunciados, máxime cuando ella se encuentra soportada en la aplicación lógica del precedente y amparada a su vez por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche disciplinario cuando simplemente el funcionario aplica el derecho, producto de la interpretación razonada y razonable de la ley o la valoración de las pruebas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201103100 00 (3836 - 12) Aprobado Según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a decidir si archiva o abre investigación disciplinaria con ocasión a la indagación preliminar impulsada contra el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. HHEECCHHOOSS El doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, obrando en su condición de Coordinador General del GIT Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, formuló 36 denuncias contra diferentes funcionarios, correspondiendo en esta oportunidad la
elevada contra el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta irregularidad presentada, al tutelar los derechos reclamados por el señor MIGUEL ALFONSO VILLAMIL MEZA y otros, dentro de la tutela radicada bajo el número 2010 0048400, a quienes la citada entidad les había suspendido el pago total de la mesada pensional reconocida, y ante lo cual el funcionario ordenó el pago total de la misma. (fs. 1 c.o; 1-183 c.a)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar. Mediante auto del 29 de noviembre de 2011, se ordenó indagación preliminar (fs. 4-5 c.o), decisión dentro de la cual una vez comunicada (fs. 6-8 c.o), fueron recaudadas las siguientes pruebas y diligencias: 1.1. El Ministerio Público se notificó personalmente de la citada decisión, el 24 de enero de 2012. (f. 9 c.o) 1.2. Mediante comisión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena el 8 de febrero de 2012, notificó al doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA del auto de indagación preliminar. (fs. 10-18 c.o; 4-5 c. copias) 1.3. Con el Oficio No. 995 del 12 de abril de 2012 (f. 20 c.o), el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, remitió: Copia del fallo de primera instancia proferido por esa Corporación el 24 de agosto
de 2011, con ponencia del Magistrado indagado doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, dentro del expediente de tutela No. 201000484 00, promovido por el señor Miguel Alfonso Villamil Meza y otros, contra Foncolpuertos. (fs. 21 - 39 c.o) Copia del fallo de segunda instancia proferido el 19 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. (fs. 40-54 c.o) Como viene de señalarse, se incorporó copia del expediente 201001651 00 del cual se derivaron las 36 denuncias de la entidad denunciante contra diferentes funcionarios. (fs. 1-183 c.a)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país.
2. El inculpado El doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, fungió como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y en condición de ponente dentro del fallo de tutela objeto de denuncia. (fs. 21-39 c. 1ra. Inst.)
3. Presupuestos normativos El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la indagación preliminar tiene por
objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad. A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y en ese orden el artículo 73 de la misma codificación, prevé que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. Caso concreto Como viene de señalarse, el doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, obrando en su condición de Coordinador General del GIT Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, formuló denuncia contra el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta irregularidad presentada, al tutelar los derechos reclamados por el señor Miguel Alfonso Villamil Meza y otros, dentro de la tutela radicada bajo el número 201000484 00, a quienes la citada entidad, les había suspendido el pago total de la mesada pensional; y ante lo cual el funcionario ordenó el pago total de la misma y el reintegro de las sumas ilegalmente
descontadas. i) De la acción de tutela presentada por la accionante
Los señores MIGUEL ALFONSO VILLAMIL MEZA, JOSÉ IGUARÁN LLERENA,
MANUEL GUTIÉRREZ RIVAS, ENRIQUE DEL RÍO VIZCAÍNO, CARMEN
LACOUTURE DE PONCE, HERNÁN VELÁSQUEZ BLANCO, FERNANDO AGUDELO YANES, ÁLVARO FONSECA MÁRQUEZ, HELÍODORO REINEL OLIVEROS Y JULIO CÉSAR VILLALBA DE ÁNGEL, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, pago oportuno de la mesada pensional y dignidad humana, vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Básicamente, los hechos referidos por los citados accionantes, fueron reseñados por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, (fs. 21-59 c.o), concretamente bajo los siguientes presupuestos, los cuales se sintetizan por esta Colegiatura en lo siguiente: i) Que los accionantes una vez cumplieron con los requisitos establecidos en la convención de trabajo vigente al momento de su desvinculación, la entidad accionada les reconoció la pensión. ii) Destacaron que en el mes de junio de 2008, fueron sorprendidos con la disminución de su mesada pensional, sin que tuvieran conocimiento del por qué, por cuanto no se les envió ninguna comunicación o notificación. iv) Ante tal circunstancia, la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición formulado por los afectados, adjuntando copia de las Resoluciones Nros.
