CSDJ - F1100101020002011031100020160912184609-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002011031100020160912184609-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Treinta y Uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201103110 00 Aprobado según Acta No. 085 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. ANTECEDENTES 1.- De la compulsa de copias: La presente investigación, se centró en la providencia fechada el 18 de mayo de 2011, expedida al interior del proceso disciplinario No. 110010102000201001651 00, en donde se dispuso por esta Sala la compulsa de copias a fin que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; aclarando que el proceso disciplinario en el cual se ordenó la compulsa, tuvo su origen en un informe presentado el 29 de abril de 2010, suscrito por el doctor Carlos Arturo Gómez Agudelo, en su condición de Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo – República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201103110 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, quien denunció la concesión de las acciones de amparo incoadas en contra de Foncolpuertos, “pese a su improcedencia”.
Conforme lo precedente, a quien ahora funge como ponente le correspondió adelantar la investigación relacionada con la acción de tutela No. 47001220400120100034900, la cual según informe que obra del folio 78 a 85 del cuaderno anexo, fue tramitada por el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, profiriendo decisión del 8 de julio de 2010, en el sentido de conceder el amparo. Acción constitucional que fue remitida mediante oficio 1670 del 29 de julio de 2010, a la Corte Suprema de Justicia, para resolver la impugnación impetrada. (v. fls. 1 y cuaderno anexo)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Una vez conocidas las diligencias por quien ahora funge como ponente e identificada como se encuentra el posible autor de la falta disciplinaria, mediante proveído del 07 de diciembre de 2011, se abrió investigación disciplinaria en contra del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir, en virtud a las presuntas irregularidades suscitadas al interior de la acción de tutela con radicado No.
47001220400120100034900, al haber decretado el amparo constitucional en decisión adiada del 8 de julio de 2010.
2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los República de Colombia 3
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Funcionarios que tuvieron a su cargo el trámite del proceso disciplinario, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002
3. El Magistrado investigado, fue notificado en forma personal el 16 de diciembre de 2011, quien dentro de los términos de ley presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, arguyendo la ausencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto trata sobre asuntos dilucidados por la vía constitucional, al punto que las acciones de tutela han sido revisadas en sede de apelación por la Sala de Tutela de la Honorable Corte Suprema de Justicia, máxime cuando a raíz de la analogía cerrada – casos iguales – la Corte Constitucional se ha pronunciado en ratio dicidendi de igual manera que la Sala de Decisión de la cual hace parte.
Indica que conforme a lo expuesto con anterioridad, la compulsa de copias
resulta irrelevante desde el punto de vista disciplinario, pues no se pueden entrar a investigar a funcionarios por fallos favorables en ejercicio de sus funciones, que de contera surtieron una segunda instancia ante el Superior que en muchos casos confirmó y en otros revocó, estando sus decisiones amparadas o sustentadas en jurisprudencia de la Corte Constitucional que es el órgano de cierre en esa materia, por lo cual solicita que conforme los términos del artículo 150 del Código Único Disciplinario, se le archiven las diligencias. (v. fls. 17 a 21) 4 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 4.1. Copia íntegra de la decisión adiada del 8 de julio de 2010 tomada al interior de la acción de tutela 470012204001201000349 00, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal, dispuso República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria conceder el amparo a favor del señor LUIS CERA NORIEGA en contra del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, amparando de esta forma su derecho al debido proceso administrativo por incurrir la accionada en vía de hecho. (v. fls. 23 a 38)
4.2. Copia íntegra de la investigación disciplinaria seguida en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, radicada bajo el No. 110010102000201001651 00, el cual generó la presente compulsa. (v. cuaderno anexo) 4.3 Oficio emanado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, de fecha 27 de febrero de 2012, por medio del cual allegan certificación de sueldo devengado por el investigado. (v. fl. 61 y 62). 4.4. Certificado expedido por la Secretaría de esta Corporación el 15 de mayo de 2012, por medio del cual informan que en esta Colegiatura no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (v. fl. 72) Individualización Funcional, Identificación de los Funcionarios y
Antecedentes Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que el Magistrado aquí investigado, no tiene ninguna sanción disciplinaría ni como funcionario, ni como abogado. (v. fls. 64 y 65)
b. Oficio proveniente de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual, acreditan la calidad de funcionario del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, allegando para tales efectos copia de la República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria resolución de nombramiento y acta de posesión; informando además todos los datos que reposa en su hoja de vida. (v. fls. 47 a 52)
c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que la querellada no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 63)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias que
se efectuara al interior de la decisión tomada por esta Colegiatura el 18 de mayo de 2011 dentro del radicado 110010102000201001651 00, a efectos que por cuerda separada se investigara las irregularidades cometidas al interior de varias acciones de tutela en contra de Foncolpuertos, en donde se falló a favor de los accionantes, correspondiéndole a quien ahora funge como ponente la relativa al radicado 470012204001201000349 00, en donde fungió como Magistrado Ponente el doctor CARLOS MILTÓN FONSECA LIDUEÑA, quien emitió el fallo objeto de reproche el 8 de julio de 2010.
2. De la Prescripción.
En lo referente al funcionario acá investigado, se tiene que éste asumió el conocimiento de la acción de tutela y por auto del 24 de junio de 2010, avocó y admitió el amparo constitucional imprimiéndole el trámite de rigor, decretando las pruebas pertinentes a efectos de esclarecer los hechos expuestos por el allí accionante, fallando finalmente el caso el 8 de julio de 2010, disponiendo Conceder y amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo por vía de hecho por parte de la accionada. (v. fls. 23 a 38) De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: República de Colombia 8
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años al que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor
público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”1. Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo a las probanzas allegadas, se tiene que el Magistrado doctor CARLOS MILTÓN FONSECA LIDUEÑA, tuvo el conocimiento del asunto desde el 24 de junio de 2010, data en la cual admitió el amparo constitucional y le imprimió su trámite hasta el 8 de julio de 2010, cuando 1 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria emitió la decisión de instancia amparando los derechos fundamentales del accionante.
Lo precedente quiere decir que, al haber transcurrido ya más de los cinco años desde el momento en que el funcionario disciplinado tuvo a su cargo la acción de
tutela y fallo de fondo, siendo tal decisión de la cual se dolió en su momento el doctor Carlos Arturo Gómez Agudelo en su condición de Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo - Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, es evidente que el Estado ha perdido ya el poder sancionatorio respecto del citado investigado, y sería inane seguir con la investigación disciplinaria respecto a los hechos que acá se investigan en su contra, pues estaríamos ante un desgaste en el aparato judicial, no quedándole a la Sala otra alternativa que así declararlo, como quiera que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece como límite para ejercitar ese poder sancionatorio el lapso de cinco años; y el canon 29 del mismo cuerpo normativo contempla la prescripción de la acción disciplinaria como una de las causales extintivas de la misma. En ese orden de ideas, y sin que sea necesario entrar a abundar en consideraciones al respecto, la Sala procederá en la forma que acaba de indicarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en
consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor CARLOS MILTÓN FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial