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CSDJ - F11001010200020110310600ADJUNTA20130718102309-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110310600ADJUNTA20130718102309-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2011-03106-00 Discutido y aprobado en sala No. 54 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Juan Bautista Baena y

Carlos Milton Fonseca Lidueña, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN conforme con la expedición de copias ordenada en providencia de 18 de mayo de 2011 dentro del radicado No. 1100101020002010001651 00, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, por presuntas irregularidades en el amparo de derechos fundamentales por vía de tutela contra Foncolpuertos.

SÍNTESIS FÁCTICA.

Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03106-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 18 de mayo de 20111, dispuso expedir copias en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, por presuntas irregularidades al ordenar el pago de

mesadas pensionales en varios fallos de tutela contra Foncolpuertos. Correspondió a este Despacho investigar la conducta del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, magistrado ponente de la decisión de 15 de septiembre de 2010, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 470012204001 2010 00545 002, junto con el magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, quien integró la respectiva Sala de Decisión, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital del señor LUIS CARLOS CAMARGO MELÉNDEZ, ordenando la cancelación de mesadas pensionales y el reintegro de sumas ilegalmente descontadas según Resolución 000706 de 2008, que a su vez dejó sin efecto la Resolución 1375 de 1994, por la cual fueron reconocidas tales prestaciones.

CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES.

Mediante oficios del 01 de febrero de 2012 y 18 de julio de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las partes pertinentes de actas de sesión de Sala Plena y actas de posesión en las cuales consta el nombramiento y posesión de los doctores JUAN 1 Rad. 1100101020002010001651 00, M.P. María Mercedes López Mora aprobado según Acta de Sala No. 047 de esa fecha. 2 Fallo de Tutela del 15 de septiembre de 2010. M.P. Juan Bautista Baena Meza. Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal con Fallo de Segunda Instancia No. 51224 del 02 de diciembre de 2010 de la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia,

en donde se revocó la decisión de Primera Instancia y, en su lugar, se declaró la improcedencia de la acción. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03106-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA como Magistrados en propiedad del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta (Fls. 11 a 14 y 95 a 99). Según certificados de antecedentes No. 35333565 de 16 de abril de 2012 y No. 40559174 de 18 de octubre de 2012, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, visibles a folios 28 y 118, los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Tampoco aparecen sanciones disciplinarias según consta en certificados No. 26708 de 16 de abril de 2012 y No. 29496 de 18 de octubre de 2012, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación (Fls. 29 y 119).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la expedición de copias referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2011 (Fls. 4 y 5), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1.El día 31 de enero de 2012, el Ministerio Público se notificó

personalmente de la providencia anterior y guardó silencio (Fl. 7). 1.2.El día 27 de enero de 2012 se libró despacho comisorio con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para notificar la decisión al doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA (Fls. 9, 20 a 27). Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03106-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1.3.No habiendo sido posible obtener la fotocopia de la decisión de fondo de la tutela, en auto de 24 de abril de 2012, este Despacho comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena para practicar inspección judicial al expediente de tutela No. 4700122040012010054500, fallado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Magdalena. 1.4.No obstante, mediante oficio 10021 del 12 de abril de 2012, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, remitió la fotocopia del fallo de tutela de primera y segunda instancia, de 15 de septiembre de 2010 y 02 de diciembre de 2010, respectivamente, dentro de la acción de tutela radicada bajo No. 4700122040012010054500 (Fls. 38 a 66). En la providencia de primer grado, el a quo determinó que la vulneración al debido proceso administrativo del accionante se produjo porque “la decisión de revocar la Resolución No. 1375 de

1994 fue tomada de manera unilateral sin aplicar los procedimientos consagrados en el Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, en la que no fue incluida dicha resolución, presuntamente irregular, atinente al señor Camargo Meléndez”.

2. Mediante auto de 10 de julio de 2012 se decidió la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, quienes integraron la Sala de decisión que profirió el fallo de tutela que originó esta investigación. Se adelantaron las siguientes actuaciones:

Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03106-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2.1.Se incorporó la copia de las partes pertinentes de actas de sesión de Sala Plena y acta de posesión del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala de Decisión a cargo de la pluri citada tutela. 2.2.En virtud de la comisión ordenada por este Despacho, los días 13 y 15 de agosto de 2012, se surtió notificación personal de la decisión a los sujetos disciplinables. 2.3.Se allegó el despacho comisorio librado conforme al numeral 1.3, enviando acta de la diligencia de inspección judicial (Fls. 78 a 87), en la cual se constató la existencia del fallo de primera instancia suscrito por los Magistrados JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, CARLOS

MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en el que se tutelaron los derechos fundamentales invocados y como consecuencia se ordenó “cancelar las mesadas pensionales conforme a lo establecido en las Resoluciones Nos. 517, 1286, 1378 y 2656 de 1995, así como la 159 de 1996, reintegrando las sumas ilegalmente descontadas”. Así mismo, a folio 248 se encontró el auto que concedió el recurso de apelación para surtirse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Visto el cuaderno de impugnación, el Magistrado comisionado encontró la sentencia de segunda instancia de 21 de septiembre de 2010, visible en los folios 25 a 46, en la que “se dispuso revocar la sentencia de primer grado y en consecuencia negar por improcedente la presente acción”. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03106-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2.4.Mediante auto del 22 de octubre de 2012, se ordenó oír en versión libre a los M<agistrados investigados para lo cual se comisionó nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Dentro del término concedido, fueron citados para ser escuchados el día 13 de diciembre de 2012, sin embargo, no asistieron; el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA se excusó. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución

Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa la providencia3 objeto de cuestionamiento adiada 15 de septiembre de 2010, proferida con ponencia del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en Sala integrada con el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela No. 2010-00545-00, por medio de la cual tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital del señor LUIS CARLOS CAMARGO MELÉNDEZ, ordenando la cancelación de mesadas pensionales y el reintegro de sumas ilegalmente descontadas según Resolución 000706 de 2008, que a su vez dejó sin efecto 3 Folios 38 a 50. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03106-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Resolución 1375 de 1994, por la cual fueron reconocidas tales prestaciones. En la mencionada providencia motivo de inconformidad, se determinó que el derecho al debido proceso administrativo había sido vulnerado toda vez que la resolución No. 1375 de 1994, por medio de la cual se había reconocido una prestación económica de carácter

pensional al señor CAMARGO MELÉNDEZ, fue revocada unilateralmente, máxime que el citado acto administrativo presuntamente irregular, no estaba incluido dentro “la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá,” proferida el 30 de mayo de 2008, a través de la cual fue condenado el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ex director de Foncolpuertos. Así las cosas, los funcionarios judiciales investigados en el fallo de tutela de primera instancia, arribaron a la decisión ilustrada en líneas anteriores, al encontrar que si la resolución que reconoció la pensión al accionante no estaba incluida dentro de los actos administrativos afectados con la decisión emitida dentro del citado proceso penal, en consecuencia, no existió justificación “para la modificación de su mesada pensional.” Así las cosas, no se evidencia elementos que orienten a cuestionar la decisión de tutela de primera instancia que originó las presentes diligencias, pues sin esfuerzo se colige que existió análisis fáctico, jurídico, así como valoración probatoria a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, lo cual dentro de la autonomía e independencia judicial, consideraron los Magistrados a cargo de la pluri citada acción constitucional radicado No. 2010-00545-00, toda vez que el fallo se materializó dentro del contexto de un juicioso estudio de cara a la realidad procesal llegando sin dubitación alguna a la conclusión de que el camino jurídico a seguir era amparar derechos constitucionales fundamentales emitiendo las órdenes antes reseñadas. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03106-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De tal suerte que mal se podría orientar acción disciplinaria en contra de Magistrados JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LUDUEÑA, como quiera que fueron precisos los argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas debatidas dentro de la realidad procesal del amparo constitucional de marras, ilustrados en el texto de la pluri nombrada sentencia de tutela, concluyéndose así la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias y mejor aún cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico,

incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03106-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en tal comportamiento por cuanto no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, lo cual conduce a señalar a manera ilustrativa que diligencias disciplinarias como las que ocupa la atención de esta Colegiatura, no posibilitan una tercera instancia o adicional en la cual se puedan ventilar asuntos que ya fueron objeto de debate jurídico dentro del respectivo procedimiento, para el caso concreto, ante el Juez constitucional. De otra parte, vale la pena destacar que la providencia de 18 de mayo de 2011, por medio

de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la doctora María Mercedes López Mora, dentro del radicado 2010-01651-00, dispuso expedir las copias que originaron las presentes diligencias, en esa misma decisión se ordenó la terminación y archivo a favor de los dos Magistrados aquí investigados y otro, quienes en un caso similar, acción de tutela contra Foncolpuertos, radicado No. 201000112-00, igualmente fueron tutelados derechos fundamentales a favor de los accionantes, se itera, en un asunto con gran similitud fáctica y jurídica al que ahora ocupa la atención de la Sala. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03106-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de

fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a los doctores JUAN

BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA.

Respecto del Magistrado JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, no se observa cuestionamiento alguno como quiera que el mismo no participó en la decisión, es decir, no la suscribió, por encontrarse con ausencia justificada tal como obra en las firmas de la providencia, es decir el hecho no existió respecto de éste funcionario judicial. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye en el sub lite, está demostrado que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria, por lo que esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03106-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, disponiendo su

archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03106-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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