00706 de 3 de junio de 2008, 00716 de 4 de junio de 2008, 001367, 001377, 001380 de 22 de septiembre de 2008, 001394 y 01397 de 24 de septiembre de 2008, por medio de las cuales revocó directamente las Resoluciones 1375 de 1994, 640 de 1995, 1433 de 1995, 1347 de 1995, 1297 de 1995, 550 de 1995 y 179 de 1996; al amparo de una orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, entidad que al resolver la situación jurídica del ex director de Foncolpuertos LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, dispuso “a su vez la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el citado servidor”. (fs. 23 c.o) Además de lo anterior, la entidad accionada soportó la legalidad de todas las resoluciones emitidas en el año 2008, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, en la cual al condenar al exgerente de Foncolpuertos, ordenó dejar “ sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos”. (f. 23 c.o) v) Bajo el anterior presupuesto, la censura medular de los accionantes se centró en lo siguiente: a.) además de haber recaído en la ausencia de notificaciones de las citadas resoluciones, como viene de señalarse; b.) gravitó en que las
resoluciones que fueron dejadas sin efectos jurídicos no contemplaron las relacionadas en precedencia -años 1994 a 1996-, circunstancia que adquiere mayor connotación, porque tampoco aparecen los nombres de los actores como personas afectadas con las medidas de reliquidación de pensión, no obstante ello se redujo su mesada; c.) y ante la solicitud de revocatoria directa de los mencionados actos administrativos -al negarse ésta-, no se les concedió ningún recurso o medio de defensa, bajo el argumento de ser un “ acto de ejecución ” . ii) La decisión de primera instancia denunciada La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los doctores CARLOS MILTON FOSECA LIDUEÑA - ponente-, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en sentencia proferida el 24 de agosto de 2010, al decidir el amparo de los derechos fundamentales promovido por los citados accionantes, dispuso lo siguiente: “(…) PRIMERO: Conceder la presente acción de tutela a favor de los señores
MIGUEL ALFONSO VILLAMIL MEZA, JOSÉ IGUARÁN LLERENA, MANUEL
GUTIÉRREZ RIVAS, ENRIQUE DEL RÍO VIZCAINO, CARMEN LACOUTURE
DE PONCE, HERNÁN VELÁSQUEZ BLANCO, FERNANDO AGUDELO YANES, ÁLVARO FONSECA MÁRQUEZ, HELÍODORO REINEL OLIVEROS Y JULIO CÉSAR VILLALBA DE ÁNGEL, contra el Grupo Interno de Trabajo para L
gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, amparando su derecho fundamental al debido proceso administrativo por haber incurrido la accionada en una vía de hecho.
SEGUNDO: […] la Sala dispone que a partir de la fecha de notificación del presente fallo y en un plazo de [48 horas], el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia […] proceda a cancelar las mesadas pensiónales conforme quedó establecido en las Resoluciones 1375 de 1994, 640 de 1995, 1433 de 1995, 1347 de 1995, 1297 de 1995, 550 de 1995 y 179 de 1996, [y reintegrar] las sumas que le fueron ilegalmente descontadas a favor de los citados accionantes.
