CSDJ - F11001010200020110310400ADJUNTA20140313131127-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110310400ADJUNTA20140313131127-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201103104 00 (6026-15) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Y ANTONIO
SUÁREZ NIÑO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, originada en queja presentada por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Procuraduría Regional del Quindío, remitió a esta Corporación por competencia, queja presentada por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por cuanto al parecer cometieron algunas irregularidades en la decisión proferida en primera instancia en el proceso disciplinario contra el Juez 1º Penal Municipal de Armenia y el Fiscal 15 Local de la misma ciudad, puesto que emitieron una decisión favorable a los denunciados, sin tener en cuenta que la determinación proferida por esos funcionarios en el proceso penal radicado bajo el número 135-387, le vulneró derechos fundamentales como el debido proceso, pues la resolución de acusación “es desfachatada”, y está plagada de “mentiras, improvisaciones y estupideces”” (fls. 1 a 3 c.o.). Allegó copia de un dictamen proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Resolución Interlocutoria de Segunda 1 Sala 57 de 10 de julio de 2012. Instancia, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío, que confirmó la decisión proferida por el Fiscal 15 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Armenia (fls. 4 a
23 c.o.) 2.- El 6 de diciembre de 2011, el Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, a quien correspondió este asunto por reparto, ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y se decretaron algunas pruebas (fls. 26 a 28 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 1 de marzo de 2012 (fl. 31 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, informó que en esa Corporación han cursado tres procesos disciplinarios iniciados a instancia del señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, radicados bajo los números 2008 00105 01, 2009 00046 01 y 2009 00202 01. Igualmente indicó que las citadas diligencias disciplinarias se desprendieron de la inconformidad manifestada por el quejoso, en el proceso penal adelantado en su contra por denuncia de las señoras Rosa Inés Vergara Garzón y María Lady Hernández Ramírez, radicado en la fiscalía en primera instancia bajo el número 59.249, luego en la segunda instancia con el número 135.387, y en el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia con el número 2009 00049 (fls. 32 a 35 y 37 c.o.).
5.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados, del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fls. 38 a 80 c.o.). Al anterior despacho comisorio, se allegó escrito presentado por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien afirmó que le correspondió conocer de proceso disciplinario contra el doctor Luis Arturo Salas Portilla, Juez Primero Penal Municipal de Armenia, iniciado por queja del señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, quien afirmó que en el proceso penal tramitado en su contra no hubo imparcialidad, pues se favoreció a las ciudadanas que lo agredieron, condenándolo a él, asunto en el cual dispuso en auto del 18 de febrero de 2009, indagación preliminar y luego de un análisis pormenorizado del acervo probatorio, se abstuvo de abrir investigación contra el mencionado funcionario y ordenó el archivo, apelada ésta decisión fue confirmada por esta Corporación mediante auto de 10 de diciembre de 2009. Allegó copia de los documentos a que hizo referencia. 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 41 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó el nombramiento de los doctores MARÍA
ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, como
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Quindío, allegando acuerdos de nombramiento y actas de posesión (fls. 82 a 100 c.o.). 8.- Mediante auto de 2 de mayo de 2012 el Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestó su impedimento para conocer de la presente actuación, por cuanto suscribió la decisión que confirmó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el Juez 1º Penal Municipal de Armenia (fls. 102 a 103 c.o.). En igual sentido se manifestaron los Honorables Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, el 4 de mayo de 2012, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el 14 de los mismos mes y año, y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, el 22 de mayo de 2012 (fls. 106 a 107, 111 y 115 a 116 c.o.). 9.- En proveído de fecha 8 de mayo de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, indicó que no se encontraba impedido, y mediante auto de 17 de mayo de 2012, la Magistrada MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, afirmó que en ella no concurría causal de impedimento alguna, e igualmente en auto de 24 de mayo de 2012, quien hoy funge como ponente, manifestó que no estaba incursa en causal de impedimento (fls. 109, 113 y 118 c.o.). 10.- Mediante auto de 28 de junio de 2012, el Honorable Magistrado JORGE
ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, ordenó el sorteo de conjueces a fin de reintegrar la Sala (fls. 120 c.o.), el cual se realizó el 28 de julio de 2012 (fls. 121, 123 y 124 c.o.). 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 10 de julio de 2012, decidió aceptar los impedimentos presentados por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (fls. 125 a 129 c.o.). 12.- Con fecha 20 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo su conocimiento al Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA (fl. 131 a 133 c.o.), quien ordenó regresar el expediente a la Secretaría Judicial atendiendo que ya le había sido aceptado impedimento para conocer este asunto (fl. 134 c.o.). 13.- Con fecha 26 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado por la Secretaría Judicial, correspondiendo su conocimiento al Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (fl. 135 a 137 c.o.). 14.- Mediante auto de 29 de enero de 2013 el Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, manifestó su impedimento para conocer de la
presente actuación, por cuanto suscribió la decisión que confirmó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el Juez 1º Penal Municipal de Armenia (fls. 138 a 141 c.o.). 15.- En proveído de 7 de febrero de 2013, quien funge como ponente, ordenó el sorteo de conjueces a fin de reintegrar la Sala (fls. 144 c.o.), el cual se realizó el 11 de febrero de 2013 (fls. 146 a 147 c.o.). 16.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 13 de febrero de 2013, decidió aceptar el impedimento presentado por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (fls. 149 a 154 c.o.). 17.- En auto de 12 de abril de 2013, se procedió a ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra los funcionarios investigados, por “la conducta irregular en que pudieron incurrir al proferir las decisiones que pusieron fin a las investigaciones adelantadas contra el Juez 1º Penal Municipal de Armenia y el Fiscal 15 Local de la misma ciudad, sin tener en cuenta que la decisión proferida por esos funcionarios en el proceso penal radicado bajo el número 135-387, vulneró al señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS su derecho fundamental al debido proceso, pues no atendió los hechos demostrados en la investigación”, y se decretaron algunas pruebas (fls. 155 a 159 c.o.).
18.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura de investigación (fl. 161 c.o.). 19.- El Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Armenia – Quindío, remitió certificados del salario devengados por los Magistrados investigados para los años 2011 y 2012 (fls. 165 a 169 vto. c.o.). 20.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió copia de los procesos disciplinarios números 2008 00105 01, 2009 00046 01 y 2009 00202 01 (fl. 170 c.o. y cuadernos anexos números 1, 2, 3, 4, 5 y 6). 21.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, remitió la comisión enviada para notificar los funcionarios investigados de la apertura de investigación disciplinaria, con la notificación personal del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, e informó que la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, labora como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (fls. 171 a 185 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor SUÁREZ NIÑO en el cual indicó sus argumentos de defensa, afirmando que el quejoso presentó tres quejas disciplinarias originadas en su inconformidad con los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el proceso penal adelantado en su contra por el delito de lesiones personales, originado en
denuncia de la señora Rosa Inés Vergara Garzón y María Hernández Ramírez, en el cual fue condenado por el Juzgado 1º Penal Municipal de Armenia, asuntos estos que fueron tramitados y decididos en debida forma y con apego al ordenamiento disciplinario, y respecto de los cuales podía el quejoso manifestar su inconformidad mediante la presentación de los recursos correspondientes, lo cual en efecto ocurrió, siendo la decisión de primera instancia confirmada en dos de los procesos, y el recurso rechazado en el otro. 22.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que los funcionarios investigados no registran antecedentes disciplinarios ni como abogados, ni como funcionarios (fls. 186 a 189 c.o.). Igualmente se allegaron certificados de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación, donde se indicó que los investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 190 a 191 c.o.). 23.- Mediante auto de 11 de junio de 2013, se comisionó para la notificación del auto de apertura a la doctora ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ (fl. 193 c.o.). Diligencia realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (fls. 196 a 204 c.o.). La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido (fl. 205 c.o.). 24.- En auto de 25 de octubre de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 207 y 208 c.o.), decisión debidamente notificada a la Procuradora
Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 210 c.o.), y a los funcionarios investigados mediante comisiones realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (fls. 212 a 231 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio (fls. 82 a 100 c.o.), y copia de la actuación adelantada por él en esta calidad (c. anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo
de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, presentó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, afirmando que éstos cometieron algunas irregularidades en la decisión proferida en primera instancia en el proceso disciplinario contra el Juez 1º Penal Municipal de Armenia y el Fiscal 15 Local de la misma ciudad, puesto que emitieron una decisión favorable a los denunciados, sin tener en cuenta que la determinación proferida por esos funcionarios en el proceso penal radicado bajo el número 135-387, le vulneró derechos fundamentales como el debido proceso, pues la resolución de acusación “es desfachatada”, y está plagada de “mentiras, improvisaciones y estupideces”” (fls. 1 a 3 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, impetró diversas quejas disciplinarias, originadas en la actuación de los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el proceso penal adelantado en su contra por denuncia de las señoras Rosa Inés Vergara Garzón y María Lady Hernández Ramírez,
radicado en la fiscalía en primera instancia bajo el número 59.249, luego en la segunda instancia con el número 135.387, y en el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia con el número 2009 00049 (fls. 32 a 35 y 37 c.o.), las cuales dieron origen a los procesos radicados bajo los números 2008 00105 01, 2009 00046 01 y 2009 00202 01, por lo cual se revisará cada uno de los asuntos por separado, así: 4.1. Radicado 2008 00105 01. Proceso disciplinario contra las doctoras Clemencia Eucaris Jaramillo Vega, Fiscal 11 Local de Calarcá; Gloria Jacqueline Marín Salazar y Margarita Rosa López Osorio, Fiscal Novena Local de Armenia; Isabel Cristina Jiménez Torres y Paula Andrea Huertas Arcila, Fiscal 13 Local de Armenia; y Shirley Rincón Torres y María Beatriz Parra Cardona, Fiscal 15 Local de Armenia. Magistrado Ponente Dra. MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ El señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, presentó queja contra la Fiscal 11 Local de Calarcá (fls. 1 a 5 c. anexo No. 1). Correspondió el asunto a la doctora FONSECA GONZÁLEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, quien en auto de 29 de abril de 2008, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora Clemencia Eucaris Jaramillo Vega, Fiscal 11 Local de Calarcá y algunas pruebas (fl. 6 c. anexo No. 1). Recaudadas algunas de las pruebas ordenadas, en proveído de 9 de
mayo y 19 de junio de 2008 se ordenaron otras probanzas (fls. 20 y 24 c. anexo No. 1), y una vez allegadas se ordenó iniciar indagación preliminar contra las doctoras Gloria Jacqueline Marín Salazar y Margarita Rosa López Osorio, Fiscal Novena Local de Armenia, Isabel Cristina Jiménez Torres y Paula Andrea Huertas Arcila como Fiscales 13 Local de Armenia, Shirley Rincón Torres y María Beatriz Parra Cardona, Fiscal 15 Local de Armenia (fl. 27 c. anexo No. 1). Una vez allegadas las probanzas decretadas, mediante auto del 23 de octubre de 2008, se ordenó incorporar al expediente memorial presentado por una de las investigadas (fls. 118 a 123 c.o.). Mediante auto de 13 de noviembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra las funcionarias investigadas, por cuanto consideró que las decisiones proferidas por las mismas, se ajustaron a derecho y además estaban cobijadas por la autonomía funcional, y el querellante tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad mediante los recursos que la ley contempla, pero no lo hizo así. Igualmente indicó que se abstendrían de compulsar copia contra los abogados que ejercieron la representación del quejoso, y solicitó a éste moderar los términos tan descomedidos y desobligantes con que se refirió a los funcionarios judiciales y los profesionales del derecho (fls. 125 a 135 c. anexo No. 1). Esta decisión fue apelada por el señor LUIS EDUARDO ROMERO
