CSDJ - F11001010200020110310100ADJUNTA20120926180545-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110310100ADJUNTA20120926180545-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201103101 00
Registra Proyecto: 24-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 083 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito probatorio de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación la queja formulada por el señor José Abad Zuleta Cano, a fin de que se investigue a los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUÍZ en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en virtud a que el 8 de noviembre de 2011, se declaró desierto el recurso de casación toda vez que solo se notificó a la condenada y no a sus defensores presuntamente violando la ley penal a efectos de utilizar los respectivos recursos. Sin embargo, el 10 de noviembre de 2011, se revocó el auto con fundamento en: “ El día primero de noviembre de la presente anualidad, se informó por parte de la
señora secretaria de la sala penal , que cuando se disponía a remitir el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas para que vigilara el cumplimiento de la sanción a la procesada, se halló traspapelado el escrito contentivo de la sustentación, notándose que el mismo se interpuso en el tiempo oportuno por el Dr. José Abad Zuleta Cano …” y consecuencia de lo anterior se concede el recurso de casación interpuesto…”1 ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias en esta instancia disciplinaria, mediante auto del 9 de diciembre de 2011, se dispuso abrir investigación disciplinaria con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, para lo cual se ordenó la práctica de varias pruebas, de las cuales se allegaron los siguientes documentos: - Oficio No. 1895 recibido el 12 de febrero de 2012, mediante el cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, presentó un informe sobre el trámite impartido al proceso penal radicado con el No. 2008-82902-01 adelantado contra la señora LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ. Así 1Folio 2 del c.o. mismo, anexó copia de la providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó el auto proferido el 24 de octubre de 12011, para en su lugar conceder el recurso de casación interpuesto por la condenada. 2 - Oficio OSG 1295, recibido el 12 de marzo de 2012, mediante el cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia
remitió las actas de las sesiones de la Sala Plena en las que consta los nombramientos de los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. También remitió copia de las actas de posesión en propiedad así como los datos sobre identidad personal, dirección y teléfonos3. - Oficio DESAJ12-0333 recibido el 13 de abril del año en curso, suscrito por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en el que envía las constancias Nos. 0873 0874 y 0875 de marzo 23 de 2012 sobre el tiempo de servicios y sueldos devengados por el
doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS
MEJÍA y ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ4.
2Folios 15 a 20 del c.o. 3 Folios 24 a 39 del c.o. 4Folios 41 a 44 del c.o. - Mediante autos de abril 13 de 2012 se notificaron los doctores ANTONIO TORO RUÍZ y JOSÉ FERNANDO CUARTAS de la indagación preliminar5. - Descargos presentados por los doctores ANTONIO TORO RUÍZ, HÉCTOR SALAS MEJÍA Y JOSÉ FERNANDO CUARTAS, solicitando que se disponga el archivo de las diligencias preliminares en su contra, pues el resultado no es imputable a quienes firmaron. Expresaron que el asunto se circunscribe a una demora en remitir el proceso finiquitado a la Corte,
consideran que no se han cercenado garantías ni derechos. Agregan que uno de los problemas que aqueja a la jurisdicción es el cúmulo de trabajo, a pesar de las medidas de descongestión el personal de la Secretaría del Tribunal no ha aumentado y con la misma planta de personal debe evacuarse el volumen de actuaciones. En la sentencia proferida por la Sala, se establece que fue lo que sucedió y esta situación no es imputable por acción u omisión a los magistrados. Simplemente actuaron conforme a la ley aprobando un fallo. Lo demás es competencia de la Secretaría. El escrito del recurso llegó a la Secretaria y allí por el cúmulo de trabajo no se gestionó y se traspapeló. La Secretaría informa a la Sala que no se sustentó el recurso y en virtud el amparo al principio de confianza legítima, era obvio declarar desierto el recurso. Luego fueron informados que el recurso fue interpuesto 5Folios No. 50 y 51 del c.o. en tiempo por lo que se procedió a revocar el auto que declaraba desierto el recurso y conceder el mismo. Reiteran que se actúo en virtud del principio de confianza legítima y que ningún perjuicio se irrogó al quejoso o a su defendida, pues lo que se presentó fue un retardo de unos días en remitir la actuación a la Corte. Retardo este que se justifica en el alto volumen de trabajo. 6 - Copia de la lectura de la sentencia No. 114 de agosto de 2011 a la acusada por el delito de homicidio agravado7. - Constancia secretarial de fecha 4 de agosto de 2011, en la que