Igualmente, se dispone dejar sin efectos las Resoluciones Nros. 00706 de 3 de junio de 2008, 00716 de 4 de junio de 2008, 001367, 001377, 001380 de 22 de septiembre de 2008, 001394 y 01397 de 24 de septiembre de 2008, por medio de las cuales […] el ente accionado revocó unilateralmente las resoluciones Nros. 1375 de 1994, 640 de 1995, 1433 de 1995, 1347 de 1995, 1297 de 1995, 550 de 1995 y 179 de 1996 de reliquidación pensional en lo que refiere [a los accionantes]. (…)”. (fs. 38-39 c.o) La mentada decisión en su parte considerativa, y al amparo del precedente vertical, señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-494 de 2009, coligió:
“(…) […] fuerza concluir que el ente accionado expidió una decisión sin motivación, pues sólo se limitó a relacionar las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación […] y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá sin dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión en el caso concreto [de los accionantes]. […] la Sala encuentra que la entidad accionada con la expedición de los pluri mencionados actos administrativos actuó al margen del procedimiento establecido, incurriendo en lo que la jurisprudencia ha denominado defecto procedimental absoluto. Al respecto, se hace referencia al procedimiento administrativo que se ha debido seguir conforme lo ha establecido la Corte Constitucional y confirmado en la reciente sentencia T-494 de 2009, con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla en un caso de analogía cerrada – fundamentos fácticos y jurídicos igualesal que hoy nos ocupa, cuya diferencia simplemente estriba en el nombre del accionante […]. (…)”. (fs. 34-35 c.o) iii) La decisión de segunda instancia Impugnado el fallo de amparo por la entidad accionada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de segundo grado el 19 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, Colegiatura que CONFIRMÓ la decisión impugnada. La alta Corporación entre otras razones, expresó: “(…) […] resulta importante señalar que las Resoluciones 1375 de 1994, 640 de 1995, 1433 de 1995, 1347 de 1995, 1297 de 1995, 550 de 1995 y 179 de 1996 a
través de las cuales se le otorgó la reliquidación de la pensión de jubilación gozan de la presunción de acierto y legalidad y por tanto, de encontrarlas irregulares o no ajustadas a la legalidad, le correspondía a la entidad accionada, previo el adelantamiento de un debido proceso, rodeado de todas las garantías a favor de los accionantes, mediante decisión debidamente motivada y comunicada a través de acto administrativo para que éstos pudieran ejercer en debida forma su derecho a la defensa determinar la presunta irregularidad. Cuestión que no ocurrió en el presente asunto, donde después de 14 años de emitidas las resoluciones y con una falsa motivación, se le sorprende a los demandantes con la disminución de su pensión y lo más grave aún, se les indica que por ser un acto de ejecución, no cuentan con ninguna posibilidad de ser atacado a través de los medios ordinarios de defensa judicial. (…)”. (f. 49 co) En efecto, siendo el anterior presupuesto el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesariocomo primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre i) los límites a la potestad disciplinaria del Estado y ii) el precedente constitucional en la tutela, para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. i) Límites a la potestad disciplinaria del Estado La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, derivada de la especial sujeción de éstos al
Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública. Así las cosas, lo que pretende el Estado del funcionario es el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades dentro de un marco de ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia”1 que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un “deber que acatar”, cuya inobservancia, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha venido precisando tal alcance, desde la arquimédica sentencia C-948 de 2002, al modular la especificidad que rige actualmente al derecho disciplinario, y destacar que “el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”. Y agregó, “(…) El incumplimiento de dicho deber funcional es […] necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria […en tanto] no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino […] la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el
1 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta […] Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria . Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (...)”2. ii) El precedente constitucional en la tutela La Sala parte -modulando el precedente de la Corte Constitucional3-, del criterio básico según el cual: el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa, disciplinaria, indígena y constitucional), no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco premisas: i) El principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se 2 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
3 Al respecto, véase la Sentencia T-766 de 2008. resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) El principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. A fin de modular los alcances de los postulados en cita, la Corte Constitucional advirtió que, “el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos”4. (Subrayado fuera de texto) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional, la fuerza vinculante del precedente constitucional, se erige en aquellas motivaciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez; de tal manera que el precedente
está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión, la cual constituye al 4 Sentencia C-447 de 1997 mismo tiempo una consecuencia lógico-jurídica de los presupuestos fácticos relevantes del caso sometido a examen. Bajo los anteriores presupuestos y frente a la relación del precedente con la razón central de la decisiónratio decidendi-, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional recordó que ésta “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”5. En tal sentido, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema de la correcta aplicación del precedente constitucional, señaló lo siguiente: “(…) un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación[6]. (…)”. Cabe precisar bajo el referente jurisprudencial anotado, como quiera que siempre se
ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior, la citada Corporación al respecto, concluyó: “(…) En conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en 5 Sentencia T-117 de 2007 6 Sentencia T-158 de 2006. un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad [7 ]. (…)”.
5. Solución del caso En desarrollo del referente jurisprudencial vertido en precedencia y examinado el presupuesto fáctico denunciado, la Sala desde ya encuentra que la decisión objeto de examen no sólo no reviste las “irregularidades” divulgadas por la parte promotora de la presente actuación; sino que tampoco encuentra que el fallo censurado pueda ser calificado de caprichoso o arbitrario, en tanto lo que se evidencia, es en realidad un profundo respeto por el precedente vertical que desciende del Tribunal Constitucional y un claro ejercicio de la autonomía funcional de los funcionarios judiciales.
En efecto, como viene de señalarse, la sentencia examinada por esta Colegiatura, se fundamentó en el precedente vertical contenido en la sentencia T-494 de 2009 de la Corte Constitucional en un caso análogo al examinado por el inculpado, y en tal sentido encuentra esta Corporación que atinó el funcionario aquejado al tutelar los
derechos, modulando los alcances de la citada decisión; de allí que al examinar el facttum del caso estudiado en su oportunidad por la Corte, se constata que los hechos debatidos efectivamente son análogos, conforme a la reseña efectuada por la alta Corporación, veamos: “(…)
I. ANTECEDENTES.
El apoderado del señor Héctor David Name Terán, elevó acción de tutela en octubre 22 de 2008, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aduciendo vulneración de los derechos “al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social”, la 7 Sentencia T-698 de 2004. propiedad y derechos adquiridos, al igual que la seguridad jurídica, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
El apoderado manifestó que su asistido es pensionado de Foncolpuertos y que mediante resolución Nº 1906 de septiembre 7 de 1995, se reconoció y ordenó pagar a los extrabajadores de dicha empresa las diferencias pensionales a que tenían derecho, conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1976 y el Decreto Ley 36 de 1992. El señor Héctor David Name Terán fue uno de aquéllos beneficiados con el acto administrativo, entrando a percibir una mesada de $4’298.002,89 (f. 120 cd. anexo). En julio 31 de 2008, a través de la resolución Nº 1061, la cual se acotó que no le
fue notificada al interesado (f. 3 cd. inicial), el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social revocó la resolución Nº 1906 y ordenó reajustar las pensiones y beneficios a quienes se favorecieron con lo decretado en ese acto administrativo, entre los cuales se encontraba el demandante, reduciéndose su mesada a $3’823.813. La entidad accionada indicó que la reducción de las mesadas pensionales se efectuó en cumplimiento del auto de julio 6 de 2007, de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, que resolvió la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, ex gerente de Foncolpuertos, en el proceso N° 2044, donde se concluyó “que el Estado sufrió una mengua ilícita en cuantía de $95.883.050.618,84; a lo que se debe sumar la incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron también reajustes de la pensión pues desde ese momento los extrabajadores, vienen recibiendo una mesada mayor a la que legalmente les corresponde”; por ende, se dispuso “la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas… y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado” (fs. 111 y 112 cd. anexo).
Igualmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en mayo 30 de 2008, mediante sentencia anticipada condenó al ex gerente de Foncolpuertos “a la pena principal de ocho (8) años, ocho meses de prisión… y al pago de $96.211’723.226.96, por encontrarlo autor responsable del punible de peculado por apropiación”; declaró “sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos” (fs. 109 y 110 ib.). Aseveró el apoderado que la persona en cuyo nombre instauró esta acción de tutela, no se encuentra en la lista emitida por el referido Juzgado. Adicionalmente, agregó que contra la resolución 1061 de 2008 no procede recurso alguno, porque se trata de acto de ejecución, ya que éste es consecuencia de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, respecto del cual ya existe sentencia condenatoria. Por todo lo anterior, solicitó que “por tratarse de un acto de ejecución que no admite acción contenciosa administrativa, y no existir, por lo tanto, otro mecanismo de defensa judicial, se tutele en forma definitiva” los derechos reclamados y se ordene a la accionada a pagar la pensión “en la cuantía en que venía disfrutándola” y se reintegren las sumas indexadas que le fueron descontadas, porque él y su cónyuge dependen de esa mesada (f. 7 cd. inicial).
(…)”. La solución al caso efectuada por la Corte se erigió bajo los siguientes postulados: “(…) De lo anterior se concluye que la entidad accionada, al expedir la resolución Nº 1061 de 2008, erró al incluir a una persona no relacionada en dicha decisión, con lo cual quebrantó el debido proceso y perjudicó al referido señor. Fue entonces violado el debido proceso administrativo, frente a lo señalado en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y lo indicado en la sentencia C-835 de 2003, ampliamente citada en precedencia. Como bien expuso el ad quem, no podía revocarse de manera unilateral una resolución “sin aplicar los procedimientos consagrados en los artículos 73 y 74 del C.C.A., en la medida que la administración tuviera fundamentada una razón justificada de las que trata el artículo 69 ibidem, para iniciar esa revocatoria directa”, acertando además al indicar que la resolución objeto de censura es un acto de ejecución, consecuencia de una decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Bogotá, que no incluía entre las liquidaciones irregulares la atinente al señor Name Terán. (…)”. En el caso bajo estudio se puede apreciar sin mayor esfuerzo, que la sub regla examinada por el citado Tribunal, fue acogida por el juez colegiado FONSECA LIDUEÑA, al presentar la ponencia de la sentencia cuestionada, donde precisó: “(…) Una vez analizada la pluri citada sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de
fecha 30 de mayo de 2008 a través de la cual condenó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez como autor responsable del delito de Peculado por Apropiación y detallada la lista adjunta a dicho fallo donde se relacionan as personas y los actos administrativos que se dispuso dejar sin efecto por demostrarse que fueron reconocidos de manera fraudulenta, no se encuentran relacionados los nombres de los accionantes ni las Resoluciones por medio de las cuales se les reconoció a éstos el reajuste pensional, razón por la cual no prospera para la Sala el argumento de la Fiscalía Delegada de incluir Resoluciones por tratarse de un delito continuado cometido en un lapso determinado, ya que esto daría lugar a un medida indeterminada. (sic) (…)”. (fs. 34 c.o) En la anterior perspectiva puede afirmarse, que la denuncia elevada por la entidad accionada, se encaminó a censurar una decisión erigida en aplicación estricta y correcta del precedente vertical, que tal como se ha examinado, contrariamente a lo señalado por el denunciante, devela una debida obediencia del funcionario investigado frente a las decisiones emitidas por la Corte Constitucional; aspecto este que encuentra connotación, en tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como juez constitucional, confirmó como viene de verse, en todas sus partes la pluricitada decisión. Del Principio de autonomía Bajo el sugerido orden de ideas, y a manera de sub argumento, encuentra la Sala que en el sub lite tampoco se evidencia vulneración grosera, caprichosa o arbitraria del ordenamiento jurídico por parte del
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