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CSDJ - F11001010200020110310800ADJUNTA20120913102044-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110310800ADJUNTA20120913102044-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201103108 00 Aprobada según Acta de Sala N° 79 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia Magistrados Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta VISTOS Se ocupa esta Sala de evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, surgidas con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por esta Corporación en providencia adiada el 18 de mayo de 20111, por medio de la cual atribuyó presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora RUDY MARCELA FERREIRA BARROS contra el Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia-Coordinación de Pensiones Radicada con el numero 47001220400120100055000, fallada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). HECHOS 1 Radicado Nº 201001651 00, M.P. Dra. María Mercedes López Mora.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito adiado 22 de noviembre de 20112, remitido por la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de esta Corporación, se solicitó investigar al doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUENA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, por haber concedido la Acción de Tutela 47001220400120100055000 contra Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia-Coordinación de Pensiones, pese a su improcedencia.

TRÁMITE

1. Con fundamento en la compulsa de copias3 remitida por la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante auto del primero (1) de diciembre de dos mil once (2011)4, se dispuso adelantar diligencias de Indagación Preliminar en contra del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su Condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, para lo cual se ordenó solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal, remitiera copias del expediente contentivo de la Acción de Tutela radicada con el número 47001220400120100055000, notificar personalmente al doctor FONSECA LIDUEÑA en su condición de disciplinado y acreditar su calidad como funcionario.

2. Mediante oficio OSG-0490 remitido por la doctora MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ, se allegó el certificado de tiempo de servicios, fotocopia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA.

3. En constancia secretarial de fecha 26 de Marzo de 2012, se informó que no había sido posible obtener las copias del expediente de la acción de tutela solicitada por su tamaño, según lo manifestó el señor MAURICIO AVENDAÑO, en su condición de Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Así mismo, se procedió a reiterar dicha solicitud5.

4. El 27 de marzo de 2012 se recibió la notificación personal del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en condición de disciplinado. 2 Folio 1 3 Folio 1 4 Folio 4 5 Folio 21

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Con fecha 16 de abril del año en curso, pasó al despacho el expediente, informándose que el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no dio cumplimiento a lo solicitado en oficios CEBM-P2266 y ELL 125776.

6. En aras de perfeccionar las diligencias de Indagación Preliminar, mediante auto del siete (7) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), se ordenó practicar diligencia de inspección judicial al expediente de tutela 47001220400120100055000, con el fin de verificar las actuaciones adelantadas y obtener copias de los fallos de Primera y Segunda Instancia.

7. A los treinta (30) días del mes de Mayo del año en curso, el Magistrado JOSE VICTOR ALDANA practicó la inspección judicial7 solicitada anteriormente, encontrando lo siguiente: - Escrito de demanda de tutela de la ciudadana RUDY MARCELA FERREIRA BARROS contra el

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL y EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, generados por la suspensión de las mesadas pensionales a que tiene derecho, pese haber demostrado su condición de estudiante, en la Corporación Bolivariana del Norte. - Acta individual de reparto del 7 de septiembre de 2010, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA. - Mediante auto del 9 de septiembre de 2010, proferido por el doctor FONSECA LIDUEÑA, admitió la demanda y dispuso notificarla. - Diligencias debidas de la notificación de lo anterior. - Registro de proyecto del 20 de septiembre de 2011, y Fallo de Primera Instancia adiado 21 de septiembre de 2010, en el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud y educación de la actora y dispuso que en un término de 48 horas le fueran canceladas las mesadas pensionales adeudadas. Providencia suscrita por los 6 Folios 7 y 22 respectivamente. 7 Folios 45-46

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctores, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ

ALBERTO DIETES LUNA.

  • Mediante oficio Nª GIT-GPSPC-APE-T 2346 del 1 de octubre de 2010, la accionada acreditó el debido cumplimiento del fallo. - Oficio del 25 de marzo de 2011, en el cual la Secretaria General de la Corte Constitucional informó que dicha acción de tutela fue excluida de revisión mediante auto del 21 de enero del mismo año. - Se obtuvieron las copias solicitadas en auto del 7 de mayo de 2012.

8. El 16 de Julio del año en curso pasó al despacho el expediente para su estudio.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996; y 2°, literal n, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 20118. Conforme con el inciso 2º del artículo 1239 de la Constitución Política, los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem10, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. 8 Por medio del cual fue adoptado el reglamento de la Corporación.

9“…Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 10Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La decisión materia de análisis en esta oportunidad fue la proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana RUDY MARCELA FERREIRA BARROS contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL y EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA, al ordenarse “En consecuencia se dispone que a partir de la fecha de notificación del presente fallo y en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas , Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, proceda a autorizar el pago de las mesadas pensionales que le han sido suspendidas y que correspondan a lo periodos que hubiere acreditado el actor con la respectiva certificación de estudios; y, las que en el futuro se generen a favor de RUDY MARCELA FERREIRA BARROS, aclarando que solo podrá retenerse una vez se verifique la falta de los presupuestos para su disfrute, en los términos explicados en la parte motiva de esta