RIVILLAS (fls. 140 a 144 c. anexo No. 1), y una vez arribada a esta Corporación, mediante auto de 28 de mayo de 2009, se decidió rechazar el recurso de apelación presentado por el querellante, por los términos irrespetuosos utilizados (fls. 18 a 30 c. anexo No. 2). De lo narrado, es evidente que la decisión cuestionada fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 13 de noviembre de 2008, fecha desde la cual es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente a los citados funcionarios judiciales, quienes como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, conocieron y decidieron el diligenciamiento de marras, razón por la cual se ordenará la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta tuvo lugar el 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual se profirió la decisión que puso fin a la instancia, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita, frente a los doctores MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Se deja constancia, de que el presente asunto fue ingresado a despacho el 28 de enero de 2014, fecha para la cual ya se había configurado el fenómeno prescriptivo. 4.2. Radicado 2009 00046 01. Proceso disciplinario contra el doctor Luis Arturo Salas Portilla, Juez Primero Penal Municipal de Armenia. Magistrado Ponente Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO El señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, presentó queja contra el doctor Luis Arturo Salas Portilla, Juez Primero Penal Municipal de Armenia (fls. 1 a 4 c. anexo No. 3). Correspondió el asunto al doctor SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, quien en auto de 18 de febrero de 2009, ordenó iniciar indagación preliminar contra el funcionario investigado y algunas
pruebas (fl. 5 c. anexo No. 3). Recaudadas las pruebas ordenadas, en proveído de 26 de marzo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el funcionario investigado, por cuanto consideró que en las diligencias penales seguidas contra el quejoso, el funcionario cuestionado realizó un estudio detallado del material probatorio allegado al expediente y profirió una decisión ajustada a derecho y además cobijada por la autonomía funcional. Además instó al querellante a moderar su lenguaje, pues la denuncia promovida es desobligante respecto a la actuación del Juez investigado (fls. 40 a 53 c. anexo No. 3). Esta decisión fue apelada por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS (fls. 55 a 59 c. anexo No. 3), y una vez arribada a esta Corporación, mediante auto de 10 de diciembre de 2009, se decidió confirmar la decisión apelada (fls. 4 a 11 c. anexo No. 4). 4.3. Radicado 2009 00202 01. Proceso disciplinario contra las doctoras Shirley Rincón Torres y María Beatriz Parra Cardona, Fiscal 15 Local de Armenia y el doctor Luis Arturo Salas Portilla, Juez Primero Penal Municipal de Armenia. Magistrado Ponente Dra. MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Mediante compulsa ordenada por esta Corporación, se ordenó investigar a las doctoras Shirley Rincón Torres y María Beatriz Parra
Cardona, Fiscal 15 Local de Armenia y el doctor Luis Arturo Salas Portilla, Juez Primero Penal Municipal de Armenia. (fls. 1 a 2 c. anexo No. 5). Se allegó informe secretarial, indicando que esa Corporación ya había adelantado investigación contra estos funcionarios a instancia del mismo quejoso, por lo cual se anexó copia de las decisiones proferidas en los dos procesos adelantados, los cuales se encontraban surtiendo recursos de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 3 a 31 c.o. c. anexo No. 5). Correspondió el asunto a la doctora FONSECA GONZÁLEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Corporación que en auto de 23 de julio de 2009, se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra los denunciados, en aplicación del principio del non bis in ídem (fls. 32 a 38 c. anexo No. 5). Esta decisión fue apelada por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS (fls. 41 a 42 c. anexo No. 5), y una vez arribada a esta Corporación, mediante auto de 10 de diciembre de 2009, se decidió confirmar la decisión apelada (fls. 4 a 9 c. anexo No. 6). Respecto de estos dos últimos procesos, del recuento realizado, se evidencia que el trámite de los procesos disciplinarios adelantados contra diversos funcionarios judiciales a instancia del señor LUIS EDUARDO
ROMERO RIVILLAS, se realizó de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de las partes y garantizando al inculpado su derecho de defensa, y lo que se presenta en este asunto, es la inconformidad del quejoso con las decisiones que no le dieron la razón, y por el contrario consideraron que en el proceso penal adelantado en su contra las decisiones cuestionadas se habían ajustado a derecho, razón por la cual se considera que los doctores MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso con la actuación y las decisiones proferidas, carecen de asidero fáctico o probatorio alguno. Lo anterior, pues conforme al acervo probatorio, se acreditó que en el trámite de los procesos disciplinarios se dio cumplimiento al debido proceso y las decisiones proferidas por los investigados, se fundamentaron en el acervo probatorio allegado a cada uno de los expedientes, siendo dos de ellas confirmadas por esta Corporación, y respecto de la otra se rechazó el recurso en razón a los términos utilizados por el apelante, por lo cual se considera que en este caso particular se configura la autonomía funcional respecto de los Magistrados inculpados. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el
ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia
de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de
éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carác
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