CSDJ - F11001010200020110310700ADJUNTA20120806095034-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110310700ADJUNTA20120806095034-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinticinco de julio de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 062 de la fecha Registro de proyecto: Veinticuatro de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201103107 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las posibles irregularidades en la concesión de acciones de tutela contra Foncolpuertos. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la compulsa de copias dispuesta por esta Sala mediante providencia del 18 de mayo de 2009, cuando se dispuso la terminación y archivo del proceso No. 110010102000101001651 00, y que tiene como fundamento el informe presentado el 29 de abril de 2010, por el doctor Carlos Arturo Gómez Agudelo, en su condición de Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo - Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, a través del cual puso de presente las posibles irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Santa Marta, al haber concedido acciones de tutela contra Foncolpuertos, “pese a su
improcedencia”. En esta oportunidad corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la supuesta irregularidad cometida por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que emitieron la providencia del 20 de septiembre de 2010, por medio de la cual se resolvió la acción de tutela No. 470012204001201000539 00. ACTUACIÓN PROCESAL El día 12 de diciembre de 2011, esta superioridad ordenó indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas1. 1Fols. 4 - 6 C. O: Requerir a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que certificara el trámite dado al proceso No. 470012204001201000539 000, acreditar la conducción de sujeto disciplinable del doctor BAENA MEZA y requerirlo para que rindiera versión libre. De la condición de funcionario. A través de certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se acreditó la calidad de sujeto disciplinable deldoctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, quien funge cómo Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta2. Mediante Oficio No. 3156 del 5 de julio de 2012, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, certificó el trámite impartido al proceso No.470012204001201000539 00, y allegó copia de la providencia del 20 de septiembre de 2010, por medio de la cual esa Colegiatura resolvió
la primera instancia de la acción de tutela y del 30 de noviembre de esa anualidad, en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Cumplidas las anteriores diligencias, el expediente regresó al Despacho de quien funge como ponente, el día 16 de julio del año en curso. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P3 2Fols. 10 - 12 C. O 3Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19964, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, sucede que el motivo del informe que sirvió de fundamento a la compulsa de copias génesis de la presente actuación se contrae a las acciones de tutela interpuestas contra Foncolpuertos y que fueron concedidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Sobre el particular, téngase en cuenta que si bien en el informe se afirmó que para la fecha de su presentación se habíanconcedido dos acciones de tutela contra Foncolpuertos, no se indicó a qué radicados correspondían, motivo
por el cual durante las diligencias preliminares del proceso disciplinario No. 110010102000201001651 00, se solicitó a la Secretaría de la mencionada Sala certificación de las acciones de tutela con esas características, así las cosas, en esta oportunidad corresponde a esta Colegiatura pronunciarse únicamente respecto a la acción de tutela No.470012204001201000539 00, que fue fallada el 20 de septiembre de 2010 con ponencia del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y no del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, pues en estas diligencias preliminares, se logró establecer que éste último estuvo ausente en la decisión, por medio de la cual se resolvió conceder el amparo del derecho al debido proceso, en favor de los señores Wilfrido Camargo Bolaño y Lacides Pana López contra el Ministerio de la Protección Social - GIT – Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia – Coordinación Área de Pensiones. 4Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
La situación fáctica que motivó la acción de tutela, se deriva de la Resolución N° 001392, con la cual la parte accionada ordenó la revocatoria directa de la Resolución 1378 de 1995 con la cual se había reliquidado la pensión del actor, para en su lugar disponer –sin concederle ningún recurso u
oportunidad de oponersela disminución de su mesada pensional. Para lo anterior la accionada tuvo como fundamento la providencia del 6 de julio de 2007, con la cual la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, resolvió la situación jurídica del ex director de Foncolpuertos –Luís Hernando Rodríguez Rodríguez-, disponiendo la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones firmadas por éste, así como, la sentencia anticipada proferida el 30 de mayo de 2008, por el Juez 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que se ordenó dejar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron pagos objeto de peculado, pese a que en dicha lista no se encontraba incluido el nombre de los actores ni la resolución No. 1378 de 1995. Frente a tal estado de las cosas, la Sala integrada por los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, -estuvo ausente con justificación, el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA-, resolvió conceder la acción de tutela por violación al debido proceso, pues luego de analizar el marco jurisprudencial en torno a la procedencia de esta acción pública contra actos administrativos, consideró que “en el presente caso nos encontramos que la Resolución No. 001392 de septiembre 24 de 2008 donde se relaciona a los señores WILFRIDO CAMARGO BOLAÑO Y LACIDES PANA LÓPEZ, en el artículo cuarto de la parte resolutiva señala que contra