decisión.” Según lo dilucidado por las pruebas practicadas en debida forma y aportadas al presente asunto, y en especial por la diligencia de inspección judicial practicada al expediente de tutela 47001220400120100055000 en el despacho del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, alusivo al trámite surtido en esa Corporación de la acción constitucional promovida por la ciudadana RUDY MARCELA FERREIRA BARROS contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL y EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA, tiene que concluir esta Sala, que la actuación del mencionado funcionario y de quienes suscribieron la decisión objeto de examen, ha sido apegada al ordenamiento jurídico. En efecto, una vez conocido por esta Superioridad el diligenciamiento que el Magistrado instructor le imprimió al asunto especificado, no puede señalarse que haya concedido la acción constitucional siendo esta improcedente, todo lo contrario, quedó claramente demostrada la pertinencia de la acción de tutela en el caso de estudio, para evitar que los derechos fundamentales de la actora fueran vulnerados, por eso entonces, la decisión tomada por los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionarios disciplinados de manera alguna configura falta disciplinaria que obligue a realizar reproche por esta Colegiatura Del material probatorio obrante en el plenario constató la existencia de los

soportes allegados por la Corporación Bolivariana del Norte, en los que se vislumbra plenamente la condición de la actora como estudiante de la carrera de Comercio exterior y Aduanas, documento en el cual, la entidad accionada no tuvo en cuenta y procedió a suspender el pago de la pensión a la cual la ciudadana FERREIRA BARROS, tiene derecho, según lo preceptuado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que reza: “tienen derecho a la pensión sustitución los hijos del causantebeneficiario de la pensión, en tres (3) hipótesis: a) (…) b) cuando se encuentren entre los 18 y los 25 años: bajo dos (2) condiciones “sine que non” que deberán demostrarse por medios legales para disfrutar y/o continuar disfrutando del derecho a percibir dicha prestación hasta los 25 años: 1. encontrarse incapacitado para trabajar por razón de sus estudios y, 2. depender económicamente del causante al momento de su muerte. c) (…)” En el anterior orden de ideas, no obraba razón fundada para suspender el pago de la pensión a la mencionada estudiante, conclusión tal, a la cual arribaron los Magistrados Disciplinados tras el estudio de las pruebas, aduciendo así mismo, que la acción de tutela era el medio más efectivo para evitar un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales invocados por la actora, como son el debido proceso, el mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud y educación. Se colige entonces que el actuar de la entidad accionada al haber suspendido el pago de la mesada pensional a que tenia derecho la actora fue

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a todas luces arbitrario, pues demostró con documentación idónea su condición de estudiante universitaria, la honorable Corte Constitucional, así: “La jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en la necesidad de que la Administración actúe de manera diligente y sin dilaciones injustificadas así como en lo imperioso que resulta que responda de fondo las peticiones elevadas por los ciudadanos y por las ciudadanas. Ha acentuado, de la misma manera, que cuando las entidades estatales se han abstenido de dictar las medidas indispensables para obtener una protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales y han mantenido en el tiempo la vulneración negándose a aplicar las normas legales y reglamentarias pertinentes, procede el amparo en sede de tutela así todavía no se hayan agotado los mecanismos ordinarios de protección.”11

Se infiere de lo anterior, la necesidad de acudir al mecanismo constitucional de la acción de tutela, para obtener la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales que la administración ha desconocido, como lo fue la suspensión de las mesadas pensionales a las que la actora tenía derecho, afectando el derecho al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud y educación. Respecto de la queja presentada en el asunto de estudio y su procedibilidad, se expone que la acción de tutela era totalmente adecuada en razón a que era el único medio inmediato con el que contaba la actora para proteger sus derechos fundaméntales que fueron

vulnerados arbitrariamente por la entidad accionada, porque si bien, procedían acciones de carácter administrativo y judiciales distintas a la acción de tutela, esta era la única medida de celera aplicación que salvaguardaba los derechos fundamentales tutelados evitan daños mayores, por consiguiente es totalmente adecuada la utilización de este medio judicial para lograr dicha efectiva protección constitucional. Resáltese que en ningún momento se dio oportunidad para que la señora RUDY MARCELA FERREIRA BARROS, hubiese tenido la posibilidad siquiera de controvertir la decisión que la administración había tomado respecto de suspender el pago de la pensión a que ella tenía derecho, ante esta situación, sin duda se presentó una clara vulneración al debido proceso, sobre el tema el órgano de cierre constitucional colombiano señalo: 11 Sentencia T-909/09, M.P. Mauricio González Cuervo, Corte Constitucional

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Debe tenerse en cuenta que íntimamente atado al debido proceso está el derecho a la defensa. Así, el interesado debe tener la oportunidad de debatir y de aportar las pruebas que estime pertinentes para oponerse a la decisión administrativa que, de manera particular, afecta sus derechos. Ello evidentemente constituye un límite para evitar la arbitrariedad del poder público. Además, debe resaltarse que el derecho a la defensa no está circunscrito a los procesos judiciales, puesto que también en el campo de los procedimientos administrativos la posibilidad de discusión por los interesados

o afectados abre paso a la racionalización en el proceso de toma de decisiones.”12 Emerge de lo expuesto en precedencia que no se evidencia un actuar contrario en sus funciones ni violaciones a la normatividad disciplinaria por parte de los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, dado que al conceder el amparo constitucional que en su conocimiento fue puesto, acertaron en tal decisión, al encontrar claramente vulnerados los derechos fundamentales alegados por accionante, no se edifica la presencia de comportamiento contrario a los deberes funcionales que tipifique falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues, se repite, no existió conducta relevante para el derecho disciplinario, conforme con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la Sala ordenará la terminación de la indagación, y por tanto su archivo. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. Terminar la indagación adelantada en contra de los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; por lo tanto, archívese el expediente. 12 Sentencia T-165-01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Corte Constitucional

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA

Rad. 110010102000201103108 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Segundo. Enterar de lo aquí decidido al quejoso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

HENRY VILLARAGA OLVIEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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