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CSDJ - F11001010200020110310300ADJUNTA20120927155212-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110310300ADJUNTA20120927155212-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 080 Registro de proyecto el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201103103 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTÓN FONSECA LIDUEÑA Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. HECHOS El Coordinador General del GITFoncolpuertos del Ministerio de la Protección Social, informó las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en relación con las acciones de tutela instauradas contra FONCOLPUERTOS, como quiera que “hasta la fecha han concedido el amparo en dos casos, pese a su improcedencia…”. Correspondiendo en este asunto, investigar lo concerniente a la acción de tutela 470012204001201000548 00, en virtud de la compulsa de copias ordenada por esta Sala en providencia del 18 de mayo de 2011, al interior del proceso 2010-01651 00. De la condición de funcionario. A través de certificación expedida por la

Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se acreditó la calidad de sujetos disciplinables de los indagados1. ACTUACIÓN PROCESAL El día 07 de diciembre de 2011, esta Superioridad ordenó indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas2. - Mediante Oficio No. 1290 del 19 de abril de 2012, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, certificó el trámite impartido a la acción de tutela presentada por Víctor Manuel Castro García y otros contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual mediante providencia del 22 de septiembre de 2010, esa Colegiatura resolvió conceder el amparo deprecado. 1Fols. 14 y ss. 2Fols. 4 y 5. La Sala estuvo integrada por los Magistrados JUAN BAUTISTA BAENA MEZA JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTÓN FONSECA LIDUEÑA3. - Luego de varios requerimientos, se allegó copia de la decisión emitida por los funcionarios investigados4. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P5 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19966, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración.

Pues bien, sucede que el motivo del informe que sirvió de fundamento a la compulsa de copias génesis de la presente actuación se contrae a las acciones de tutela interpuestas contra Foncolpuertos y que fueron concedidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 3 Folios 10 y 11 4 Folio 48 y siguientes 5Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Sobre el particular, téngase en cuenta que si bien en el informe se afirmó que para la fecha de su presentación se habían concedido dos acciones de tutela contra Foncolpuertos, no se indicó a qué radicados correspondían, motivo por el cual durante las diligencias preliminares del proceso disciplinario No. 110010102000201001651 00, se solicitó a la Secretaría de la mencionada Sala certificación de las acciones de tutela con esas características, así las cosas, en esta oportunidad corresponde a esta Colegiatura pronunciarse únicamente respecto a la acción de tutela No. 470012204001201000548 00,

que fue fallada el 22 de septiembre de 2010 con ponencia del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, por medio de la cual se resolvió conceder el amparo deprecado por los accionantes contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. La situación fáctica que motivó la acción de tutela, se deriva de la presunta vulneración al debido proceso de los actores, quienes eran todos pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, pero en octubre de 2008, sin mediar comunicación alguna, sus mesadas fueron disminuidas por parte de la accionada. Frente a tal estado de las cosas, la Sala integrada por los doctores DIETES LUNA, BAENA MEZA y FONSECA LIDUEÑA, resolvió conceder la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: “…en el caso bajo estudio se tienen que la entidad accionada revocó las resoluciones donde se les reconocía un ajuste a las mesadas pensiones de los actores, sin embargo, sobre el tema de revocar un acto administrativo, se ha explicado por parte de la Corte Constitucional que será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el caso bajo estudio es claro para esta Sala de Decisión que la decisión de revocar las Resoluciones No. 178 de 1995, 550 de 1995, 1413 de 1995, 1440 de 1995, 159 de 1996, 2656 de 1995 y 517 de

1995 fue tomada de manera unilateral sin aplicar los procedimientos consagrados en el Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá, en la que no fueron incluidas dichas resoluciones, presuntamente irregular, atinente a los señores Víctor Manuel Castro García, Adalcimenes Rosette Carranza, José Lizcano Obispo, Ricardo Bermúdez Janica, Marco Pavajeau Labastidas, Luís Huertas, Rodrigo Varela Borrachera y José Francisco Mejía Sierra…” Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, en primer lugar, se advierte que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a los funcionarios indagados, por cuanto no incurrieron en falta disciplinaria, al haber concedido el amparo deprecado, ya que todo apunta a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos jurisprudenciales, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Es más, el 18 de mayo de 2011, en el proceso disciplinario donde se dispuso la compulsa de copias génesis de la presente actuación, esta Colegiatura resolvió terminar el proceso a favor de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al considerar lo siguiente: “Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función

pública, independientemente del campo en que se cumpla, cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sería entrar en juicio al interior del debate en esa acción de tutela. Además, el sano arbitrio --que no es lo mismo que la arbitrariedad-- debe respetarse por el Juez Disciplinario, en tanto no se advierta un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que se traduzca en una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Es más, lo cierto es que si al decisor judicial lo único que lo vincula es la realidad procesal, la que él constata empíricamente dentro del expediente y si además, en el ejercicio valorativo es en donde con mayor acento se expresa el autonomismo funcional del juez, una decisión fundada, que no obedeció al capricho del decisor, no puede ser susceptible de reacción disciplinaria, para ello se encuentran previstos mecanismos como los recursos, sin que esto quiera significar que la eventual revocatoria de una sentencia, pueda traducirse per se, en una vía de hecho por el a quo. Y precisamente, lo que más llama la atención de la Sala es que la sentencia del 17 de marzo de 2010, es decir la reprochada por el informante, fue impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en esa instancia procesal, dicha Corporación no solo resolvió confirmarla, sino que la adicionó “en el sentido de ordenar

que se compulsen copias de la presente decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para la investigación a que haya lugar por la extralimitación de funciones en que pudo haber incurrido el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al revocar la Resolución 1164 de 1994”7 Así las cosas, y al tener en cuenta que es de capital importancia para la Colegiatura, el respeto a la autonomía judicial, tan celosamente protegida por la tradición jurídico política, a través de la Constitución Política y la jurisprudencia misma, que enfáticamente nos advierte: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo 7Fols. 23 y 24 C. Anexo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”8. Quiere esto decir entonces, que por los criterios vertidos en sus decisiones, no son los jueces sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes. El ejercicio hermenéutico, ponderadamente conducido al resolver un asunto dentro

del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo técnico, y menos jurídico político, que las decisiones y sus contenidos se controviertan a través de un proceso disciplinario, a menos --como ya se dijo-- que prima facie se pongan en escena errores protuberantes y groseros, contrarios al cabal ejercicio de la función pública de administrar justicia, hipótesis ésta que no precisamente puede reputarse en el caso de los Magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, cuándo además, expusieron las razones jurídicas, fácticas y probatorias para conceder la acción de tutela.”9 8Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 9Rad. No. 110010102000201103092 00 También en anterior oportunidad, en una situación idéntica a la que ahora se resuelve10, esta misma Sala decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los mismos funcionarios judiciales, por ello, siendo consecuentes con lo considerado en las providencias citadas, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTÓN FONSECA LIDUEÑA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 7311, 16412 y el 21013 de la Ley 734 de 2002, se

ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra los doctores

JUAN BAUTISTA BAENA MEZA JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y

10Radicado No. 47001220400120100050900, 11“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 12Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 13Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” CARLOS MILTÓN FONSECA LIDUEÑA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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