se establece que la sentencia se notificó el 3 de agosto, en consecuencia a partir del 4 de agosto se empieza a contar el término de 5 días para interponer el recurso de casación8. - El 9 de agosto de 2011, la abogada VIVIANA POSADA GONZÁLEZ, interpuso recurso de casación contra la sentencia9. - Auto del 24 de octubre de 2011, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensora suplente de la señora LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ porque a partir del 11 de agosto hasta el 22 de septiembre la defensa debía aportar la respectiva 6Folios 52 a 55 del c.o. 7Folio 56 del c.o. 8Folio 58 del c.o. 9Folio 59 del c.o. demanda, así que, al 3 de octubre, fecha en la cual paso el proceso al despacho, se hubiera allegado el escrito mencionado10. - Despacho comisorio No. 582 de noviembre 8 de 2011 mediante el cual la secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, le solicita al Centro de Servicios judiciales de los juzgados penales de Medellín que notifique la anterior decisión al doctor JOSÉ ABAD ZULETA. 11 y acta de notificación personal12. - Despacho comisorio No. 583 de noviembre 8 de 2011 mediante el cual la secretaría de la Sala Penal de Tribunal de Manizales, solicita al Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí Valle notificar al decisión a la condenada13.
- Acta de notificación personal a la señora LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ, de fecha 9 de noviembre de 201114 - Auto del 10 de noviembre de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, revoca el auto proferido el 24 de octubre de 2011, para en su lugar conceder el recurso de casación interpuesto por el defensor de la señora
LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ.
10Folios 61 y 62 del c.o. 11Folio 64 del c.o. 12Folio 65 del c.o. 13Folio 68 del c.o. 14Folio73 del c.o. - Constancias notificación personal al Abogado JOSÉ ABAD ZULETA y a la señora LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ15. - Copia de la demanda de casación de fecha 9 de septiembre de 201116. - Providencia del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, inadmite la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, el 22 de julio de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 21 de diciembre de 2009, que la condenó como determinadora de la conducta punible de homicidio agravado17. Se establece que la inadmisión se debió a que no se observó
que se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo18. - Certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios
HÉCTOR SALAS MEJÍA, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
15Folios 93 y 98 del c.o. 16Folios 102 a 141 del c.o. 17Folios 148 a 166 del c.o. 18 Folio 92 al 94 del c.o. y ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, en los que consta que no han sido sancionados19. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - -Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos
enunciados en el mismo Código. 19Folios 182 a 184 del c.o. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, la presente investigación surgió con ocasión a la queja presentada por el doctor JOSÉ ABAD ZULETA CANO, a fin de investigar una posible irregularidad por parte de los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en virtud a que el 8 de noviembre de 2011, declararon desierto el recurso de casación interpuesto por la defensora suplente de la condenada, señora LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ por el delito de homicidio, radicación No. 2008-82902-01, toda vez que solo se notificó a la condenada y no a sus defensores presuntamente violando la ley penal para efectos de utilizar los respectivos recursos, siendo revocado el auto el 10 de noviembre de 2011, en razón a que el día 1 de noviembre de la presente anualidad, se informó por parte de la secretaria de la Sala Penal , que cuando se disponía a remitir el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas para que vigilara el cumplimiento de la sanción a la procesada, se encontró traspapelado el escrito contentivo de la sustentación, notándose que el
mismo se interpuso en el tiempo oportuno por el apoderado, por lo tanto, se concedió el recurso de casación interpuesto. 20 20Folio 2 del c.o. En segundo lugar, de la prueba documental allegada21, se tiene que de acuerdo con el informe pormenorizado que presentó la secretaría de la Sala Penal del Tribunal , efectivamente la apoderada suplente de la señora LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ, interpuso el recurso de casación y comenzaron a correr los términos para sustentar el recurso, entre el 11 de agosto al 22 de septiembre de 2011, data esta última en la que la Secretaría informó que no se había sustentado el recurso, por lo que mediante auto del 24 de octubre se declaró desierto el mismo. Posteriormente el día 1 de noviembre de 2011, cuando la Secretaría se disponía a remitir el proceso al Juzgado, se encontró traspapelado el escrito sustentatorio presentado oportunamente el 9 de septiembre de 2012. Ante esta situación con ponencia del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, se procedió a revocar el auto que declaraba desierto el recuso para concederlo, mediante auto del 10 de noviembre de 2011, debidamente suscrito por los demás magistrados, HÉCTOR
SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUÍZ.
En tercer lugar, este informe coincide con las explicaciones rendidas por los magistrados REYES CUARTAS, SALAS MEJÍA Y TORO RUÍZ, como con la copia del auto del 24 de octubre de 2011 aprobado mediante acta No. 339, por medio de la cual se declaró desierto el
recurso de casación y con el auto de 10 de noviembre de 2011, a 21Folios 15 y 16 del c.o. través del cual se revoca el auto atrás citado y se concede el recurso de casación. En la parte motiva de la providencia se expresa: 22 “ El día primero (1) de noviembre de la presente anualidad, se informó por parte de la señora secretaria de la Sala Penal, que cuando se disponían a remitir el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas para que vigilara el cumplimiento de la sanción impuesta a la procesada, se halló traspapelado el escrito contentivo de la sustentación, notándose que el mismo se interpuso en tiempo oportuno por el Dr. José Abad Zuleta Cano, portador de la tarjeta profesional No. 37.707 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en nombre y representación de la señora VILLEGAS GUTIÉRREZ, escrito que en efecto presenta firma y sello de recibido, datado el nueve (9) de septiembre de dos mil once ( 2011). Tal fecha se encuentra dentro del plazo establecido para presentar la sustentación, por lo que no queda a esta Sala opción diferente a revocar el auto que fuera proferido y en el cual se declaró desierto el recurso”. De otra parte, en la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,23 inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARÍA VILLEGAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales que la condenó por el delito de homicidio agravado, en uno de sus apartes dice24:
“ Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los interviniente, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004” 22Folios 79 a 82 del c.o. 23Folios 148 a 166 del c.o. 24Folio 162 del c.o. Lo anterior, nos permite concluir que los hechos puestos a consideración para la presente investigación, carecen de respaldo probatorio en la medida que ha quedado evidenciada la inexistencia de “irregularidades” relativas a mora en el trámite de un recurso, se tiene que el error sobre la presentación del memorial de interposición del recurso, fue advertido en tiempo por la Secretaría de la Sala Penal y por ello, informo dicha situación a la Sala con el objeto que ésta revocara la decisión de declarar desierto el recurso y en su lugar lo concediera ante la Corte Suprema de Justicia. Como se puede constatar, efectivamente la demanda de casación fue remitida a la Sala Penal de la Corte quien inadmitió el recurso por razones diferentes a la extemporaneidad del recurso, lo que quiere decir que se cumplió con fin perseguido que consistía en que se desatara el recurso, sin que la condenada perdiera su oportunidad para impugnar su sentencia. Otra situación es que se inadmitiera la demanda de casación porque el libelista no presentó argumentos para sacar adelante su hipótesis, lo que impidió a la Corte desentrañar el verdadero sentido del reparo, en
virtud del principio de limitación que regula la casación. Por el contrario, se itera, los Magistrados aquí investigados actuaron con celeridad, transparencia garantizándole todos los derechos al recurrente sin ocasionar perjuicios. Con relación a la notificación personal efectuada únicamente a la condenada se tiene que esta es una labor de la Secretaría y no de los Magistrados a quienes tampoco se les podría endilgar responsabilidad. En este orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario, adelantado en contra de los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA Y ANTONIO TORO RUÍZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y consecuencialmente archivar definitivamente las presentes diligencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 ibídem, sin más consideraciones. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y consecuencialmente el archivo definitivo dentro del presente asunto, a favor de los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA Y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL, líbrense las comunicaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADA MAGISTRADO
Continúan Firmas……………………
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
MCRP