la misma no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución que no admite acción contencioso administrativa; por lo tanto, al no existir otro mecanismo de defensa judicial, se debe tutelar en forma definitiva los derechos reclamados por los actores ordenando a la accionada pagarles las mesadas pensionales conforme quedó establecido en la Resolución de reliquidación pensional a su favor y que se les reintegren las sumas que les fueron ilegalmente descontadas”5. 5Fol. 60 C. O Así mismo, se tuvieron en cuenta las Sentencias T-1343 de 2011, sobre la improcedencia de las acciones de tutela contra actos administrativos, C-590 de 2005, la excepción a dicha improcedencia, T-994 de 2005, respecto a la figura jurídica de la vía de hecho, sobre T-494 de 2009, dónde se reiteró jurisprudencia sobre el procedimiento que debe surtirse para revocar de manera directa un acto administrativo que reconoce pensión. Adicionalmente, en el fallo reprochado se expuso que “…el ente accionado expidió una decisión sin motivación, pues solo se limitó a relacionar las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, sin dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión en el caso concreto de los señores WILFRIDO
CAMARGO BOLAÑO Y LACIDES PANA LÓPEZ.”6
Aquí es oportuno resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, confirmó el fallo proferido por los Magistrados indagados, al considerar que “acreditado como se encuentra que la determinación de la entidad demandada de disminuir el pago de la mesada pensional de los accionantes sin haber agotado el trámite administrativo que permita con certeza establecer que el aumento de la pensión devengada es ilegal, refulge el desconocimiento de sus derechos fundamentales, razón por la cual la decisión que se impone es esta sede es la de confirmar la sentencia impugnada.”7 Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, en primer lugar, se advierte que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputadoal doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, pues éste no 6 Fol. 57 C. O 7 Fol. 43 C. O participó en la providencia reprochada, en tanto que se encontraba ausente con excusa. Ahora bien, en lo que respecta a los Magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, no incurrieron en falta disciplinaria, al haber concedido el amparo al debido proceso los señores Wilfrido Camargo Bolaño y Lacides Pana López, al considerar que les había sido vulnerado el derecho al debido proceso, por el GIT – Gestión Pasivo Social –Foncolpuertos – Coordinación Área de Pensiones. Así, todo apunta a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la época –recuérdese que no ha sido un tema pacífico-, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto
funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Es más, el 18 de mayo de 2011, en el proceso disciplinario donde se dispuso la compulsa de copias génesis de la presente actuación, esta Colegiatura resolvió terminar el proceso a favor de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al considerar lo siguiente: “Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sería entrar en juicio al interior del debate en esa acción de tutela. Además, el sano arbitrio --que no es lo mismo que la arbitrariedad-- debe respetarse por el Juez Disciplinario, en tanto no se advierta un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que se traduzca en una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Es más, lo cierto es que si al decisor judicial lo único que lo vincula es la realidad procesal, la que él constata empíricamente dentro del expediente y si además, en el ejercicio valorativo es en donde con mayor acento se expresa el autonomismo funcional del juez, una decisión fundada, que no obedeció al capricho del decisor, no puede ser susceptible de reacción disciplinaria, para ello se encuentran previstos mecanismos como los recursos, sin
que esto quiera significar que la eventual revocatoria de una sentencia, pueda traducirse per se, en una vía de hecho por el a quo. Y precisamente, lo que más llama la atención de la Sala es que la sentencia del 17 de marzo de 2010, es decir la reprochada por el informante, fue impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en esa instancia procesal, dicha Corporación no solo resolvió confirmarla, sino que la adicionó “en el sentido de ordenar que se compulsen copias de la presente decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para la investigación a que haya lugar por la extralimitación de funciones en que pudo haber incurrido el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al revocar la Resolución 1164 de 1994”8 Así las cosas, y al tener en cuenta que es de capital importancia para la Colegiatura, el respeto a la autonomía judicial, tan celosamente protegida por la tradición jurídico política, a través de la Constitución Política y la jurisprudencia misma, que enfáticamente nos advierte: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a 8Fols. 23 y 24 C. Anexo acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la
competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”9. Quiere esto decir entonces, que por los criterios vertidos en sus decisiones, no son los jueces sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes. El ejercicio hermenéutico, ponderadamente conducido al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo técnico, y menos jurídico político, que las decisiones y sus contenidos se controviertan a través de un proceso disciplinario, a menos --como ya se dijo-- que prima facie se pongan en escena errores protuberantes y groseros, contrarios al cabal ejercicio de la función pública de administrar justicia, hipótesis ésta que no precisamente puede reputarse en el caso de los Magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, cuándo además, expusieron las razones jurídicas, fácticas y probatorias para conceder la acción de tutela.”10 También en anterior oportunidad, en una situación idéntica a la que ahora se resuelve11, esta misma Sala decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los mismos funcionarios judiciales, por ello, siendo consecuentes con lo considerado en las providencias citadas, ante la inexistencia del hecho atribuidono es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación
disciplinaria contra los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por tanto, en aplicación de lo normado en los 9Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 10Rad. No. 110010102000201103092 00 11Radicado No. 47001220400120100050900, artículos 7312, 16413 y el 21014 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 13Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 14Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial